REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6738
PARTES: PEDRO ELOY VIELMA VIVAS Y MARÌA HERMELINA YBARRA DUGARTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de junio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: PEDRO ELOY VIELMA VIVAS Y MARÌA HERMELINA YBARRA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.192.315 y V-9.267.255, domiciliados en el Caserío Las Matas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JADALLA CHARANI F., titular de la Cédula de Identidad No. V-24.615.908 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.779. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 29 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 26 de diciembre de 1980, fijando como domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: WILLIAMS JOSÈ VIELMA YBARRA, PEDRO ELOY VIELMA YBARRA y ……, de veinte (20), veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Que el 12 de noviembre de 1988 se separaron voluntariamente de hecho y hasta la presente fecha mantienen su separación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Pedro Eloy Vielma Vivas y María Hermelina Ybarra Dugarte.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: PEDRO ELOY VIELMA VIVAS y MARÌA HERMELINA YBARRA DUGARTE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 26 de diciembre de 1980, según acta No.88.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente ….., será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Pedro Eloy Vielma Vivas, suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Respecto al régimen de visitas será el más amplio posible.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.








El Juez,




Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.


La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.



En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.



Exp. Civil No. 6738
OMMR/FUC/Leomary*