LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6460
DEMANDANTE: SILVANA DEL CARMEN ESCALONA DE BRICEÑO
DEMANDADO: JUAN DE LA CRUZ MANZANILLA CARMONA
MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de junio del año 2005, la ciudadana SILVANA DEL CARMEN ESCALONA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.803.896 y de este domicilio, asistida por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio César Enrique Cauro, titular de la cédula de identidad número 10.050.430 e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 93.331, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MANZANILLA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.243.525 y de este domicilio.
Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley el demandado contestó la demanda y pidió la citación como tercero de la adolescente XXXXXXXXXXXX, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 19.188.787. En fecha 24 de marzo
del año 2006, el referido Tribunal declinó la competencia en este Tribunal, en virtud del llamamiento forzoso de la mencionada adolescente.
En fecha 17 de abril del año 2006, este Tribunal le dio entrada a la causa y se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio del Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de julio de 2006 el ciudadano Ramón Enrique Piñango, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.244.936, en su carácter de representante legal de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, asistido por el Abogado Servando Vargas, dio contestación al llamamiento como tercero que le hiciera el demandado. En fecha 11 de julio de 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante que es propietaria de un vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Siena, Taxi. EDX 1.3 MPI A/A, Modelo Año: 2001, Color: Blanco Banchisa, Serial del Motor: 6152891, Serial de Carrocería: 9BD17864112246395, Uso: Público, el cual usa para prestar servicio público, como taxista, afiliado a la Línea de Taxis Conde Express de esta ciudad, devengando un ingreso promedio de setenta mil bolívares mensuales.
Que el 27 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente a las 9:55 A.M., se dirigía, en sentido Sur-Norte, por la calle 7 del Barrio Maturín de esta ciudad, y al llegar a la esquina de la carrera 15 (esquina del Caney de Rita), después de percatarse de que no viene circulando ningún tipo de vehículo por la carrera 15, sigue su ruta por la calle 07, luego casi finalizando el paso por la carrera 15, el vehículo fue impactado, en la parte trasera izquierda del mismo, provocando que, el
vehículo colisionado girase en media vuelta, quedando en posición Sur norte, contraria a la dirección que traía, montado encima de la acera, y con graves daños materiales, por un vehículo que circulaba a exceso de velocidad, por el sentido Oeste-este de la carrera 15, por el Barrio Maturín, conducida por la adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.188.787, identificado con la placa: 505-PAM, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Clase: Camioneta, Tipo: Pickup, propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Manzanilla Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.243.525.
Que de acuerdo con la experticia practica por el perito designado por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre, su vehículo sufrió Daños Materiales por un monto de seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 6.400.00,00).
Que por cuanto su vehículo laboraba como Taxi de lunes a viernes, con un ingreso de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) diarios, reclama por concepto de lucro cesante la cantidad de diez millones doscientos veintidós mil bolívares (bs. 10.222.000,00), es decir, ciento cuarenta y seis (146) días, que van desde el día del accidente de tránsito, el 27 de diciembre de 2004, hasta el 19 de mayo de 2005.
Que por las anteriores razones procede a demandar al propietario del vehículo colisionante, ciudadano Juan de la Cruz Manzanilla Carmona, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a cancelarle las cantidades señaladas. Igualmente demanda el pago de las cantidades que resulten de la corrección monetaria, que resulte calculada mediante una experticia complementaria del fallo, y las costas costos procesales. Estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Arturo Manuel Garrido Royero, al contestar la demanda, alegó que el día del accidente, el hijo de su representado, Juan Carlos Manzanilla Cabrera, se encontraba en una
reunión familiar, cuando de forma imprevista y sin autorización alguna, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien también se encontraba en la reunión, tomó las llaves del vehículo propiedad de su mandante, procediendo a desplazarse por la ciudad de Guanare, hasta llegar al barrio Maturín, específicamente a la altura de la carrera 15 en donde se suscitó el accidente de tránsito, donde resultaron involucrados el vehículo de su mandante y el de la accionante.
Que si bien es cierto que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX conducía un vehículo propiedad de su representado, tampoco es menos cierto que en ningún momento dio el consentimiento para que la referida adolescente se posesionara del vehículo, estando en presencia de un acto unilateral, y de una destreza por parte de la conductora, y tuvo conocimiento de él cuando ya había acontecido la colisión. Que en consecuencia fue desposeído de su vehículo lo cual limita y exime su responsabilidad como propietario del mismo de conformidad con el Articulo 128 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Que debido a que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre precisa la responsabilidad solidaria del conductor y el propietario, solicita sea llamada a juicio como tercero, y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX.
También opone el demandado, como defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio, por no haber demostrado ser propietaria del vehículo, pues la demandante no aparece en ningún Registro Nacional de Vehículos como propietaria, sino que se observa un documento derogado e ineficaz legalmente en la actualidad como lo es el llamado Registro de Propiedad de Vehículos.
Finalmente el demandado niega, rechaza y contradice que la demandante ciudadana Silvana del Carmen Escalona de Briceño sea la propietaria del vehículo Marca: Fiat, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Siena, Taxi. EDX 1.3 MPI A/A, Modelo Año: 2001, Color: Blanco Banchisa, Serial del Motor: 6152891, Serial de
Carrocería: 9BD17864112246395, Uso: Público, ya que no cumple con el requisito que establece el articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; rechaza, niega y contradice el conductor del referido vehículo se haya percatado de que venia un vehículo circulando por la carrera 15 y más aun que el vehículo marcado numero 2 se desplazaba por la carrera la cual le da condición de preferencia en cuanto al paso automotor, que niega, rechaza y contradice que el presunto vehículo de la actora haya sido impactado por el vehículo de su representado por cuanto según el informe administrativo de transito se desprende que la camioneta había pasado en su máximo porcentaje tal intercepción apegada a su paso preferencial de forma diligente, prudente, siendo sorprendido por la camioneta que evidentemente si venia a exceso de velocidad; niega y rechaza que su representado deba cancelar la cantidad de seis millones cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400.000,00) por concepto de daños materiales y la cantidad de Diez millones Doscientos Veintidós Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.222.000,00) así como alguna corrección monetaria y cancelación de costas y costos del proceso, ni cancelación de honorarios profesionales.
Por su parte el apoderado judicial de la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contestar el llamado como tercero que hizo el demandado a su representada, opuso la prescripción de la acción civil, por cuanto desde la fecha que ocurrió la colisión, el día 27 de diciembre del año 2004, hasta la fecha en que fueron citados en tercería transcurrió más de 1 año, y el articulo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”
ANÁLISIS PROBATORIO
la demandante promovió, junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas:
1) Expediente Administrativo elaborado por el Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre, Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Sector Guanare, signado con el número 1091. Se aprecia por ser un documento público administrativo, que tiene la misma fuerza probatoria del documento público.
2) Copia Fotostática de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado portuguesa, de fecha 23 de septiembre del año 2002, inserto bajo el No. 4, Tomo 60. Se aprecia por ser copia fotostática de copia certificada de documento público.
3) Copia fotostática de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. Se aprecian por ser copia fotostática de copia certificada de documento público
4) Constancia de Afiliación expedida por la Línea de Taxi, Conde Express, y Constancia expedidas por los ciudadanos Yovanny Quintana, Enrique Alarcón y Oscar Bernabé Campos, las cuales no se parecían por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
5) Testimoniales de los ciudadanos Wuikeila Molina Maestre, Esmeralda del Carmen García, Alberto Alvarez Antonio Pérez, Dennis Arriechi, Yovanny Quintana, Enrique Alarcón y Oscar Bernabé Campos, quienes no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas.
6) Mediante la prueba de informe solicitó se requiriera información a la Asociación Civil “Linea de Taxis Conde Express”, cuyo resultado consta al folio 141, y se aprecia plenamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEFENSAS DEL DEMANDADO
En primer lugar hay que decidir el llamamiento que como tercera hizo el demandado a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX. El demandado en la contestación de la demanda, solicitó fuera llamada como tercera la adolescente
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ser común a ambos la causa pendiente, ya que, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el conductor es solidariamente responsable de los daños causados, y la adolescente era la conductora del vehículo propiedad del demandado.
Frente a este llamado, el apoderado judicial de la tercera, opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha del accidente hasta la fecha en que fue citado el representante de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. Con respecto a esta defensa el Tribunal observa:
Establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que, las acciones civiles a que e refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
En el presente caso se observa que el accidente que dio origen al presente juicio tuvo lugar el día 27 de diciembre de 2004, y el representante de la tercera XXXXXXXXXXXXXXXXXX fue citado el día 06 de marzo de 2006, como se evidencia del vuelto del folio 102. Es evidente que entre ambas fechas transcurrió con creces el lapso de doce meses de prescripción que establece la ley, por lo que necesariamente tiene que declararse la prescripción de la acción en lo que respecta al llamamiento a la tercera hecho por el demandado, y así se declara.
En segundo lugar opone el demandado la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el juicio, por no demostrar su condición de propietaria del vehículo identificado en las actuaciones de las autoridades de tránsito con el No. 1, ya que no presentó el Registro de Propiedad de Vehículos, sino el documento inserto al folio 31. Al respecto se observa:
El documento que aparece al folio 31, es una copia fotostática de una copia certificada expedida por la Notaría Pública de Guanare, mediante el cual la ciudadana
Silvana del Carmen Escalona de Briceño, adquiere por compra que le hace al ciudadano Jorge Luís Briceño Escalona, el vehículo Marca: Fiat, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Siena, Taxi . EDX 1.3 MPI A/A, Modelo Año: 2001, Color: Blanco Banchisa, Serial del Motor: 6152891, Serial de Carrocería: 9BD17864112246395, Uso: Públic. Dicho instrumento es un documento público que tiene valor probatorio de acuerdo con el artículo 1360 del Código Civil, y que acredita la propiedad de la demandante sobre el referido vehículo. Por lo que debe desestimarse la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio opuesta por el demandado, y así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Demanda la actora el resarcimiento, por parte del demandado, de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad y el lucro cesante por las cantidades de dinero dejados de producir por el mismo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de diciembre de 2004, en el sitio y circunstancias indicadas en la demanda, y que han quedado relacionadas en la parte narrativa de esta decisión. Señala la demandante que el accidente se produce por exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo propiedad del demandado, y su imprudencia al pasar a exceso de velocidad por la carrera 15 del barrio Maturín, en la intersección con la calle 07, sin percatarse que estaba libre o no la vía, y sin frenar para dar paso a los vehículos que por allí transitan.
Por su parte el demandado, al contestar la demanda, la rechazó en forma pormenorizada, y alegó que la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, de forma prudente y diligente tomó sus precauciones, haciendo su detenimiento respectivo y procediendo a continuar por su vía, cuando de forma violenta e imprudente fue impactada por el vehículo No. 1, que evidentemente venía a exceso de velocidad, y en
consecuencia maniobra alguna podía evitar la colisión.
El Tribunal para decidir observa:
Establece la última parte del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”
Tal como lo dice la norma transcrita, como en principio, por efectos de la presunción que prevé la ley, ambos conductores tienen igual responsabilidad, la parte que considere que no tiene responsabilidad en el accidente, sino que es de la parte contraria, obviamente tiene la carga de la prueba. Debe probar que efectivamente el accidente se produjo por culpa del otro conductor.
En el presente caso la parte actora no probó que el accidente se produjo por negligencia o imprudencia de la conductora del vehículo del demandado. En efecto, los testigos promovidos por la demandante no fueron presentados en el acto oral de evacuación de pruebas. Del expediente administrativo elaborado por las autoridades de tránsito no se deduce la responsabilidad de la conductora del vehículo del accionado, aún cuando en el mismo está demostrado que ella conducía sin la respectiva licencia de conducir y sin el certificado médico, pero ello no es prueba suficiente para atribuirle la responsabilidad en el accidente. Tampoco se demostró el exceso de velocidad alegado por la demandante.
Las anteriores razones son suficientes para que la demanda sea declarada sin lugar, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio.
Se condena es costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se declara SIN LUGAR el llamamiento como tercera a la adolescente Mónica Yenniret Piñango Cabrera hecho por el demandado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.
Miriam q. Exp. 6460
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