LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. : 6618
PARTES:
DEMANDANTE : NORIS DEL CARMEN MONTILLA MARQUEZ
DEMANDADO : GUSMAN ENRIQUE ROJAS DUDAMEL
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: NORIS DEL CARMEN MONTILLA MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.484.483, en contra de: GUSMAN ENRIQUE ROJAS DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, residenciado en el caserío El Potrero y titular de la Cédula de Identidad No. 9.408.391. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ambas partes comparecieron al acto sin llegar a ningún acuerdo. El demandado solicitó se le designara un Defensor Judicial, por cuanto no tiene recursos para pagar un Abogado. El Tribunal les designó a la Abogada en ejercicio Jenny Fernanda Enrique Salazar, y a la demandante al Abogado Edgar Moya Millán, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de Ley la Defensora Judicial del demandado contestó la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006, y solicitó que se citara al ciudadano Guzmán Enrique Rojas Dudamel, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo (….), de 03 años de edad, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año, y que dichas cantidades de dinero fueran retenidas del salario que devenga el referido ciudadano, y que fueran depositadas en una cuenta de ahorros a nombre del referido hijo.
Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada Jenny Fernanda Enriquez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.253, al contestar la demanda, alegó que su representado no está en condición de cancelar el monto solicitado, razón por la cual hizo el ofrecimiento de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Que además la obligación alimentaria es compartida por ambos progenitores y no solamente de su representado.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se aprecia por ser copia de documento público y que sirve para demostrar la filiación que existe entre el referido niño y los ciudadanos Gusmán Enrique Rojas Dudamel y Noris del Carmen Montilla Marquez de Rojas
En el lapso probatorio la Defensora Judicial de la parte demandada, promovió como prueba recibo de pago correspondiente al ciudadano Gusmán Enrique Rojas Dudamel. No se aprecia por constar en autos constancia de trabajo expedida por el Comandante General de la Policía del estado Portuguesa.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Gusman Enrique Rojas Dudamel y el niño (…) está legalmente establecida con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio tres (03).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 20, en la cual se evidencia que el demandado devenga un salario de Bs. 578.530,50 menos los respectivos descuentos que alcanzan el monto de Bs. 358.168,88, para tener un ingreso neto de Bs. 220.361,62.
También hay que tomar en cuenta que de acuerdo con lo que estable el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano Gusmán Enrique Rojas Dudamel, para su hijo Elvis Enrique Rojas Montilla, la cantidad de de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser retenidas del salario que devenga el ciudadano Gusmán Enrique Rojas Dudamel como distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía y deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre, ciudadana Noris del Carmen Montilla Márquez de Rojas en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño (….) y a la orden de este Tribunal. Igualmente el padre deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. 6618
OMMR/FJUC/MdJVA.-
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