LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 6624
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA YNES PEÑA BASTIDAS
DEMANDADO: JOSÉ MARTÍN GARCÍA MORILLO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MARÍA YNES PEÑA BASTIDAS, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.372.935, en representación de su hijo, el adolescente *****************, en contra del ciudadano: JOSÉ MARTÍN GARCÍA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.051.814. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio sin que fuera posible la conciliación entre las partes y solicitaron al Tribunal se les designara Defensor Judicial, porque no disponían de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó al Abog. Alberto Serrano Moreno, en su carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda, asistido por la Abogada en ejercicio Edith Materano Sarabia. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de mayo de 2006 compareció por ante este Despacho la ciudadana María Ynes Peña Bastidas, y en forma oral interpuso demanda, en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el adolescente *****************, que viene suministrando el padre, ciudadano José Martín García Morillo, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, para que la misma sea incrementada a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, el doble en el mes de julio, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para la compra de uniformes, útiles escolares y en el mes diciembre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), para la compra de vestuarios y calzados, además que cancele el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos y medicinas que su hijo amerite; así como también se mantenga vigente la medida de retención del salario que devenga el demandado.
Por su parte el demandado, ciudadano José Martín García Morillo, debidamente asistido por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, titular de la Cédula de Identidad No. 8.065.481, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, al contestar la demanda la rechazó la negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, por no estar dentro de sus posibilidades económicas el poder aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, el doble en julio y la cantidad de quinientos mil bolívares en el mes de diciembre, solicitado por la ciudadana María Ynes Peña Bastidas, para su hijo *****************. Así mismo manifestó que dentro de sus posibilidades económicas no puede sufragar la referida cantidad solicitada por la ciudadana antes mencionada, por cuanto devenga un sueldo por la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 558.900,00) mensuales, del cual le descuenta las deducciones quedándole un total de doscientos veintisiete mil ochocientos noventa y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 227.898,39), mensuales; además tiene otra carga familiar con la ciudadana Cleomary Esperanza Rangel de García, con
quien ha procreado dos (02) hijos de nombres ***********************, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente; viviendo alquilado en la casa de la ciudadana Aura Montaña. Por último manifestó que tal obligación no debe recaer únicamente en su persona de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ofrece la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses julio y diciembre.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del adolescente ******************** y copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos: a) conciliación celebrada entre ella y el ciudadano José Martín García Morillo, por ante este Tribunal, en la que acordaron la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, en septiembre el padre le compra los útiles escolares y la madre le compra los uniformes escolares y el doble en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y las fiestas decembrinos y b) Homologación de la conciliación dictada por el Tribunal en fecha 08 de enero de 2001. Se aprecian plenamente dichos instrumentos por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos.
En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Factura emitida por la empresa Eleoccidente, la cual se aprecia por ser un documento administrativo
2) Constancias de estudios del adolescente *****************, la cual se aprecia por ser documento administrativo no desvirtuado en el juicio.
Por su parte el demandado promovió, junto con la contestación de la demanda las siguientes pruebas:
1) Partidas de nacimientos del adolescente ****************, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueban la filiación paterna entre ellos y sus padres José Martín García Morillo y Cleomary Esperanza Rangel de García.
2) Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Martín García Morillo y Cleomary Esperanza Rangel Velázquez, la cual se aprecia plenamente por ser documento público.
3) Constancia emitida por la ciudadana Aura Montaña, la cual no se aprecia por ser documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, pues la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 08 de enero de 2001, y desde esa fecha hasta el presente ha aumentado considerablemente el costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. También se observa que para la fecha en que se fijó la Obligación Alimentaria, el demandado devengaba un salario de Bs. 211.998 mensual, como consta en la respectiva sentencia, y actualmente tiene un ingreso de Bs. 572.872.50. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 34 comunicación emitida por la Dirección de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña como Agente Policial, donde devenga un salario de quinientos setenta y dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 572.872,50), menos las deducciones que alcanza el monto de doscientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres con sesenta y nueve céntimos (Bs. 268.543,69), lo que le da un ingreso neto de trescientos cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 304.328,81) mensuales. Además obtiene la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 268.128,00) por concepto de Cesta Ticket, un bono vacacional por la cantidad de setecientos sesenta y tres mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 783.830,00) y la cantidad de un millón setecientos dieciocho mil seiscientos diecisiete con cincuenta céntimos (Bs. 1.718.617.50) de utilidades.
En cuanto a la necesidad e interés del niño o adolescente, a que se refiere la norma transcrita, está probado en autos que la beneficiaria de la Obligación Alimentaria, el adolescente *****************, se encuentra estudiando.
También está demostrado en autos, con el acta de matrimonio inserta al folio 37, que el demandado está casado con la ciudadana Cleomary Esperanza Rangel Velázquez, con quien ha procreado dos hijos de nombres ******************************.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en el mes septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JOSÉ MARTIN GARCÍA MORILLO, para su hijo, el adolescente *****************, en la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 014-21-10077764 de la entidad bancaria Banfoandes. Así mismo se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de informarle del aumento de la medida de retención fijada en fecha 08/01/2001.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 6624
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
|