REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
EXPEDIENTE N°: 6825
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del niño ……; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nº 717, folio 5 Fte.; así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre, por cuanto se asentó “V-10.210.150”, siendo lo correcto “V-16.210.150”, por tal razón la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño …., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asentada bajo el N° 717 y el Registro Civil Principal del estado Portuguesa. Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Yuraima del Carmen Villegas Jiménez, donde consta que su número de la Cédula de Identidad es “V-16.210.150” y no “V-10.210.150”, evidenciándose el error invocado; por lo que la rectificación solicitada es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia, se declara que el número de la Cédula de Identidad de la madre del niño ….., en la partida de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, folio 5 Fte., bajo el Nº 717 y por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, debe ser “V-16.210.150” y no “V-10.210.150”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISIETE DIAS DEL MES JULIO DEL DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publico, siendo las 10:09 a.m. Conste. La Stria.
Exp.N° 6825
HOdC/EMJV/Leomary*
|