REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No.: 6833
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés del adolescente (….), de 12 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la representante del Ministerio Público que la partida de nacimiento del adolescente al cual representa, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 510, folio 68, durante el año 1994, así como el ejemplar asentado por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, presentan un error material consistente en la trascripción errónea del apellido de la madre del referido adolescente, por cuanto se asentó “CAÑIZALEZ”, siendo lo correcto “CAÑIZALES”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la representante del Ministerio Público acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente en cuestión, expedidas por el Director de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se identificó a la madre del mencionado adolescente con el apellido “CAÑIZALEZ”. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del mencionado adolescente, expedida por la Registradora Civil del Estado Portuguesa y copia fotostática de su cédula de identidad, en las cuales se aprecia que su apellido es “CAÑIZALES” y no “CAÑIZALEZ”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido de la madre del adolescente (…), cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el Nº 510, folio 68 Fte, y por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, es “CAÑIZALES” y no “CAÑIZALEZ”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 01:10 PM.
Conste. La Secretaria.



OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6833