LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No.: 6835
SOLICITANTE: YOLEIDA DEL CARMEN BASQUEZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN BASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.605.352, domiciliada en Guanarito del estado Portuguesa, representante legal de la adolescente *****************, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.678.722, debidamente asistida por el Abogado ÁNGEL MOLINA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.648.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.689, por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente *********************, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre de la referida adolescente, ciudadana Yoleida del Carmen Vásquez de Parra, ya que al transcribirlo se asentó como “VÁZQUEZ”, siendo lo correcto “VÁSQUEZ”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalados.

Ahora bien, Esta Juzgadora pudo constatar después de revisado el presente expediente que la partida de nacimiento de la adolescente ***********************, que presenta el error indicado por la solicitante es la que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el No. 708, razón por la cual se ordenara la rectificación de dicha partida de nacimiento.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificada de la partida de nacimiento de la adolescente *********************, expedida por la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Registro Civil Principal del estado Portuguesa; así como también copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento de la madre de la adolescente, ciudadana Yoleida del Carmen Vásquez, evidenciándose en estos dos últimos documentos que el apellido materno de la adolescente en cuestión es Vásquez. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido de la madre de la adolescente *********************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1989, bajo el No. 708, debe ser “VÁSQUEZ” y no “VAZQUEZ”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6835
HROY/EMJV/Oswaldo H.-