REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 28 de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 5517
DEMANDANTE: MARIBEL RAMIREZ SANCHEZ
DEMANDADO: FREDY SILVA MENDEZ
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera la ciudadana MARIBEL RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.368.769, debidamente asistida por la abogada Ana Jiménez de Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 433.114, en contra del ciudadano FREDY SILVA MENDEZ, colombiano, mayor de edad, domiciliado en el barrio Coromoto en el Cantón, Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.083.558 actuando en beneficio del niño JONATHAN EDUARDO SILVA RAMIREZ. En fecha 08 de agosto de 2005 se admitió la demanda, se acordó la citación del demandado y se libró exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“……También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.

En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 08 de Agosto de 2005 y en la misma fecha se libró exhortó al Tribunal de Protección de la ciudad de Barinas a fin de practicar la citación del demandado, la cual no pudo realizarse debido a que no fue localizado. Posteriormente se libró cartel de citación. Es obvio que dentro de las obligaciones de la parte actora está la publicación y consignación del cartel de citación, pues el mismo se libra para la citación del demandado en el juicio, y su publicación y consignación es indispensable para la trabazón de la litis, pues de ello depende el inicio del lapso para la contestación de la demanda.

En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 16 de marzo de 2005, fecha en que se libró el cartel de citación, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de publicación y consignación del cartel de citación, es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez


La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

Exp. Civil No. 5517