REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6680
PARTES: ANTONIO RAMÓN CONTRERAS RODRÍGUEZ Y LUDY DEL CARMEN MOLINA DE CONTRERAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de junio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CONTRERAS RODRÍGUEZ Y LUDY DEL CARMEN MOLINA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.973.252 y V-15.139.305, el primero agricultor, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la segunda asistente jurídico y domiciliada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.402.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.801. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Regalo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sosa, Estado Barinas, en fecha 10 de marzo de 1995, fijando como domicilio conyugal en el caserío Hoja Blanca del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: ******************, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Que a partir del 01 de noviembre de 1997 comenzaron a suscitarse ciertos problemas que se convirtieron en insuperables, razón por la cual, el día 17 de diciembre de 1997, convinieron separarse de hecho, pues ya era imposible para ellos mantener la unión conyugal que hasta dicha fecha habían mantenido, y desde aquella fecha hasta hoy no han reanudado la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Antonio Ramón Contreras Rodríguez y Ludy del Carmen Molina Pernia, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CONTRERAS RODRÍGUEZ y LUDY DEL CARMEN MOLINA PERNIA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, en fecha 10 de marzo de 1995, según acta No. 02.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños **************************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Antonio Ramón Contreras Rodríguez, suministrará la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la madre de los niños; además suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestido, calzado y educación.

Respecto al régimen de visitas del padre para con sus hijas, éste será el más amplio posible, pudiendo visitarlos cuando lo desee, respetando las actividades escolares de ellos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.




El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.

Exp. Civil No. 6680
OMMR/FUC/Oswaldo H.-