REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No. 6475
SOLICITANTE ALEIDA ANTONIA GOMEZ
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA
DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana ALEIDA ANTONIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.793.911, asistida por la Abogada FANNY MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304, actuando en defensa de los intereses de la niña (…). Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, para que tramitara por ante el Departamento de Medicina Legal, la elaboración de examen de Valoración Cronológica a la niña (…). Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En fecha 30-06-2006 compareció por ante este Tribunal la solicitante, asistida por la Abogada Fanny Medina y manifestó que el instrumento destinado para la elaboración del referido examen presentaba desperfectos operativos y en consecuencia fue imposible realizar el examen a la niña (…). Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la niña en cuestión, que reposa en la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 2001, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1981, presenta un error material consistente en el año de nacimiento de la referida niña, ya que al momento de ser presentada se asentó año “2001”, cuando lo correcto es “2000”.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual está asentado el año de nacimiento de la referida niña como “2001”, y tarjeta de presentación de la referida niña, emitida por la Dirección de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá, en la cual se aprecia que su año de nacimiento es “2000”. Ahora bien, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a ambas pruebas por cuanto la primera es un documento público y la segunda es documento administrativo que debe ser valorado como publico, en consecuencia ninguna debe prevalecer sobre la otra, y visto que la solicitante no promovió otro medio probatorio a fin de demostrar que la partida asentada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa fuese la que tuviese el error alegado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud. Y así se decide
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS Años 196º y 147°.-
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
HROY/EMJV/MarlonV.-
Exp. Civil No. 6475
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