REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 10 de Julio de 2006.
Años: 196° y 147°.


Visto el escrito de reforma de la demanda, presentado por la Abogado MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.496, en su carácter de coapoderada de la parte actora; este Tribunal a los fines de proveer observa; el Doctor JOSÉ ANGEL BALZAN, en su Libro “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSO”, a sostenido el siguiente criterio:

“…Dado que la oposición, deja a éste sin efecto y las partes quedan emplazadas para el acto de contestación de la demanda, según dispone el artículo 652, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, podría pensarse que por vía de analogía se aplicara la disposición contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que permite al demandante en materia del juicio ordinario reformar la demanda por una sola vez, lo cual consideramos improcedente ya que somos partidarios de la tesis de que no es permisible tal reforma, desde luego que la admisión de esa reforma no tendría por efecto el emplazamiento de la parte demanda para el acto de contestación a la demanda, sino una nueva intimación, si la reforma fuera admisible por la vía de la intimación, lo que implicaría una reposición a un estadio procesal ya superado, por voluntad de una sola de las partes, siendo ello improcedente. Por consiguiente, practicada la intimación y formulada oposición a la misma, no procede en forma alguna la reforma del libelo de la demanda, por la razón anotada, pero si procedería la reforma antes de producirse la intimación del demandado toda vez que en ese caso no se produciría reposición de la causa sino el dictamen de un nuevo decreto que comprenda aquellos nuevos planteamientos que quiera invocar el demandante y que permite al demandado formular su oposición. (Subrayado del Tribunal)
En relación a este punto consideramos verdaderamente pertinente y valioso el criterio jurisprudencial sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en decisión dictada el 31 de marzo de 1989, que nos permitimos parcialmente transcribir:
“…Ante estas circunstancias es evidente que al producirse la oposición al decreto de intimación ya no existe posibilidad de reformar las pretensiones desde luego que la admisión de esa reforma no tendría por efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, sino una nueva intimación, si la reforma fuera admisible por la vía de intimación, lo cual implicaría una reposición a un estadio ya superado, por voluntad de una sola de las partes, lo cual obviamente no es procedente.(…omisis…) por otra parte, si bien es cierto que el accionante está facultado para reformar la demanda por el procedimiento de intimación ello solo procede antes de que se hubiere producido la intimación del demandado pues en ese caso no se produciría reposición de la causa, sino el dictamen de un nuevo decreto de intimación que comprenda aquellos nuevos planteamientos que se quieran invocar que permite al demandado formular su oposición…” (Subrayado del Tribunal)

Criterio doctrinario que este Tribunal comparte, lo hace suyo y lo aplica al presente caso. Así se declara.
En este orden se lean, según consta al folio 63, en fecha tres de julio de dos mil seis (03-07-2006), la parte demandada se dio por intimado en la presente causa, es decir que la reforma de demanda que nos ocupa, se produjo con posterioridad a la intimación del demandado; en consecuencia, en virtud de los razonamientos procedentemente expuestos, este Tribunal declara inadmisible la reforma de demanda presentada por la parte actora a través de su coapoderada Judicial Abogada MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO. Así se decide.-



La juez,


Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-