REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 12 de Julio de 2006.-
Años 196° y 147°


El Tribunal vista la presente demanda incoada por la ciudadana EDICTA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.071.805, soltera, de este domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio ALEXIS JOSÉ SILVIO PÉREZ y MARCELIA CARRASQUEÑO DE RODRÍGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.277 y 44.276. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 00281-C-06. Este Tribunal a los fines de proveer observa: alega la demandante en el libelo lo siguiente:
“…En fecha veinticinco de enero del año mil novecientos sesenta y ocho (25/01/1.968), comencé a tener vida concubinaria con el ciudadano FELIPE ANTONIO BOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.284.292, hoy en día difunto, dando así inicio a una relación concubinaria de treinta y ocho años (38), establece, en forma publica y notoria en forma interrumpida entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir, con la misma apariencia de un matrimonio, singular y donde hubo la afectio concubinaria, que se patentizara en el hecho de que el mencionado causante, hasta la fecha de su muerte convivíamos junto con nuestros hijos y donde tenia el todas sus pertenencias personales y demás bienes, es decir ciudadano Juez, el referido causante convivió conmigo hasta el día veinticuatro de Febrero del dos mil seis (24/02/2.006)… (omisis). Ahora bien, ciudadano Juez, aun manteniendo nuestra unión concubinaria y sin llegar a interrumpirse por que siguió viviendo dentro del domicilio que teníamos fijado, el causante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN PASTORA ARROYO ANDRADE, para regularizar su unión concubinaria, anexamos marcado “M” y llegaron a procrear dos (02) hijos, de nombres CLARET DIOCELINA y LEOMAGNO FELIPE BOZA ARROYO, los cuales anexo las partidas de nacimiento marcado “N” y “O”. Al inicio de dicha unión matrimonial fijaron su residencia en esta Ciudad de Guanare; después de estar casados con la ciudadana MIRIAN PASTORA ARROYO ANDRADE, se separan sin divorciarse, es decir se interrumpe definitivamente de hecho al término de los cuatro (04) años. Mi unión concubinaria con el sigue como siempre la habíamos mantenido hasta el día de su muerte…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de los hechos expuestos por la demandante se desprende que la persona con quien, según ella, mantenía relación concubinaria, mantenía a su vez una relación de este tipo con una tercera persona con la que, inclusive, llego a contraer matrimonio, sin llegar luego a divorciarse; no obstante, a pesar de estar la demandante, en conocimientos de estos hechos, los cuales narra al Tribunal, demanda y solicita se le declare la existencia del concubinato entre su persona y el fallecido FELIPE ANTONIO BOZA.

En este sentido, el Tribunal advierte que, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2.005, el cual establece:
“…El concubinato es un concepto Jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio código civil, el que trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de Seguro Social)…” (Subrayado del Tribunal)

Criterio que este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplica al presente caso. Así se declara.

En virtud de lo anterior y de lo alegado por la propia accionante, es claro y evidente que los hechos expuestos en esta demanda lleva forzosamente, a este Tribunal concluir que la misma es contraria a derecho. Así se declara.-

Por los razonamientos presentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente demanda INADMISIBLE, por ser contraria a derecho. Así se decide.-

La Juez.-

Abg. Dulce Maria Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Francisco Merlo.-