REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE



EXPEDIENTE Nº: 00119-C-06
DEMANDANTE(S):
LILLY ROSA, BLAS IGNACIO, MIGUEL ANGEL y MARIA IRENE SOLER ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.702.664, 12.593.157, 7.405.558 y 9.153.057-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: ANDRÉS S. GUEDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829.-
DEMANDADO(S): MARIA ANTONIA SUAREZ DE SOLER, CARMEN ALICIA, YENNY ZULEIMA y EGILDA CAROLINA SOLER SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.462.498, 12.648.872, 12.648.873 y 14.600.162.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, SANDY ESCALONA, LUISANA GALLARDO Y KELY PALMA ANDUEZA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, 103.694, 118.945 y 88.820.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA:
HOMOLOGACION DESISTIMIENTO.-

MATERIA:
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento cuando el Abogado ANDRES S. GUEDEZ, Abogada en ejercicios titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.570.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILLY ROSA SOLER ORTEGA, BLAS IGNACIO SOLER ORTEGA, MIGUEL ANGEL SOLER ORTEGA y MARIA IRENE SOLER ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera y el tercero en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y el segundo y el cuarto don domicilio en Chabasquen, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.702.664, 12.593.157, 7.405.558 y 9.153.057 respectivamente; presentó una demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada contra MARIA ANTONIA SUAREZ DE SOLER, CARMEN ALICIA SOLER SUAREZ, YENNY ZULEYMA SOLER SUAREZ y EGILDA CAROLINA SOLER SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en la Avenida Sucre, de la Población de Chabasquen, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.462.498, 12.648.872, 12.648.873 y 14.600.162. En fecha diecisiete de marzo de Dos Mil cinco (17-03-2005), la cual fue presentada por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

En fecha veinte de mayo de dos mil cinco (20-05-2005), cursante en el folio cuarenta y uno (f. 41), se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para la práctica de la misma se comisiono al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo se acordó decretar la Medida de prohibición de enajenar y Gravar de los bienes objeto de la demanda, participándose lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Sucre.-
En fecha siete de junio del año dos mil cinco (07-06-2005), cursante en el folio cuarenta y cuatro (f. 44), mediante diligencia el Abogado ANDRES S. GUEDEZ, plenamente identificado en autos mediante la cual solicita se acuerde la Medida de Secuestro sobre los bienes muebles
En fecha diez de junio de dos mil cinco (10-06-2005) (folios 45 al 60), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado del Municipio José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha quince de junio de dos mil cinco (15-06-2005) (folios 61 al 65), comparece el Abogado KELLY MERARI PALMA ANDUEZA, mediante diligencia en la cual consigna poder especial que le fuera conferido por los demandados y se da por citada en la presente causa.
En fecha veintiuno de junio de dos mil cinco (21-06-2005) (folio 67), la Apoderada Judicial de la parte accionada Abogada KELLY MERARI PALMA ANDUEZA, presento escrito de oposición a la Medida de Secuestro solicitada por la parte accionante.
En fecha treinta de junio de dos mil cinco (30-06-2005) (folio 68), comparecen las ciudadanas CARMEN ALICIA SOLER SUAREZ, MARIA ANTONIA SUAREZ DE SOLER y YENNY ZULEIMA SOLER SUAREZ, asistidos por el Abogado SANDY MARTIN ESCALONA, donde otorgan poder Apud-Acta a la Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ.
En fecha primero de julio de dos mil cinco (01-07-2005) (folios 69 al 71), se dictó auto mediante el cual el Juez Abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA, se inhibe de conocer de la presente causa. Asimismo se ordenó remitir copia fotostática al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-
En fecha trece de julio de dos mil cinco (13-07-2005) (folio 74 al 77) se dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición propuesta por el Abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA.
En fecha veintidós de febrero de dos mil seis (22-02-2006) (folios 80 al 81), se dictó auto mediante el cual se acordó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha siete de marzo de dos mil seis (07-03-2006) (folios 83 al 89), se dictó auto mediante el cual la Juez especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa, y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil seis (21-03-2006) (folio 90 al 91), el Alguacil da por notificada a la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.
En fecha veintisiete de marzo de dos mil seis (27-03-2006) (folios 92 al 93), el Alguacil da por notificado a la parte demandada la cual fue firmada por su Apoderada Judicial Abogada ANA JIMENEZ DE ÑUÑEZ.
En fecha dieciocho de Abril de dos mil seis (18-04-2006) (folio 94) comparece la Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, mediante diligencia sustituye reservándose su ejercicios en las personas de los Abogados SANDY MARTIN ESCALONA Y LUISANA GALLARDO FLORES, Poder-Apud acta que le fuera conferido por la parte demandada.
En fecha veintidós de mayo de dos mil seis (22-05-2006) (folios 95 al 103), se recibió oficio Nº 79-2006, mediante el cual remiten resultas proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial, de comisión librada en fecha siete de marzo de dos mil seis (07-03-2006).
En fecha veinticinco de mayo de dos mil seis (25-05-2006) (folio 106), compareció el Abogado ANDRES S. GUEDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia mediante la cual desiste del Procedimiento de Partición de bienes y pide que se suspendan las Medidas de Prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa.
En fecha ocho de junio de dos mil seis (08-06-2006) (folios 107 al 108), se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa en el estado en que se encuentra, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada para que al segundo día de despacho a que conste en auto su notificación, exponga lo que considere conveniente respecto al desistimiento del Procedimiento presentado por la parte actora.
En fecha quince de junio de dos mil seis (15-06-2006) (folio 109), se da por notificada la parte demandada firmando la boleta su Apoderado Judicial SANDY ESCALONA.
En fecha veinte de junio de dos mil seis (20-06-2006) (folios 111 y 112) comparecen los Abogado SANDY ESCALONA y KELLY PALMA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante diligencia manifestaron su conformidad con el desistimiento hecho por la parte demandante en fecha (25-05-2006).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Apoderado judicial Abogado ANDRES S. GUEDEZ, en representación de la parte actora ciudadanos LILLY ROSA, BLAS IGNACIO, MIGUEL ANGEL Y MARIA IRENE SOLER ORTEGA ya identificados cuyo poder corre inserto desde el folio tres al folio cinco (Folios 3 al 5), en el cual se le da facultad expresa para desistir, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del articulo 265 eiusdem, pues los ciudadanos, LILLY ROSA, BLAS IGNACIO, MIGUEL ANGEL Y MARIA IRENE SOLER ORTEGA, representados por el Abogado ANDRES S. GUEDEZ, desisten del procedimiento mas no de la acción; asimismo se desprende de las actas procesales que no hubo contestación de la demanda, por lo que no se necesita el consentimiento de la parte demandada, no obstante, esta se encontraba a derecho y manifestó su aceptación al desistimiento formulado por la parte actora. En cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, como consecuencia del presente desistimiento la misma queda sin efecto o perecida, ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio sucre, del Estado Portuguesa, vencido el lapso de Ley. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado ANDRES S. GUEDEZ en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, LILLY ROSA, BLAS IGNACIO, MIGUEL ANGEL Y MARIA IRENE SOLER ORTEGA, contra los ciudadanos CARMEN ALICIA SOLER SUAREZ, MARIA ANTONIA SUAREZ DE SOLER, YENNY ZULEIMA SOLER SUAREZ y EGILDA CAROLINA SOLER SUAREZ. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de la Cosa Juzgada.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, a los tres días del mes de julio del año dos mil seis (03-07-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas







En la misma fecha se publicó a las 01:00 p.m.- Conste,