REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE 00032-T-06.
DEMANDANTE PISANO LONBARDI GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO y RANDOLFO FERNANDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.781 y 48.132 respectivamente.

DEMANDADOS MENDOZA DIAZ EDGAR DE JESUS y DORANTE ESCALONA SINECIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.864.481 y 3.597.286, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769 del codemandado MENDOZA DÍAZ EDGAR DE JESÚS.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRÁNSITO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha diez de enero del año dos mil seis (10-01-2006) (Folios 1 al 24), mediante escrito, la ciudadana GRACIELA PISANO LOMBARDI, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO Y RANDOLFO FERNANDEZ, interpone demanda contra los ciudadanos: SINECIO DORANTE ESCALONA Y EDGAR DE JESÚS MENDOZA DÍAZ, por Reclamación de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.
En fecha trece de enero del año dos mil seis (13-01-2006) (Folios 25 al 26), el Tribunal admite la demanda y se ordenó la citación de los demandados.
En fecha trece de enero del año dos mil seis (13-01-2006) (Folio 28), mediante diligencia comparece la ciudadana GRACIELA PISANO LOMBARDI, otorga poder especial a los Abogados GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO Y RANDOLFO FERNÁNDEZ.
En fecha trece de enero del año dos mil seis (13-01-2006) (Folio 29), mediante diligencia los coapoderados judiciales Abogados: GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO Y RANDOLFO FERNÁNDEZ, de la parte actora solicitan se les designen correo especial a los fines de la celeridad de la citación del codemandado SINECIO DORANTE ESCALONA.
En fecha dieciséis de enero del año dos mil seis (16-01-2006) (Folio 30), mediante auto se acordó lo solicitado, designándose correo especial a los ciudadanos: GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO Y RANDOLFO FERNÁNDEZ.
En fecha diecisiete de enero del año dos mil seis (17-01-2006) (Folio 35), los ciudadanos GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO Y RANDOLFO FERNÁNDEZ, aceptaron el cargo de correo especial y prestaron su juramento.
En fecha dos de marzo del año dos mil seis (02-03-2006) (Folio 36), se da por citado el codemandado EDGAR DE JESÚS MENDOZA DÍAZ.
En fecha siete de marzo del año dos mil seis (07-03-2006) (Folio 37), mediante diligencia comparece el ciudadano EDGAR DE JESÚS MENDOZA DÍAZ, asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, confiere poder especial Apud-Acta al referido Abogado.
En fecha quince de marzo del año dos mil seis (15-03-2006) (Folios 39 al 60), se recibió la Comisión Cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta la citación del codemandado: SINECIO DORANTE ESCALONA.
En fecha dieciocho de abril del año dos mil seis (18-04-2006) (Folios 61 al 62), se recibió escrito de contestación de la demanda del codemandado EDGAR DE JESÚS MENDOZA DÍAZ.
El Codemandado SINECIO DORANTE ESCALONA, no contesto la demanda.
En fecha veinticuatro de abril del año dos mil seis (24-04-2006) (Folio 63), se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha dos de mayo del año dos mil seis (02-05-2006) (Folios 64 al 65), se celebró la Audiencia Preliminar, solo compareció la parte actora.
En fecha cinco de mayo del año dos mil seis (05-05-2006) (Folio 66), mediante auto el Tribunal fijó los hechos y se apertura un lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha doce de mayo del año dos mil seis (12-05-2006) (Folio 67), mediante diligencia el coapoderado judicial Abogado RANDOLFO FERNÁNDEZ de la parte actora, ratifica las pruebas promovidas.
En fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis (18-05-2006) (Folio 68), mediante auto se admiten las pruebas tanto de la actora como la accionada.
En fecha catorce de junio del año dos mil seis (14-06-2006) (Folios 69 al 71), a las nueve de la mañana se celebró la audiencia oral y público, con la presencia de la parte actora quien solicitó la confesión ficta del codemandado SINECIO DORANTE ESCALONA. Asimismo se dejó constancia que los codemandados no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado. En la misma fecha el Juez emitió su pronunciamiento oral declarando con lugar la demanda intentada.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Se inicia la presente causa por demanda de Reclamación de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, incoada por la ciudadana: GRACIELA PISANO LOMBARDI, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO Y RANDOLFO FERNÁNDEZ, interpone demanda contra los ciudadanos: SINECIO DORANTE ESCALONA Y EDGAR DE JESÚS MENDOZA DÍAZ, por Reclamación de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, plenamente identificados en los autos, en su escrito libelar alega:

“…es el caso que siendo aproximadamente los ocho y diez (8:10pm) de la noche del día 20 de noviembre de 2005, estaba detenida en una cola cuando regresaba de la ciudad de Ospino en la carretera troncal 5 Guanare-Ospino, después de la planta de Vengas kilómetro 1, punto de referencia “Baranda Puente de Concreto”, cuando sorpresivamente fui impactada violentamente en la parte frontal y lateral izquierda de mi vehículo por otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario quien invadió mi canal sacándome de la vía; al quedar atrapada en el vehículo pedí ayuda a la persona que me chocó y este intento darse a la fuga solo que el vehículo por el daño sufrido por el impacto no pudo circular. Los vehículos involucrados en el hecho son: mi vehículo, PLACAS: KAD-73V, CLASE: Auto, TIPO: Sedan, AÑO: 1998 COLOR Gris, SERIAL CARROCERÍA: ZFA17800200V005002, SERIAL MOTOR: 5155983 y el vehiculo propiedad del ciudadano Sinecio Dorante Escalona, conducido por el ciudadano: Edgar de Jesús Mendoza Díaz, quien se encontraba en estado de ebriedad al momento de la colisión tal como ha quedado asentado en el expediente administrativo que acompaño a este libelo”

Por su parte, los codemandados, ciudadanos SINECIO DORANTE ESCALONA Y EDGAR DE JESÚS MENDOZA DÍAZ, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, solo cumple con dicha carga el codemandado EDGAR DE JESÚS MENDOZA DÍAZ, quien alego:

“Es cierto que el día 20 de noviembre del año 2005, se produjo un accidente de tránsito donde se encuentra involucrado mi representado, conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano: SINECIO DORANTE ESCALONA”

“Niego y rechazo categóricamente que el vehiculo involucrado propiedad de la demandante estaba detenida en una cola………….Afirma que el impacto entre los vehículos en cuestión se produce, por negligencia e impericia de la demandante ya que ella pretendió adelantar otro vehículo y no le dio tiempo de incorporarse a su canal y se produce el impacto”.

“Niego y rechazo… que mi representado para el momento del accidente estuviese ingiriendo licor………”


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Documentales acompañados con el escrito libelar:


• Expediente N° 955 (Folio 06), Marcado “A”, en copia certificada emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, donde se encuentran: El reporte de accidentes levantado en fecha 20 de noviembre de 2005; planillas de datos de los conductores EDGAR DE JESÚS MENDOZA y GRACIELA COROMOTO PISANO LOMBARDI, pre-croquis y croquis del accidente, documentos de venta del ciudadano SINECIO DORANTE ESCALONA, Certificado del Registro del Vehículo, Documento de venta a favor de EDGAR DE JESÚS MENDOZA DÍAZ, un acta policial, acta de avaluó, Certificado de Registro de Vehículo de la ciudadana PISANO LOMBARDI GRACIELA COROMOTO. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser las instrumentales que dieron origen a la presente acción, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas con otro medio probatorio, por contener las actuaciones administrativas levantadas por un Funcionario de Tránsito Terrestre investido por la ley para tal fin. Así se declara.-



Pruebas de la parte codemanda ciudadano EDGAR DE JESÚS MENDOZA DÍAZ, promovidas con la contestación:

Testimoniales:

• ARMENIO JOSÉ MORILLO, RAFAEL SIMÓN RAMÍREZ, ALIRIO MOISÉS ANGULO, no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, (Folios 69 al 71), por tal razón se desechan. Así se declara.-

Pruebas del codemandado SINECIO DORANTE ESCALONA. Durante el Iter procedimental no aportó prueba alguna que lo favorezca.


DE LA CONFESIÓN FICTA:

En cuanto a el codemandado SINECIO DORANTE ESCALONA, quien debidamente fue citado, tal como consta en el acta constante a los folios treinta y nueve al sesenta (Folios 39 al 60), no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad prevista por la ley, ni ejercer ninguna defensa, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, el efecto que produce en el proceso es el de la CONFESIÓN FICTA, conforme a la previsión del Articulo 887, que a la vez nos remite a la regla general del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Presunción de confesión que puede ser desvirtuada en el lapso probatorio, siendo así las cosas se evidencia, que ciertamente el codemandado SINECIO DORANTE ESCALONA no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, por lo que opera de manera legal la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia, se declara la CONFESIÓN FICTA del codemandado SINECIO DORANTE ESCALONA, como consecuencia de la confesión, deben resarcir los daños ocasionados al vehiculo de la demandante. Así se declara.-
Ahora, bien de conformidad con el Artículo 1.185 de Código Civil, en concordancia con el 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales disponen:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Con fundamento en las normas transcritas y realizado el análisis probatorio, de las pruebas acopiadas en los autos, se desprenden de las mismas que el accidente de tránsito que dio origen a la presente Reclamación de Daños Materiales ocurrió el día 20-11-2005, siendo aproximadamente las 8:10 p.m., en la Carretera Troncal 5 Guanare Estado portuguesa, que los vehículos involucrados en el mencionado accidente son el signado con el Nº 01, cuyas características son: PLACAS: IBE-799, MARCA: Toyota CLASE: Rustico, MODELO: Land Cruiser, COLOR: Azul, TIPO: Techo duro, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40905173, AÑO:1977, MOTOR: 2F38817, el cual era conducido por Edgar de Jesús Mendoza Díaz y es propiedad del ciudadano SINECIO DORANTE ESCALONA, impactando por el área delantera lado izquierdo al vehículo distinguido con el Nº 02, el cual responde a las siguientes características: PLACAS: KAD-73V, MARCA: Fiat, CLASE: Auto, MODELO: Palio, COLOR: Gris, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V005002, AÑO: 1998, conducido por la ciudadana GRACIELA COROMOTO PISANO LOMBARDI, que como consecuencia del impacto le causaron los daños materiales al vehiculo propiedad de PISANO LOMBARDI GRACIELA, todo lo cual se evidencia de las actuaciones administrativas que corren en los autos, prueba documental que no fue impugnada ni enervada por la contra parte, lo cual lleva a esta Juzgadora a la convicción de que el vehículo signado con el Nº 01, conducido por Edgar de Jesús Mendoza Díaz, propiedad de SINECIO DORANTE ESCALONA, no tomo las precauciones necesarias para evitar que ocurriera el accidente de transito, quien actúo al momento de conducir el vehiculo con negligencia e imprudencia, ocasionándole daños materiales al vehiculo propiedad de la ciudadana GRACIELA PISANO LOMBARDI. En consecuencia es procedente el pago de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de: SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00). Por concepto de Daños Materiales causados al vehiculo de la parte actora. En cuanto a la corrección monetaria solicitada se ordena experticia complementaria del fallo la cual debe ser realizada por Experto Contable, de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contado a partir de la fecha de interposición de la demanda 10-01-2006 hasta la presente fecha. Así se declara.-



DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con lugar la CONFESIÓN FICTA del codemandado ciudadano SINECIO DORANTE ESCALONA.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana GRACIELA PISANO LOMBARDI contra los ciudadanos MENDOZA DÍAZ EDGAR DE JESÚS Y DORANTE ESCALONA SINECIO. Como consecuencia de lo anterior, deben indemnizar los daños ocasionados al vehiculo de la demandante, los cuales ascienden a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00). Igualmente se acuerda la indexación o ajuste monetario solicitado en el libelo de demanda, al afecto, firme como quede la presente decisión se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, para establecer el quantum a cancelar, todo en atención a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realizará el experto tomando como base los Índice Inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costa, a la parte demanda de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis (06-07-2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-



El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-





En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.-