REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de julio de 2005
194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-000307

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE IGNACIO GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.806.202, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GLADIS DUDAMEL E INGRID GUTIERREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 11.940 y 49.167.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1948, bajo el N° 555, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OMAR DIAZ APONTE Y ADRIANA DIAZ APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 19.339 Y 31.014, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por la abogado Adriana Díaz Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Estado Lara en el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado por el abogado José Ignacio Gutiérrez Arias en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Polar S.A..

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17 de marzo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se recibió el expediente en fecha 25 de mayo de 2005, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el día 21 de junio de 2006, ocasión en la cual este Juzgador difirió el dispositivo del fallo, para el día 29 de junio de 2006, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose cinco (05) días hábiles para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en analizar el carácter de la relación habida entre el actor y la accionada, para verificar si existía algún vínculo laboral, con el objeto de examinar si procede o no la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta.
En efecto, el actor en su libelo de demanda alega que comenzó aprestar sus servicios subordinados ocupando el cargo de abogado, asesor jurídico, para la Distribuidora Polar S.A., que a partir del primero de julio de 1975 fue incorporado en la nómina del personal y nombrado para prestarle servicios subordinados como abogado como lo venia haciendo, donde asistía diariamente y estaba a la disposición de la empresa, así como en las localidades donde la empresa tiene oficina, depósitos y subdepositos hasta el 30 de agosto de 1977 cuando fue nombrado Gerente general de Dipocosa, siéndole pagado las prestaciones sociales, que según el actor corresponde a un adelanto de prestaciones sociales.

De igual modo manifiesta el actor, que en el cargo de Gerente General se mantuvo hasta el 31 de marzo d 1984 fecha a partir de la cual pasó a cumplir nuevamente las tareas de Abogado hasta la terminación de la relación laboral definitiva en fecha 10 de julio de 2000.
Indica el actor que luego e entregar el cargo de Gerente general se firmó un contrato de asesoría jurídica que fue renovado en varias oportunidades hasta que finalmente continuo sin renovaciones expresa, por lo que a decir del accionante, sus labores pasaron a ser por tiempo indeterminado.

En éste mismo sentido y por intermedio del libelo de demanda el accionante informa al tribunal que la accionada debe por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 166.513.556,30, en razón a lo cual procede a demandar formalmente por dicho concepto.

Por su parte la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó en primer termino la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, en tal sentido afirman que en el libelo de demandad ase narran hechos falsos que pueden inducir a la confusión y al error en el juzgador. Seguidamente afirma que la relación que vinculaba a las partes estaban regidas por un contrato de asesoría jurídica el cual fue concebido para regular una relación de naturaleza civil y no laboral , pro cuanto no creo una relación de dependencia y que los servicios del demandante eras prestados por cuenta propia.

Al momento de proceder a dar contestación al fondo de la demanda la representación judicial de la demandada sostiene que es cierto que el día 16 de julio de 1964 el demandante comenzó a prestar sus servicios como empleado subordinado , ocupando el cargo de asesor jurídico para Distribuidora Polar S.A y luego para Distribuidora Centro Occidental S.A., d e igual modo que es cierto que la demandada canceló al demandante una cantidad por concepto de prestaciones sociales, siendo nombrado en la misma fecha como Gerente General.

De modo expresó negó la demandada, que el actor a partir del 31 de marzo de 1984 haya pasado a cumplir nuevamente las tareas de abogado, bajo relación de dependencia y por cuenta ajena hasta el 10 de julio de 2000. Alega la demandada que lo cierto es que la relación que el actor mantenía con al empresa demandada era una relación contractual no laboral de asesoría jurídica contenida en un contrato celebrado al efecto.

Efectivamente, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los tres elementos básicos, de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento”.

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo: “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).


Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.
2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.
3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,
4. Que se perciba una remuneración.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

“La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida”.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal debe verificar la concurrencia de éstos en la situación bajo examen, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en la demandada quien en su defensa alegó la naturaleza civil del vinculo que la unía al demandante, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la calificación que debe dársele a tal relación, la cual fue expresamente rechazada por la parte accionada como laboral. Así se determina.

PRUEBAS DEL ACTOR: En este sentido, es menester señalar que en la oportunidad probatoria, el actor en primer termino ratificó las copias d los contratos que acompañó al libelo de demanda, los cuales al no ser impugnados se les debe otorgar pleno valor probatorio al serles opuestos a la demandada, en tal sentido, lo que se desprende de ellos serán analizado en la parte in fine. Así se establece.

En segundo término promovió como documentales correspondencias suscritas por el Gerente General Heberto Montero Navas, las cuales opuso a la demandada. Documentales que no fueron impugnadas, ni sobre las cuales la demandada ejerció el control legal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Al particular tercero, promueve memorandos emanados de representantes de la empresa, los cuales el actor promueve a fin de constatar las instrucciones recibidas para la asistencia a las reuniones que en ellas se especifica, documentales que no fueron impugnadas, razón por la cual, este juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Seguidamente promueve correspondencias emanadas de la demandada, promovidas con el objeto de comprobar el cumplimiento de actividades extrañas al objeto de la Compañía, en tal sentido y a los fines de verificar su procedencia, se verifica que al no ser impugnadas ni desconocidas adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcadas e) promueve correspondencias con las cuales pretende probar las instrucciones periódicas que le impartía la demandada, las cuales son valoradas por este juzgador de conformidad a la sana critica. Así se establece.

Marcado f) promueve el demandante correspondencia por la cual el Jefe de departamento de Contabilidad se refiere a un pago complementario de su remuneración, acordado por instrucciones de la Gerencia General de Dipocosa.

Marcada Nro. 85, promueve correspondencia relativa a bonificación aprobada por la Gerencia.

Como numero 86 promueve correspondencia relativa a bonificación aprobada por la Gerencia general.

Al capitulo II del escrito de promoción de pruebas, solicito a exhibición de documentos, sobre las siguientes documentales: a) Informe de cual se evidencia labores realizadas por el actor en beneficio de la empresa demandada; b) Recibos de pago por concepto de participación estatutaria, de acuerdo con lo resuelto pro el Comité de Remuneraciones creado por la Asamblea de Accionistas de la compañía; Recibos de pago por concepto de 8.33% de lo devengado pro el accionista durante los ejercicios económicos de la compañía; y d) Los contratos que la demandada tenga en su poder.

Finalmente al capitulo cuarto promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Giovanny Alcides Mendoza Colmenarez, fermin Ramirez, Angelina del Carmen Escalona de Marquez, Yasmin Peraza Rodríguez, Jose Anibal Rodríguez e Ildemaro Pimentel Perez, y Amorestalin Vásquez de los cuales sólo rindieron declaración las siguientes personas:

en relación a dichas testimoniales esta Alzada estima que ante la imposibilidad de grabar la audiencia de juicio celebrada en primera instancia, impide la valoración de dichos testimonios a no contener el acta resumen de sus declaraciones, por lo cual, esta alzada no tiene elemento probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Por su parte la demandada en primer término invocó el merito favorable de los documentos acompañados por el demandante a su libelo de demanda, los cuales fueron previamente valorados y, como antes se dijo, serán analizados detenidamente mas adelante, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

Solicitó la exhibición de los documentos promovidos en copias fotostáticas al capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente promovió documentales y las opuso a su adversario, consistentes en documentales acompañadas al capitulo cuarto,

De igual modo promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos Carmen Vergara, Carlos Alvarado y Rogmel Cubiro, quienes al rendir declaración manifestaron

De igual modo promovió la demandada documento protocolizado de propiedad de una oficina, a los fines de demostrar que la propiedad de la oficina que ocupa el actor pertenece al ciudadano Luis Zerpa Santeliz.

La accionada al capitulo Séptimo y Octavo promovió inspecciones judiciales a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el libelo de demanda

Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que la demandada tenia la carga de demostrar la naturaleza civil de la relación que le unía al accionante, y para ello como punto central promueve los contratos por los cuales el accionante se vinculaba con la empresa, en tal sentido, se desprende de su contenido que el actor prestaría su asistencia profesional para lo cual manifestó tener la infraestructura necesaria para la prestación de tal servicio. De igual modo establece el referido contrato que el asesor jurídico en los casos que se le encomiende actuara con libertad profesional, debiendo acatar las instrucciones privadas que se le comuniquen para la solución de los asuntos que se le encomienden.
De igual modo del texto de los contrato se desprende que las labores no necesariamente eran desempeñadas a titulo personal por cuanto en una de sus clausulas se desprende la circunstancia en caso de que el abogado no pudiere atender personalmente la asistencia, a suministrar otro abogado de su confianza.
En cuanto a la remuneración fue estipulado un monto mensual por la asistencia profesional extrajudicial, tales como gestiones ante organismos públicos o privados, evacuación de consultas, tanto verbales como escritas, entre otros, y adicionalmente en los caso en que el accionante debiera redactar documentos los honorarios serían calculados sobre la base de los honorarios mínimos establecidos pro el colegio de abogados
|

En efecto, adminiculando cada una de sus pruebas con las de la demandada, se evidencia que el actor no logró probar ni la prestación del servicio, ni la remuneración, ni la subordinación, como elementos definidores de la relación laboral, los cuales debe ser concurrentes, por tanto , al no ser demostrados, queda como cierto que el accionante no ejerció funciones ni de obrero ni de delegado sindical, tal como fue invocado en el libelo de demanda.

Así pues, ante la inexistencia de relación de trabajo entre las partes, habida consideración de los razonamientos antes expuestos y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE IGNACIO GUTIERREZ ARIAS, plenamente identificado en autos, contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR S.A.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez, La Secretaria,

Dr. Williams Simon Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 8:40 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Eliana Costero