REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-668

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MORA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.699.789 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KARINNA BARRIOS Y YELIN ROSENDO, abogadas en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 55.245 Y 108.791, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ Y OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA Y ROSINA ANKA IBRAHIM, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 2.544.419, 2.943.013, 3.320.032, 7.422.435, 13.032.001 Y 14.093.325, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de indemnización por accidente de trabajo y daño moral, intentado por el ciudadano Miguel Angel Mora Mujica, antes identificado y de este domicilio, debidamente asistido en contra de la Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental De Barquisimeto, Sateca


En fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y expresamente sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, acordando la pretensión del actor correspondiente a las indemnizaciones por concepto de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como se desprende del dispositivo del fallo recurrido. Contra dicha sentencia en fecha 18 de mayo y 19 de mayo de 2006, la apoderada judicial del la demandada y la apoderada judicial del actor, respectivamente, presentan recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 09 de junio de 2006. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 07 de julio de 2006, en donde se declaró parcialmente con lugar cada uno de los recursos interpuestos.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización por accidente de trabajo y daño moral.

De analizar la presente acción, tenemos que el ciudadano Miguel Ángel Mora Mujica, parte actora en la presente causa, demanda como consecuencia del accidente de trabajo, por concepto de indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por concepto de la incapacidad parcial y permanente que le aqueja a razón de accidente sufrido, asimismo reclama por concepto de Daño Moral el equivalente a Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), demandando el monto total de Bs. 225.097.757,50.

En razón a la pretensión deducida del libelo de demanda se hace necesario analizar en primer lugar la defensa previa opuesta por la demandada en su escrito de contestación, referida a la prescripción de la acción, lo cual se realiza previa las consideraciones siguientes:

III
PUNTO PREVIO

La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Y respecto al caso de accidentes y enfermedades profesionales establece el artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.


Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


En consecuencia, resulta de vital importancia la notificación que se realiza al patrono deudor, pues es ella, la que verifica la interrupción al ser practicada válidamente.

Para el caso traído a estrados, aplica la norma referida a la prescripción de dos años por tratarse de un accidente de trabajo, en tal sentido se observa, que fue en fecha 23 de febrero de 2005, la oportunidad en la cual Inpsasel emite informe de certificación de la incapacidad del trabajador ocasionada por el accidente laboral sufrido, momento a partir del cual el trabajador conoce de modo definitivo las consecuencias ocasionadas por el mismo, circunstancia que debe considerarse a los fines del inicio del computo de la prescripción, de lo cual resulta que la acción fue tempestivamente presentada, lo cual, hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la defensa interpuesta.

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En virtud a la precedente declaratoria, resulta oportuno determinar la procedencia de los conceptos demandados, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas promovidas por las partes:

 La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve en primer lugar las siguientes documentales:
1. Carnet del trabajador a fin de demostrar su condición de trabajador activo, y el cargo que ocupa, hechos que no han sido controvertido por consiguiente quedan exentos de pruebas. Así se establece.
2. Documento de declaración de accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual contiene descripción del accidente sufrido por el actor, y del cual consta que fue recibido por el ente correspondiente al constar sello húmedo de la Dirección de Medicina del Trabajo de la región Centro Occidental, documento que es valorado por esta Alzada en toda su extensión probatoria. Así se establece.
3. Ficha individual de accidente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al no ser impugnado adquiere pleno valor probatorio. así se decide.
4. Informe medico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Insapsel Ursat _Lara, el cual fue reconocido por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.
5. Certificación de incapacidad documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Insapel –Ursat –Lara. El cual por tratarse de un documento administrativo, goza del principio de presunción de legalidad por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 En segundo término promueve la prueba de informes a fin de que se oficie a los siguientes entes, para recabar la información indicada en el escrito de promoción de pruebas:
1. Al Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales Insapsel –Ursat –Lara: quien al momento de ser notificados solicitaron una prorroga a fin de rendir la información requerida.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación a estas pruebas de informes, quedó asentado en instalación de la audiencia de juicio de conformidad a lo expresado por las partes, que resultaba inoficioso la evacuación del medio probatorio de informes, por cuanto los mismos corren insertos a los autos y no constituyen hechos controvertidos.

 Como particular tercero promovió testimoniales que no fueron evacuadas en su debida oportunidad, por consiguiente, esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
 Al particular Cuarto promovió la ratificación de documentos por parte de la ciudadana Mercedes Jacklelin Saad, medico especialista de en Salud e Higiene ocupacional que labora en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Insapsel. Prueba que no fue evacuada por consiguiente no hay nada que valorar. Así se establece

 Por su parte la empresa accionada procede a promover en primer termino las documentales, entre las cuales se encuentra:
1. Original de Contrato a tiempo determinado, documental que no fue impugnada por el adversario en consecuencia adquiere pleno valor probatorio, del cual se desprende el cargo con el cual el accionante ingresó a laborar en la empresa de demandada. Así se establece.
2. Forma 14-02 de registro de asegurado , el cual se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, por consiguiente, la presente documental es valorada al no haberse ejercicio en control de la prueba sobre la misma. Así se decide.
3. Seguidamente promovió revisión y corrección emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de demostrar que la empresa ha presentado los recaudos exigidos para registra el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, los cuales sometidas al control judicial del adversario no fueron impugnadas, pro lo tanto adquieren pleno valor probatorio para esta Alzada. Así se establece.
4. Planilla de entrega de implementos de protección Personal a fin de demostrar que la empresa ha dotado a sus trabajadores de los instrumentos y equipos de protección personal, entre ellos guantes de tela, guantes de goma y gorra, los cuales fueron impugnados al constituir documentales que emanan de tercero y no haber sido ratificados, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.
5. Planilla de entrega de implementos de protección Personal a fin de demostrar que la empresa ha dotado a sus trabajadores de los instrumentos y equipos de protección personal, entre ellos botas, pantalones, gorras, tallas, jabones, guantes, las cuales merecen las mismas consideraciones que el particular anterior, por consiguiente, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
6. Notificación de riesgos debidamente suscrita por el trabajador y la cual a pesar de que la parte actora alega que a las misma le fue colocada fecha posterior a la firma de las misma, tal circunstancia, no fue comprobada a los autos, por consiguiente, es forzoso para este juzgador otorgarles pleno valor probatorio. Así se decide.
7. Declaración de accidente debidamente presentada por la empresa ante la Dirección de Medicina del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo del mismo tenor que la cursante al folio treinta y ocho (38) de la cual puede desprenderse la declaración del accidente realizada por la empresa accionada, en consecuencia, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.
8. Asimismo al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio fue incorporado documental consistente en original de certificado de incapacidad y que siendo sometida al control judicial del adversario, este manifiesto hacerla valer en su favor en aplicación al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

 la parte accionada también promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Ismar Rivas, Alida Riera, Silvio Garcia, Ricardo Savedra, Rafael Quero, Aura Omaña, José Higuera, de los cuales ninguno fue evacuado, por consiguiente no hay nada que valorar. Así se establece.


V
DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

Del petitum contenido en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el primer reclamo realizado por el actor lo constituye la indemnización según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, seguidamente demanda el daño moral, en éste sentido, se procede a realizar en primer termino consideraciones en relación a la responsabilidad de la demandada, por cuanto ha sido el punto central de los recursos de apelación interpuestos:

Indemnizaciones de conformidad con la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Conviene adentrarse al análisis del fondo de la controversia, la cual se centra en la principal pretensión del demandante, es decir las indemnizaciones que reclama de conformidad con la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La responsabilidad contenida en esta ley especial difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, al prever, en los supuestos de indemnización en ella contenidos la necesidad de comprobar los extremos señalados en la norma, carga que ostenta el trabajador, la cual se traduce en la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, lo cual, sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, aunado a lo cual se encuentra en primer termino y como presupuesto principal la existencia de una enfermedad calificada como profesional.

En efecto, el actor en su libelo de demanda, alegó padecer de Traumatismo en la región Lumbo Sacra con cuadro de ciatalgia aguda por presentar Discopatia L5-S1 con discontinuidad del anillo fibroso y herniación central y bilateral a predominio izquierdo que deprime el saco dural ameritando 5 meses de reposo lo cual fue debidamente comprobado.

No obstante, es preciso acotar que, en presencia de una enfermedad que fuera calificada de profesional, se deben analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica determinada, sin embargo, más importante aún es determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente o la enfermedad, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin, toda vez que la constatación de un determinado estado patológico del trabajador requiere conocimiento científicos especiales, y para el caso de las enfermedades profesionales, necesaria es la participación del Instituto de los Seguros Sociales en la calificación de la enfermedad y la incapacidad que genera o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De acuerdo a lo expuesto, observa esta Alzada, que la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuentra su fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, por consiguiente necesario es, la demostración del hecho ilícito para su procedencia por parte del actor y en especial de la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido. Del análisis del material probatorio incorporado por las partes no se desprende los extremos del hecho ilícito que haga prosperar la indemnización, toda vez que, de lo expuesto por el actor en su libelo de demanda respecto al accidente de trabajo, no se percibe que la empresa pudiera haber ejercido algún acto que pudiere haber evitado el accidente sufrido por el trabajador, asimismo se constata que el accidente no se ocasionó como consecuencia de algún acto u omisión por parte de la empresa, por lo tanto, acordar una indemnización por incapacidad parcial y permanente, cuyo nexo de causalidad no ha sido demostrado, sería acordar una pretensión contraria a derecho, lo cual no le es dable a esta Alzada ni a ningún juez, por lo cual, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la indemnización reclamada por el ciudadano Miguel Ángel Mora Mujica.


Del Daño Moral demandado: Con relación al daño moral esta Alzada observa que del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de reparación del daño moral, estimada en la suma de BS. 200.000.000,00, fundamentada en la norma del 1191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, a éste respecto, este Juzgado Superior advierte que la instancia no emitió pronunciamiento en el dispositivo de la sentencia recurrida, en cuanto a la procedencia del daño moral, por lo cual, resulta forzoso para este juzgador declarar su procedencia con fundamento en la teoría del riesgo profesional, responsabilidad objetiva.

Considerando como quedo demostrado, que efectivamente el accidente provino del servicio mismo y que este ocasiona indefectiblemente repercusiones psíquicas de índole moral a la victima por la limitación de su facultad motora de por vida que limita su desenvolvimiento normal en la sociedad, este Juzgador considera a los fines de la estimación del daño moral acudir al postulado de la equidad, tomando en consideración, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se señala que:

“…La Sala considera que aún y cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante dicha indemnización – se insiste- debe ser equitativa y justa…”

A tales efectos, constatado el accidente laboral que trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente, según el informe médico corre a lo autos, al folio 40, debe esta Alzada como lo ha indicado reiterada jurisprudencia indicar los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

Si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así pues, observa quien juzga, que el trabajador demandante, aun se encuentra prestando servicios para la accionada, que su relación laboral inició en fecha 03 de octubre de 2.001, con el cargo de Obrero de barrido y luego fue ascendido al cargo de Obrero Recolector de desechos sólidos, la empresa demandada lo tenia inscrito en el Seguro Social, y aunque no quedó demostrado que el trabajador fuera dotado de los implementos de seguridad, tampoco quedo establecida la culpa de la accionada.

Quedó demostrado a los autos que el trabajador se desempeñaba como obrero, aunque no se dejó constancia de su grado de instrucción, no quedo evidenciada su carga familiar. Asimismo, no quedó evidenciado que practicara actividades culturales ni deportivas. La demandada en el caso de marras se trata de una empresa consolidada en el Estado y tiene asignada la labor de limpieza, especialmente del Municipio Palavecino. Finalmente, no se desprende de los autos grado alguno de responsabilidad de la accionada en el accidente sufrido por el actor y ante la existencia de atenuantes se considera el acatamiento pro parte de la empresa, a la orden impartida de reubicación del trabajador en atención a la incapacidad residual del accidente de trabajo por él sufrido.

Conforme a los aspectos indicados, este Juzgador considera prudente acordar la misma, en la cantidad de BOLIVARES DIECISESIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.767.000,00) indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, se empleo como referencia pecuniaria el monto del salario mínimo actual, equivalente a Bs. 465.750, multiplicado por 3 años, es decir, por 36 meses que dio por resultado el monto antes indicado. Así se establece

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos en fecha 18 Y 19 de mayo del 2006, por la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 2006. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades indicadas en la motiva de la presente decisión y que se dan aquí por reproducidas.

En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) del mes de julio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 10:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero