REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de julio de 2006
195° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-563

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: ISRAEL GARCIA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 82.078.280 y de este domicilio.

Demandada: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU Inscrita por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 24 de Mayo de 1984, bajo el Nro. 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9.

Apoderados judiciales de la demandada: IRAIDA LEON CABRERA y ANGEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.861 y 71.125, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Interlocutoria


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2006, por el abogado Israel Garcia Vanegas, quien actúa en su propio nombre y representación, en el juicio seguido en contra de la Sociedad Civil Universidad Yacambu en donde impugnan la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2006, en el cual se declaró improcedente la solicitud de recalculo de intereses de mora e indexación.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 03 de mayo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 10 de julio de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 25 de julio de 2006, ocasión en la cual este Juzgado Superior Primero declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmó el auto recurrido, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de establecer el orden de las denuncias planteadas por la parte recurrente, éste Juzgado Superior Primero pasa a realizar consideraciones en relación al debido proceso, siendo que de las denuncias explanadas se deduce la posibilidad de su violación, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar este Juzgado establece, consecuencia de la audiencia, que los fundamentos del presente recurso versan en primer lugar, sobre la negativa del juzgado de instancia al recálculo de intereses de mora e indexación fundamentado en la cosa juzgada, impartida mediante homologación de desistimiento al recurso interpuesto en contra del auto de fecha 02 de junio de 2005, por el cual se establecía el monto total a pagar por la accionada conforme a experticia de fecha 23 de noviembre de 2004.

En efecto, en cuanto a la primera denuncia relacionada con la solicitud de recálculo de intereses de mora e indexación, cabe mencionar tal como lo indicó la recurrida que dicha solicitud fue objeto de apelación al haberse impugnado el auto de fecha 02 junio de 2005 y contra el cual se adujo lo indicado en escrito cursante al folio seis del presente asunto, recurso que fue debidamente tramitado ante la alzada y en cuya instancia el recurrente mediante diligencia expresamente desistió de dicho recurso, en consecuencia el auto recurrido indefectiblemente queda firme y con ello el monto condenado a pagar a la demandada por tanto mal puede pretenderse un nuevo recálculo tal como lo solicita el recurrente, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada.

Por ello resulta oportuno mencionar que la cosa juzgada, constituye una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso, por ello es necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 en relación a los aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, donde precisó lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo a fin de que prospere la autoridad de cosa juzgada, es necesario verificar los siguientes elementos: que las partes intervinientes sean las mismas, que el titulo de la cual deriven los reclamos sea la relación laboral y que el derecho reclamado sea uno de los contenidos en la sentencia que haya sido dictada, los cuales han sido constatados en la presente causa.

Aunado a lo anterior, cabe acotar que el recurrente expresamente manifiesta haber recibido de manos de la accionada la cantidad de Bs. 341.130.026,40 lo que equivale al monto expresamente condenado por auto de fecha 02 de junio de 2005. En consecuencia, resulta improcedente tal solicitud por aplicación de los efectos de la cosa juzgada. Así se establece.

En segundo lugar, el recurrente denuncia el atropello, que a su decir, le infringió la instancia al no establecer el porcentaje procedente a las costas. Este juzgado observa que del auto recurrido se desprende que la instancia le indica que debe interponer el procedimiento respectivo de conformidad a las leyes aplicables, en efecto para el caso del cobro de las costas condenadas debe necesariamente el recurrente interponer la acción correspondiente, para que solo así se proceda a la apertura del cuaderno separado que éste exige y que la ley ordena. Así se decide.

Por consiguiente, en consideración al deber de todo Juez de velar por las garantías constitucionales del debido proceso y constatando que no existe tal violación, este Juzgado Superior Primero confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de la parte actora, interpuesto en fecha 27 de abril de 2006 en contra del auto de fecha 26 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 04:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero