REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-00403

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Pedro José Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.573.835 y de este domicilio.

Abogado Asistente del Demandante: Frank Torrealba, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.345 y de este domicilio.

Demandada: Kraft Foods Venezuela C.A (anteriormente denominada Nabisco Venezuela C.A), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, tomo 101-A Pro.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Pedro José Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.573.835 y de este domicilio, en contra de Kraft Foods Venezuela C.A (anteriormente denominada Nabisco Venezuela C.A), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, tomo 101-A Pro.

En fecha 08 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitir la presente demanda, por no llenar los requisitos del artículo 123, establecidos en su numeral 5°, el 15 de marzo de 2006, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consigna escrito de subsanación a fin de proseguir con el presente procedimiento.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales, en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2006, tal como se evidencia de los folios 15 al 17 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2006, por la parte demandante.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La apelación del recurrente tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declara inadmisible la presente acción, aduciendo la falta de corrección del error señalado en el libelo de la demanda.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, esta Juzgador observar lo siguiente:

El despacho saneador es una institución procesal, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.

El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.
El objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello del engaño, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.

En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Posteriormente, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19 prevé facultades especiales para ordenar que se corrijan los defectos u omisiones vistos en la querella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga al solicitante. (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria, de fecha 27 de septiembre de 1988).

Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.


En efecto, lo que se debe sanear a la luz del nuevo ordenamiento procesal del trabajo versa sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, nos encontramos que una vez introducida la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el juez debe verificar si éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso afirmativo procederá a admitir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo.

En consecuencia, debe el juez de sustanciación, mediación y ejecución examinar si está bien identificada la parte demandante y demandada, atendiendo a la condición de persona natural o jurídica o una organización sindical, debiéndose indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio, representantes legales, estatutarios, judiciales; en el caso de los sindicatos, datos de registro, actas de proclama de Junta Directiva, visto bueno del Consejo Nacional Electoral, entre otros.

También debe analizarse la descripción del objeto de la demanda, el punto esencial de lo que se pide o se reclama, con una narrativa de los hechos que producen o de los que se derivan los derechos laborales reclamados y como último elemento previsto en el artículo en comento, la dirección del demandante y del demandado para efectos de la notificación a que se refiere el artículo 126 eiusdem.

El juez, advertido que el libelo adolece de alguna de las informaciones anteriormente reseñadas, ordenará al solicitante o demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.

Bajo esta perspectiva y como quiera que en el caso de marras, al analizar las actas procesales se evidencia que la instancia afirma “la parte actora corrigió el libelo de la demandada pero lo hizo incorrectamente, puesto que comete el mismo error de indicar como domicilio del trabajador, la dirección de la oficina del abogado que la asiste… es por lo que se considera que la corrección realizada por la parte actora fue efectuada de manera incorrecta …”. Con el planteamiento anterior, el juez A Quo, pretendió establecer que no hubo subsanación de la demanda según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el actor en el escrito de demanda establece expresamente como su domicilio procesal, “carrera 18 entre 27 y 28, Torre Campanero, piso 4, oficina 4-1”, aportando la misma dirección en el escrito de subsanación presentado en fecha 15 de marzo de 2006, en tal sentido se evidencia de dichas actuaciones que si se cumplió con la orden emanada por el Tribunal de instancia, al presentar el escrito que riela al folio 06 y aportar la misma dirección, en tiempo hábil para ello.

Por todo lo antes expuesto, mal puede afirmar la instancia que la dirección que la parte actora establece como suya no lo es, por tal motivo, era deber de la instancia admitir la presente demanda por cuanto cumplió con la carga procesal de establecer la dirección del demandante tal como lo exige el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, este juzgado superior en estricto apego a la tutela judicial efectiva y en obsequio a la justicia, admite la presente demanda cuanto ha lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena a la instancia fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de marzo de 2006, por el ciudadano Pedro José Giménez en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2006.

En fuerza de ello este Juzgado Superior ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitir la demanda en los términos en que quedó establecido tanto en la demanda primitiva como en su corrección y se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Así se establece.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E