REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 25 de julio de 2006
196° y 147°

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000189
PARTE ACTORA: VICTOR RAMON SILVA JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.848.102.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG°. THOMAS DAVID ALZURU ROJAS. INPREABOGADO: 78.767, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.226.245.
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA PAEZ, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN. INPREABOGADO: 26.748, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.956.261.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 25 de Julio de 2006, siendo las 02:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto del apoderado judicial de la parte actora Abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.78.767. Igualmente se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada NORIS TAHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.767. Seguidamente se le dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. Realizadas todas las funciones mediadoras, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes decidieron mediar en la presente causa de la siguiente manera:
Hemos decidido realizar una transacción en los siguientes términos: PRIMERA: La Apoderada Judicial de parte demandada manifiesta que no se adeuda las cantidades demandadas, por cuanto las mismas fueron pagadas en la oportunidad legal correspondiente como se evidencia del escrito de pruebas como de sus anexos que fueron revisados pormenorizadamente por las partes y especialmente por el apoderado actor, además de existir un fideicomiso laboral bancario; sin embargo conviene en que su representada le adeuda al actor vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondiente al ultimo año de servicios, todo lo cual no excede de la suma de Un Millón y Medio de Bolívares (Bs. 1.500.000, oo). Y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y como contraprestaciones propongo a la parte actora el pago de la cantidad de Un Millón y Medio de Bolívares (Bs. 1.500.000, oo), por los conceptos ya señalados mas la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) como una indemnización transaccional a objeto de cubrir cualquier diferencia que la parte accionada pueda adeudar como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, por lo que asciende la cantidad total a pagar de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)”. SEGUNDA: En este estado, toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, quien expuso: “Vista la proposición efectuada por la Apoderada de la Demandada en la cláusula anterior y por sus mismas razones, acepto la cantidad propuesta, pagaderos en un solo y único pago, para el día viernes 28 de julio de 2006, por ante este Tribunal y en caso de no haber despacho, al día hábil siguiente”. TERCERA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por concepto de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. CUARTA: La parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción aquí contenida. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido el Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, advirtiéndoles a las partes que en caso de no haber Despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, este será realizado en el día hábil de Despacho siguiente. Igualmente ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo.
El Juez, La Secretaria,




Abg° Antonio María Herrera Mora Abg° Verónica del Valle Martínez,



Los Presentes,

EL APODERO ACTOR



LA APODERADA DE LA DEMANDADA



La Scria,


Pruebas


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Recibí conforme, la parte actora Recibí conforme, la parte demandada