REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000756
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos José Rafael Linares Hernández, Ricardo José Hernández y Juan Alberto Monge Agaton, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.964.025, 16.090.547 y 12.526.341 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 80.704.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Delgado Salas (INDELSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22-10-1998, bajo el Nº 24, tomo 21-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: José Antonio Puedes, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.642
I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 25 de Noviembre del 2005 por la Apoderada Judicial de los ciudadanos José Rafael Linares Hernández, Ricardo José Hernández y Juan Alberto Monge Agaton , todos identificados a los autos (folios 3 al 26), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procediendo a su admisión en fecha 01 de diciembre de 2005.
En fecha 22 de febrero del presente año se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar, esta se dio por concluida en fecha 30 de mayo del 2006, ordenándose remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación a la demanda la cual tuvo lugar el día 06 de junio del 2006, siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 08 de junio del mismo año.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de juicio concurrieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y publica, y finalizada la misma, este Tribunal procede a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de los ciudadanos José Rafael Linares Hernández, Ricardo José Hernández y Juan Alberto Monge Agaton en su libelo de demanda que estos prestaron servicios para la empresa demandada como lectores de medidores de electricidad, desde el 21-07-01 hasta el 17-06-05 el primero, desde el 04-02-00 hasta el 24-08-05 el segundo t desde el 19-06-01 hasta el 27-06-05 el ultimo de ellos, siendo despedidos todos ellos injustificadamente. Alega la representación judicial accionante que los demandantes laboraban de lunes a domingo con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y que devengaron la cantidad de Bs. 200.000 mensuales durante toda la relación laboral.
Demandan los actores los salarios retenidos, por cuanto arguyen que se les pagaba menos del salario mínimo vigente, los días de descanso y feriados laborados y no pagados, la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y las utilidades no canceladas, todos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, cuantificando su pretensión en un monto total de Bs.44.123.994.94, demandando además los costos y costas procesales, intereses de mora e indexación..
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo la relación existente entre los accionantes y la empresa demandada, pero a su vez negó que hayan sido solo trabajadores de su representada y solicita que sean llamados como terceros a la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE.
Niega las fechas de ingreso alegadas por los actores e indica que las fechas ciertas de ingreso son aquellas contenidas en los carnets de identificación promovidos por la parte actora, así como niega el despido alegado por cuanto estos se retiraron de la empresa, niega que estos hayan devengado Bs. 200.000 mensuales por cuanto devengaban el salario mínimo vigente para las empresas con menos de 20 trabajadores. Igualmente niega que los actores laboraran los días domingo y días feriados, así como niega debérsele la cantidad solicitada por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, admitiendo adeudársele a los accionantes una cantidad inferior por tales conceptos y finaliza oponiendo como defensa la prescripción de las utilidades solicitas, admitiendo deber solo la fracción del año 2005.
II
Punto previo
Como fue indicado precedentemente, solicito la sociedad Mercantil demandada INDELSA en su escrito de contestación de demanda, fueran llamados como terceros a la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE y en este sentido considera necesario quien suscribir pronunciarse con respecto a lo solicitado de la siguiente manera:
La figura de la tercería o intervención de terceros en el actual proceso laboral se encuentra contemplada en nuestra novísima ley adjetiva, la cual otorga la posibilidad al demandado de solicitar la notificación de un tercero –o bien en garantía, o al cual la controversia es común o la sentencia pueda afectar- estableciendo un lapso para tal efecto, el cual es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, es decir que el demandado tiene desde la notificación practicada para su comparecencia a la audiencia preliminar hasta el día que se ha de verificar la misma, para solicitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la notificación del tercero. En el caso bajo examen el accionado solicito la notificación a la Sociedad Mercantil Eleoccidente en la contestación a la demanda, o sea, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, resultando extemporánea su solicitud, por lo que se declara improcedente tal pedimento por parte del demandado. Así se establece.
III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión del expediente practicada por este Tribunal, se aprecia que en virtud de que la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda reconoce la existencia de la relación laboral existente con los demandantes, en consecuencia, el tema a decidir en el presente caso es lo relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez que se ha establecido esto, se determina que la presente causa se refiere a los reclamos por los conceptos de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral que unió a los trabajadores con la Sociedad Mercantil INDELSA, por lo que el núcleo de la controversia lo constituye en determinar y establecer la jornada de trabajo, la fecha de ingreso, el salario devengado por los trabajadores, y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de la procedencia de los conceptos o beneficios derivados de la relación laboral tales como prestación de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso y días feriados, y los intereses sobre las prestaciones sociales.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en auto de fecha 26 de junio de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: con respecto al modo de culminación de las relaciones de trabajo, toda vez que la accionada adujo un hecho distinto al expresado por los demandantes, es decir el retiro de estos, como hecho nuevo, le corresponde su prueba; con respecto a la fecha de ingreso de los actores así como del salario devengado corresponde igualmente la carga de probar tales hechos a la accionada. En cuanto a las procedencia de los días de descanso y los días feriados solicitados por los actores, por cuanto al reclamar estos circunstancias de hecho especiales, deben de probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos. Así se establece.
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió la parte demandante originales de carnets de identificación de los ciudadanos José Rafael Linares Hernández, Ricardo José Hernández y Juan Alberto Monge Agaton, los cuales fueron reconocidos por la accionada, argumentando que la fecha de ingreso de los actores es la indicada en dichos carnets, observando quien suscribe que las fechas establecidas en estos son fechas de expedición y vencimiento de dichos carnets, mas no fechas de ingreso o egreso de los trabajadores, por lo que al no aportar dichos carnets elementos alguno para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, no se les confiere valor probatorio alguno.
En cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano José Linarez, no se le confiere valor probatorio alguno al no ser un hecho controvertido la relación laboral existente entre este y la demandada y al no aportar a su vez elemento alguno que a juicio de quien juzga pueda resultar útil a la decisión de la causa.
La parte demandante solito a la demandada la exhibición de los recibos de pago a los trabajadores durante la relación laboral, así como la nomina de estos durante el periodo de enero del 2000 a agosto del 2005, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición de lo recibos de pago y nomina de los trabajadores aunado a la ausencia de pruebas por parte de la accionada para demostrar las fechas de ingreso se tienen por ciertos los salarios indicados por los trabajadores de Bs. 200.000 mensuales durante toda la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la actora, las mismas no fueron evacuadas en la audiencia de juicio debido a su incomparecencia
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos Napoleón Ortega, Jesús Antonio Escobar, Yoleida Angulo y José Gregorio Querales, de lo cuales solo compareció el ciudadano Napoleón Ortega.
En la testimonial rendida por el referido ciudadano Napoleón Ortega, este expreso haber trabajado para la demandada “como del 2001 al 2004”, que conocía de trato, vista y comunicación a los demandantes, indico no tener conocimiento de las causas por las que terminaron las relaciones laborales de estos, que en la empresa no se trabajaban los domingos ni los feriados y que la empresa tenia entre 10 y 12 trabajadores. Al ejercer su derecho a repreguntar al testigo, la apoderada Judicial de los actores le interrogo respecto a si sabia la fecha en la que ingresaron los actores y la fecha en las que finalizaron la relación laboral y este expreso no conocer las fechas exactas. Ahora bien, del análisis realizado por esta Juzgadora a la testimonial rendida por el ciudadano Napoleón Ortega se ha podido evidenciar que el mismo no conoce con certeza la fecha de ingreso de los actores, así como el motivo de terminación de la relación laboral, hechos estos que corresponden ser probados por la parte promovente, y en cuanto a la indicación del testigo del numero de trabajadores que mantenía la empresa, tal declaración no ofrece a quien juzga el convencimiento de tal conocimiento, por resultar las declaraciones del testigo vagas e insuficientes, en consecuencia, al no ser relevante la declaración del testigo, la misma es desechada.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se ha logrado desprender que ante la no exhibición de los documentos solicitados por los accionantes, aunado a la ausencia de pruebas por parte de la accionada para demostrar aquellos nuevos hechos en los que fundamento su defensa tales como las fechas de ingreso de los actores, el salario devengado y el retiro voluntario de estos, no logrando entonces desvirtuar las afirmaciones de los actores en este sentido, así como tampoco logro la demandada demostrar tener menos de 20 trabajadores en su nomina, todo lo cual acarreo como consecuencia jurídica que se tengan como ciertos tanto las fechas de ingreso, el salario y el despido injustificado argüidos por los demandantes, así como la procedencia del salario mínimo que corresponde a aquellas empresas con mas de 20 trabajadores, como salario base para el calculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo de los son acreedores los accionantes. Así se establece.-
En lo atinente a la defensa de prescripción de la utilidades de los años opuesta por el demandado, quien suscribe considera necesario hacer una trascripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios.
Por otra parte el artículo 63 de la misma normativa dispone:
Articulo 63.- En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del ultimo año de servicio, se contara a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de esta ley. Subrayado del Tribunal
De la simple interpretación del articulo anterior se puede desprender que la intención del legislador fue la de otorgarle al trabajador un lapso mayor para el reclamo de las utilidades a las que este es acreedor en el ultimo año de su servicio para el patrono, teniendo un año- no contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo-, sino contado a partir de los dos meses siguientes al cierre económico de la empresa, por lo que si una empresa cierra su ejercicio económico en el mes de diciembre del 2005, y un trabajador se retira o es despedido en el mes de julio del mismo año, es decir 6 meses antes, este no tendrá hasta el mes de julio del 2006 para solicitar el pago de las utilidades correspondientes a ese año, sino que tendrá hasta el mes de febrero del 2007 para efectuar tal reclamación.
Igualmente resulta forzoso citar la decisión de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de Justicia de fecha doce (12) de mayo del año 2.005, la cual dejo expresado:
(…) Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.(…)
Tanto de la normativa así como de la sentencia parcialmente transcrita se puede interpretar que no es procedente la defensa de prescripción de las utilidades, ya que el trabajador tiene derecho de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que finaliza la prestación de servicio a la empresa. Así se establece.-
Con respecto a la actividad probatoria de la parte actora, a quien correspondía probar haber laborado los días de descanso y los días feriados solicitados en su libelo, no logro demostrar tales afirmaciones, por lo que resulta improcedente el pago de dichos conceptos por parte de la demandada. Así se establece.-
IV
Dicho lo anterior, quien suscribe, procede seguidamente a determinar los conceptos que son procedentes de la siguiente manera:
En cuanto al ciudadano José Rafael Linares Hernández:
Fecha de Ingreso: 21-07-2001.
Fecha de Egreso: 17-06-2005.
Motivo: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: 3 años, 10 meses, 26 días.
1) Salarios retenidos
A partir del mes de junio del 2003 el trabajador devengo menos del salario mínimo establecido, correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.118.753 por concepto de salarios no pagados.
2-) Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT e intereses:
Nombre: JOSE RAFAEL LINAREZ
Fecha de Ingreso: 21-07-2001
Fecha de Egreso:17-06-2005
Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de Pres. Soc.
Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc. mas Intereses
Jul-01 0 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-01 0 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-01 0 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-01 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 35.351,36 0,00 35.351,36 35.351,36
Nov-01 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 70.702,72 0,00 70.702,72 70.702,72
Dic-01 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 106.054,09 0,00 106.054,09 106.738,93
Ene-02 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 141.405,45 0,00 141.405,45 143.786,58
Feb-02 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 176.756,81 0,00 176.756,81 182.622,73
Mar-02 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 212.108,17 0,00 212.108,17 224.038,44
Abr-02 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 247.459,54 0,00 247.459,54 266.149,97
May-02 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 282.810,90 0,00 282.810,90 308.368,38
Jun-02 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 318.162,26 0,00 318.162,26 350.819,68
Jul-02 7 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 49.621,54 367.783,80 0,00 367.783,80 408.193,96
Ago-02 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 403.227,75 0,00 403.227,75 451.571,70
Sep-02 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 438.671,71 0,00 438.671,71 496.222,91
Oct-02 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 474.115,66 0,00 474.115,66 542.816,45
Nov-02 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 509.559,62 0,00 509.559,62 590.966,96
Dic-02 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 545.003,57 0,00 545.003,57 640.104,17
Ene-03 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 580.447,53 0,00 580.447,53 691.267,64
Feb-03 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 615.891,48 0,00 615.891,48 742.408,24
Mar-03 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 651.335,43 0,00 651.335,43 792.407,91
Abr-03 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 686.779,39 0,00 686.779,39 843.107,28
May-03 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 722.223,34 0,00 722.223,34 891.907,55
Jun-03 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 757.667,30 0,00 757.667,30 940.254,78
Jul-03 9 209.088,00 6.969,60 154,88 286,42 7.410,90 66.698,12 824.365,42 0,00 824.365,42 1.020.703,54
Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 174,24 286,42 7.430,26 37.151,31 861.516,73 0,00 861.516,73 1.072.549,15
Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 174,24 286,42 7.430,26 37.151,31 898.668,04 0,00 898.668,04 1.126.712,19
Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 942.574,13 0,00 942.574,13 1.185.725,86
Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 986.480,22 0,00 986.480,22 1.246.214,93
Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 1.030.386,32 0,00 1.030.386,32 1.306.752,41
Ene-04 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 1.074.292,41 0,00 1.074.292,41 1.366.321,26
Feb-04 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 1.118.198,50 0,00 1.118.198,50 1.425.944,17
Mar-04 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 1.162.104,59 0,00 1.162.104,59 1.487.116,27
Abr-04 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 1.206.010,69 0,00 1.206.010,69 1.549.076,33
May-04 5 296.524,80 9.884,16 247,10 406,20 10.537,46 52.687,31 1.258.698,00 0,00 1.258.698,00 1.620.815,39
Jun-04 5 296.524,80 9.884,16 247,10 406,20 10.537,46 52.687,31 1.311.385,31 0,00 1.311.385,31 1.692.732,67
Jul-04 11 296.524,80 9.884,16 274,56 406,20 10.564,92 116.214,10 1.427.599,41 0,00 1.427.599,41 1.828.425,12
Ago-04 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.484.821,56 0,00 1.484.821,56 1.906.770,80
Sep-04 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.542.043,72 0,00 1.542.043,72 1.987.099,64
Oct-04 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.599.265,87 0,00 1.599.265,87 2.068.146,53
Nov-04 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.656.488,02 0,00 1.656.488,02 2.145.124,00
Dic-04 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.713.710,17 0,00 1.713.710,17 2.223.826,22
Ene-05 15 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 171.666,46 1.885.376,63 0,00 1.885.376,63 2.418.628,57
Feb-05 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.942.598,78 0,00 1.942.598,78 2.498.539,21
Mar-05 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.999.820,93 0,00 1.999.820,93 2.579.496,22
Abr-05 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 2.057.043,08 0,00 2.057.043,08 2.660.320,83
May-05 5 405.000,00 13.500,00 375,00 554,79 14.429,79 72.148,97 2.129.192,06 0,00 2.129.192,06 2.757.005,10
Jun-05 5 405.000,00 13.500,00 375,00 554,79 14.429,79 72.148,97 2.201.341,03 0,00 2.201.341,03 2.853.525,63
ARTICULO 108 LOT. 2.201.341,03
INTERESES 652.184,60
TOTAL 2.853.525,63
3-) Vacaciones y bono vacacional
• Del periodo 21-07-01 a 21-07-02: 15 días vacaciones + 7 días bono vacacional: 22 días
• Del periodo 21-07-02 a 21-07-03: 16 días vacaciones + 8 días bono vacacional: 24 días
• Del periodo 21-07-03 a 21-07-04: 17 días vacaciones + 9 días bono vacacional: 26 días
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados Art. 223, 224, 225 LOT
21-07-2004 al 17-06-2005 = 17 días vacaciones + 9 días bono vacacional: 26 días
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas por los trabajadores la Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, por lo que se ordena el pago de 98 días por este concepto de acuerdo al último salario normal devengado por el actor de Bs.13.500,00
Monto total condenado por este concepto Bs. 1.323.000,00
4-) Indemnizaciones por despido injustificado Art. 125 LOT:
Salario integral para el cálculo de dicho concepto:
Salario básico: Bs. 13.500,00+ Alícuota de bono vacacional: Bs. 375 + Alícuota de utilidades: Bs. 563= Salario integral Bs. 14.438
• Indemnización por antigüedad:
120 días
• Indemnización sustitutiva de preaviso
• 60 días
Total indemnización por despido injustificado: 180 días x Bs. 14.438= Bs. 2.598.840,00
5- ) Utilidades y utilidades fraccionadas:
Del periodo del 21-07-01 al 31-12-01: 6.25 días x salario de Bs. 6.666,67= Bs. 43.333
Del periodo del 01-01-02 al 31-12-02: 15 días x salario de Bs. 6.666,67= Bs. 100.000
Del periodo del 01-01-03 al 31-12-03: 15 días x salario de Bs. 8.236,80= Bs. 123.552
Del periodo del 01-01-04 al 31-12-04: 15 días x salario de Bs. 10.707= Bs. 160.605
Del periodo del 01-01-05 al 17-06-05: 6.25 días x salario de Bs. 13.500= Bs. 84.375
Total condenado por este concepto: Bs. 511.865,00
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17-06-2005, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta
En cuanto al ciudadano Ricardo Hernández:
Fecha de Ingreso: 04-01-2000.
Fecha de Egreso: 24-08-2005.
Motivo: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: 5 años, 7 meses, 20 días.
1) Salarios retenidos
A partir del mes de junio del 2003 hasta el mes de octubre del 2003 el trabajador devengo Bs. 200.000, siendo este salario menor al salario mínimo establecido para esas fechas de Bs. 209.088, por lo que debe de pagar la demandada una diferencia de Bs. 45.440 por salarios retenidos durante estas fechas.
Del mes de noviembre del 2003 a abril del 2004, el salario mínimo vigente era de Bs. 247.104, correspondiéndole una diferencia de Bs. 282.624
Del mes de mayo a julio del 2004 el salario mínimo vigente era de Bs. 321.235,20 por lo que debe de pagar la demandada una diferencia de Bs. 289.574 por salarios retenidos durante estas fechas.
De agosto del 2004 a abril del 2005 el salario mínimo vigente era de Bs. 321.235.20, por lo que al habérsele pagado al trabajador un salario de Bs. 200.000, se hace procedente el pago de Bs. 1.091.117
De mayo a agosto del 2005 el salario mínimo vigente era de Bs. 405.000, por lo que al habérsele pagado al trabajador un salario de Bs. 200.000, se hace procedente el pago de Bs. 820.000.
El total condenado a pagar a la demandada por salarios retenidos al ciudadano Ricardo Hernández es de Bs. 2.528.775
2- ) Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT e intereses:
Nombre: RICARDO HERNANDEZ
Fecha de Ingreso: 04-01-2000
Fecha de Egreso: 24-08-2005
Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de Pres. Soc.
Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc. mas Intereses
Ene-00 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-00 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-00 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-00 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 35.351,36 0,00 35.351,36 0,00
May-00 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 70.702,72 0,00 70.702,72 0,00
Jun-00 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 106.054,09 0,00 106.054,09 0,00
Jul-00 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 141.405,45 0,00 141.405,45 0,00
Ago-00 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 176.756,81 0,00 176.756,81 0,00
Sep-00 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 212.108,17 0,00 212.108,17 0,00
Oct-00 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 247.459,54 0,00 247.459,54 0,00
Nov-00 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 282.810,90 0,00 282.810,90 0,00
Dic-00 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 318.162,26 0,00 318.162,26 0,00
Ene-01 7 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 49.621,54 367.783,80 0,00 367.783,80 0,00
Feb-01 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 403.227,75 0,00 403.227,75 0,00
Mar-01 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 438.671,71 0,00 438.671,71 473.537,00
Abr-01 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 474.115,66 0,00 474.115,66 514.760,19
May-01 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 509.559,62 0,00 509.559,62 556.728,09
Jun-01 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 545.003,57 0,00 545.003,57 600.098,42
Jul-01 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 580.447,53 0,00 580.447,53 644.146,79
Ago-01 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 615.891,48 0,00 615.891,48 689.441,72
Sep-01 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 651.335,43 0,00 651.335,43 739.732,32
Oct-01 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 686.779,39 0,00 686.779,39 789.989,48
Nov-01 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 722.223,34 0,00 722.223,34 838.773,39
Dic-01 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 757.667,30 0,00 757.667,30 889.779,93
Ene-02 9 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 63.965,79 821.633,08 0,00 821.633,08 974.046,14
Feb-02 5 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 35.536,55 857.169,63 0,00 857.169,63 1.038.829,93
Mar-02 5 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 35.536,55 892.706,18 0,00 892.706,18 1.115.680,17
Abr-02 5 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 35.536,55 928.242,73 0,00 928.242,73 1.189.915,45
May-02 5 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 35.536,55 963.779,27 0,00 963.779,27 1.259.798,73
Jun-02 5 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 35.536,55 999.315,82 0,00 999.315,82 1.327.172,80
Jul-02 5 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 35.536,55 1.034.852,37 0,00 1.034.852,37 1.394.451,75
Ago-02 5 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 35.536,55 1.070.388,92 0,00 1.070.388,92 1.460.055,69
Sep-02 5 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 35.536,55 1.105.925,46 0,00 1.105.925,46 1.527.111,19
Oct-02 5 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 35.536,55 1.141.462,01 0,00 1.141.462,01 1.598.739,76
Nov-02 5 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 35.536,55 1.176.998,56 0,00 1.176.998,56 1.673.424,91
Dic-02 5 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 35.536,55 1.212.535,11 0,00 1.212.535,11 1.749.334,28
Ene-03 11 200.000,10 6.666,67 185,19 273,97 7.125,83 78.384,11 1.290.919,21 0,00 1.290.919,21 1.872.272,44
Feb-03 5 200.000,10 6.666,67 185,19 273,97 7.125,83 35.629,14 1.326.548,35 0,00 1.326.548,35 1.950.836,94
Mar-03 5 200.000,10 6.666,67 185,19 273,97 7.125,83 35.629,14 1.362.177,49 0,00 1.362.177,49 2.025.898,38
Abr-03 5 200.000,10 6.666,67 185,19 273,97 7.125,83 35.629,14 1.397.806,63 0,00 1.397.806,63 2.101.638,26
May-03 5 200.000,10 6.666,67 185,19 273,97 7.125,83 35.629,14 1.433.435,78 0,00 1.433.435,78 2.171.432,96
Jun-03 5 200.000,10 6.666,67 185,19 273,97 7.125,83 35.629,14 1.469.064,92 0,00 1.469.064,92 2.239.239,60
Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 193,60 286,42 7.449,62 37.248,11 1.506.313,02 0,00 1.506.313,02 2.309.976,55
Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 193,60 286,42 7.449,62 37.248,11 1.543.561,13 0,00 1.543.561,13 2.382.230,90
Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 193,60 286,42 7.449,62 37.248,11 1.580.809,24 0,00 1.580.809,24 2.458.007,40
Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 228,80 338,50 8.804,10 44.020,49 1.624.829,74 0,00 1.624.829,74 2.535.593,54
Nov-03 19 247.104,00 8.236,80 228,80 338,50 8.804,10 167.277,87 1.792.107,61 0,00 1.792.107,61 2.739.057,25
Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 228,80 338,50 8.804,10 44.020,49 1.836.128,10 0,00 1.836.128,10 2.818.652,85
Ene-04 13 247.104,00 8.236,80 251,68 338,50 8.826,98 114.750,72 1.950.878,83 0,00 1.950.878,83 2.967.816,61
Feb-04 5 247.104,00 8.236,80 251,68 338,50 8.826,98 44.134,89 1.995.013,72 0,00 1.995.013,72 3.045.860,00
Mar-04 5 247.104,00 8.236,80 251,68 338,50 8.826,98 44.134,89 2.039.148,61 0,00 2.039.148,61 3.127.495,90
Abr-04 5 247.104,00 8.236,80 251,68 338,50 8.826,98 44.134,89 2.083.283,51 0,00 2.083.283,51 3.210.202,37
May-04 5 296.524,80 9.884,16 302,02 406,20 10.592,37 52.961,87 2.136.245,38 0,00 2.136.245,38 3.303.238,85
Jun-04 5 296.524,80 9.884,16 302,02 406,20 10.592,37 52.961,87 2.189.207,25 0,00 2.189.207,25 3.396.058,91
Jul-04 5 296.524,80 9.884,16 302,02 406,20 10.592,37 52.961,87 2.242.169,12 0,00 2.242.169,12 3.488.725,79
Ago-04 5 321.210,00 10.707,00 327,16 440,01 11.474,17 57.370,86 2.299.539,98 0,00 2.299.539,98 3.588.483,62
Sep-04 5 321.210,00 10.707,00 327,16 440,01 11.474,17 57.370,86 2.356.910,84 0,00 2.356.910,84 3.689.969,20
Oct-04 5 321.210,00 10.707,00 327,16 440,01 11.474,17 57.370,86 2.414.281,70 0,00 2.414.281,70 3.792.185,24
Nov-04 5 321.210,00 10.707,00 327,16 440,01 11.474,17 57.370,86 2.471.652,56 0,00 2.471.652,56 3.879.033,09
Dic-04 5 321.210,00 10.707,00 327,16 440,01 11.474,17 57.370,86 2.529.023,42 0,00 2.529.023,42 3.968.103,35
Ene-05 15 321.210,00 10.707,00 356,90 440,01 11.503,91 172.558,71 2.701.582,13 0,00 2.701.582,13 4.173.813,80
Feb-05 5 321.210,00 10.707,00 356,90 440,01 11.503,91 57.519,57 2.759.101,70 0,00 2.759.101,70 4.263.558,17
Mar-05 5 321.210,00 10.707,00 356,90 440,01 11.503,91 57.519,57 2.816.621,26 0,00 2.816.621,26 4.354.506,79
Abr-05 5 321.210,00 10.707,00 356,90 440,01 11.503,91 57.519,57 2.874.140,83 0,00 2.874.140,83 4.445.004,17
May-05 5 405.000,00 13.500,00 450,00 554,79 14.504,79 72.523,97 2.946.664,81 0,00 2.946.664,81 4.551.483,41
Jun-05 5 405.000,00 13.500,00 450,00 554,79 14.504,79 72.523,97 3.019.188,78 0,00 3.019.188,78 4.657.433,52
Jul-05 5 405.000,00 13.500,00 450,00 554,79 14.504,79 72.523,97 3.091.712,75 0,00 3.091.712,75 4.764.339,03
Ago-05 5 405.000,00 13.500,00 450,00 554,79 14.504,79 72.523,97 3.164.236,72 0,00 3.164.236,72 4.871.530,90
Anticipos de Intereses
Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS
31/01/2000 30 23,76 0,00
28/02/2000 30 22,10 0,00 0,00 0,00
31/03/2000 30 19,78 0,00 0,00 0,00
30/04/2000 30 20,49 595,36 0,00 595,36
31/05/2000 30 19,04 1.106,45 0,00 1.701,80
30/06/2000 30 21,31 1.857,54 0,00 3.559,35
31/07/2000 30 18,81 2.186,17 0,00 5.745,52
31/08/2000 30 19,28 2.800,99 0,00 8.546,51
30/09/2000 30 18,84 2.322,00 0,00 10.868,50
31/10/2000 30 17,43 2.687,93 0,00 13.556,43
30/11/2000 30 17,70 3.282,96 0,00 16.839,38
31/12/2000 30 17,76 3.858,04 0,00 20.697,42
31/01/2001 30 17,34 4.325,62 0,00 25.023,04
28/02/2001 30 16,17 4.561,07 0,00 29.584,11
31/03/2001 30 16,17 5.281,18 0,00 34.865,30
30/04/2001 30 16,05 5.779,23 0,00 40.644,53
31/05/2001 30 16,56 6.523,95 0,00 47.168,48
30/06/2001 30 18,50 7.926,38 0,00 55.094,85
31/07/2001 30 18,54 8.604,41 0,00 63.699,26
31/08/2001 30 19,69 9.850,98 0,00 73.550,24
30/09/2001 30 27,62 14.846,65 0,00 88.396,88
31/10/2001 30 25,59 14.813,21 0,00 103.210,10
30/11/2001 30 21,51 13.339,95 0,00 116.550,05
31/12/2001 30 23,57 15.562,58 0,00 132.112,63
31/01/2002 30 28,91 20.300,43 0,00 152.413,06
28/02/2002 30 39,10 29.247,24 0,00 181.660,30
31/03/2002 30 50,10 41.313,70 0,00 222.973,99
30/04/2002 30 43,59 38.698,73 0,00 261.672,73
31/05/2002 30 36,20 34.346,73 0,00 296.019,45
30/06/2002 30 31,64 31.837,52 0,00 327.856,98
31/07/2002 30 29,90 31.742,40 0,00 359.599,38
31/08/2002 30 26,92 30.067,40 0,00 389.666,78
30/09/2002 30 26,92 31.518,95 0,00 421.185,73
31/10/2002 30 29,44 36.092,02 0,00 457.277,75
30/11/2002 30 30,47 39.148,60 0,00 496.426,35
31/12/2002 30 29,99 40.372,83 0,00 536.799,18
31/01/2003 30 31,63 44.554,05 0,00 581.353,22
28/02/2003 30 29,12 42.935,37 0,00 624.288,59
31/03/2003 30 25,05 39.432,29 0,00 663.720,88
30/04/2003 30 24,52 40.110,74 0,00 703.831,62
31/05/2003 30 20,12 34.165,56 0,00 737.997,19
30/06/2003 30 18,33 32.177,49 0,00 770.174,68
31/07/2003 30 18,49 33.488,84 0,00 803.663,52
31/08/2003 30 18,74 35.006,24 0,00 838.669,77
30/09/2003 30 19,99 38.528,39 0,00 877.198,15
31/10/2003 30 16,87 33.565,65 0,00 910.763,81
30/11/2003 30 17,67 36.185,83 0,00 946.949,64
31/12/2003 30 16,83 35.575,11 0,00 982.524,75
31/01/2004 30 15,09 34.413,04 0,00 1.016.937,79
28/02/2004 30 14,46 33.908,49 0,00 1.050.846,28
31/03/2004 30 15,20 37.501,00 0,00 1.088.347,28
30/04/2004 30 15,22 38.571,58 0,00 1.126.918,86
31/05/2004 30 15,40 40.074,61 0,00 1.166.993,47
30/06/2004 30 14,92 39.858,19 0,00 1.206.851,66
31/07/2004 30 14,45 39.705,00 0,00 1.246.556,66
31/08/2004 30 15,01 42.386,97 0,00 1.288.943,64
30/09/2004 30 15,20 44.114,72 0,00 1.333.058,36
31/10/2004 30 15,02 44.845,17 0,00 1.377.903,53
30/11/2004 30 14,51 29.477,00 0,00 1.407.380,53
31/12/2004 30 15,25 31.699,40 0,00 1.439.079,93
31/01/2005 30 14,93 33.151,74 0,00 1.472.231,68
28/02/2005 30 14,21 32.224,80 0,00 1.504.456,47
31/03/2005 30 14,44 33.429,05 0,00 1.537.885,52
30/04/2005 30 13,96 32.977,81 0,00 1.570.863,34
31/05/2005 30 14,02 33.955,27 0,00 1.604.818,60
30/06/2005 30 13,47 33.426,14 0,00 1.638.244,74
31/07/2005 30 13,53 34.381,54 0,00 1.672.626,28
31/08/2005 30 13,33 34.667,90 0,00 1.707.294,18
ARTICULO 108 LOT. 3.164.236,72
INTERESES 1.707.294,18
TOTAL 4.871.530,90
3- ) Vacaciones y bono vacacional
• Del periodo 04-01-00 a 04-01-01 15 días vacaciones + 7 días bono vacacional: 22 días
• Del periodo 04-01-01 a 04-01-02: 16 días vacaciones + 8 días bono vacacional: 24 días
• Del periodo 04-01-02 a 04-01-03: 17 días vacaciones + 9 días bono vacacional: 26 días
• Del periodo 04-01-03 a 04-01-04: 18 días vacaciones + 10 días bono vacacional: 28 días
• Del periodo 04-01-04 a 04-01-05: 19 días vacaciones + 11 días bono vacacional: 30 días
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados Art. 223, 224, 225 LOT del 04-01-2005 al 24-08-2005 = 12 días vacaciones + 6 días bono vacacional: 18 días
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas por los trabajadores la Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, por lo que se ordena el pago de 124 días por este concepto de acuerdo al último salario normal devengado por el actor de Bs. 13.500,00
Total por este concepto Bs. 1.674.000,00
4-) Indemnizaciones por despido injustificado Art. 125 LOT:
Salario integral para el cálculo de dicho concepto:
Salario básico: Bs. 13.500,00+ Alícuota de bono vacacional: Bs. 450 + Alícuota de utilidades: Bs. 563= Salario integral Bs. 14.512
• -Indemnización por antigüedad:
150 días
• Indemnización sustitutiva de preaviso
• 60 días
Total indemnización por despido injustificado: 210 días x Bs. 14.512,50= Bs. 3.047.625
5- ) Utilidades y utilidades fraccionadas:
Del periodo del año 2000: 15 días x salario 4.800= Bs. 72.000
Del periodo del año 2001 : 15 días x salario 5.760= Bs. 86.400
Del periodo del año 2002: 15 días x salario 6.666,67= Bs. 100.000
Del periodo del año 2003: 15 días x salario 8.236,80= Bs. 123.552
Del periodo del año 2004: 15 días x salario 10.707,84= Bs. 160.618
Del periodo de enero a agosto del 2005: 9 días x salario Bs. 13.500= Bs. 121.500
Total condenado por este concepto: Bs. 664.070,00
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-08-2005, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta
Y finalmente con respecto al demandante Juan Alberto Monge Agaton:
Fecha de Ingreso: 19-06-2001.
Fecha de Egreso: 27-06-2005.
Motivo: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: 4 años, 8 días.
1) Salarios retenidos
A partir del mes de junio del 2003 hasta el mes de octubre del 2003 el trabajador devengo Bs. 200.000, siendo este salario menor al salario mínimo establecido para esas fechas de Bs. 209.088, por lo que debe de pagar la demandada una diferencia de Bs. 45.440 por salarios retenidos durante estas fechas.
Del mes de noviembre del 2003 a abril del 2004, el salario mínimo vigente era de Bs. 247.104, correspondiéndole una diferencia de Bs. 282.624
Del mes de mayo a julio del 2004 el salario mínimo vigente era de Bs. 321.235,20 por lo que debe de pagar la demandada una diferencia de Bs. 289.574 por salarios retenidos durante estas fechas.
De agosto del 2004 a abril del 2005 el salario mínimo vigente era de Bs. 321.235.20, por lo que al habérsele pagado al trabajador un salario de Bs. 200.000, se hace procedente el pago de Bs. 1.091.117
De mayo a junio del 2005 el salario mínimo vigente era de Bs. 405.000, por lo que al habérsele pagado al trabajador un salario de Bs. 200.000, se hace procedente el pago de Bs. 410.00
Total= Bs. 2.118.755,00
2-) Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT e intereses:
Nombre: JUAN ALBERTO MONGUE
Fecha de Ingreso: 19-06-2001
Fecha de Egreso: 27-06-2005
Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de Pres. Soc.
Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc. mas Intereses
Jun-01 0
Jul-01 0 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-01 0 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-01 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 35.351,36 0,00 35.351,36 0,00
Oct-01 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 70.702,72 0,00 70.702,72 70.702,72
Nov-01 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 106.054,09 0,00 106.054,09 106.679,08
Dic-01 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 141.405,45 0,00 141.405,45 143.412,24
Ene-02 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 176.756,81 0,00 176.756,81 181.331,31
Feb-02 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 212.108,17 0,00 212.108,17 221.374,03
Mar-02 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 247.459,54 0,00 247.459,54 264.385,45
Abr-02 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 282.810,90 0,00 282.810,90 307.942,51
May-02 5 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 35.351,36 318.162,26 0,00 318.162,26 351.404,39
Jun-02 7 200.000,10 6.666,67 129,63 273,97 7.070,27 49.491,91 367.654,17 0,00 367.654,17 409.115,40
Jul-02 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 403.098,12 0,00 403.098,12 453.397,23
Ago-02 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 438.542,08 0,00 438.542,08 498.088,83
Sep-02 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 473.986,03 0,00 473.986,03 543.769,28
Oct-02 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 509.429,99 0,00 509.429,99 591.513,31
Nov-02 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 544.873,94 0,00 544.873,94 640.883,38
Dic-02 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 580.317,90 0,00 580.317,90 691.251,00
Ene-03 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 615.761,85 0,00 615.761,85 743.744,14
Feb-03 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 651.205,81 0,00 651.205,81 796.140,73
Mar-03 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 686.649,76 0,00 686.649,76 847.246,70
Abr-03 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 722.093,71 0,00 722.093,71 899.051,26
May-03 5 200.000,10 6.666,67 148,15 273,97 7.088,79 35.443,95 757.537,67 0,00 757.537,67 948.776,68
Jun-03 9 200.000,10 6.666,67 166,67 273,97 7.107,31 63.965,79 821.503,45 0,00 821.503,45 1.026.502,51
Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 174,24 286,42 7.430,26 37.151,31 858.654,76 0,00 858.654,76 1.078.281,74
Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 174,24 286,42 7.430,26 37.151,31 895.806,07 0,00 895.806,07 1.131.469,31
Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 174,24 286,42 7.430,26 37.151,31 932.957,38 0,00 932.957,38 1.186.600,41
Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 976.863,48 0,00 976.863,48 1.246.444,48
Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 1.020.769,57 0,00 1.020.769,57 1.307.815,39
Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 1.064.675,66 0,00 1.064.675,66 1.369.204,98
Ene-04 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 1.108.581,76 0,00 1.108.581,76 1.429.548,41
Feb-04 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 1.152.487,85 0,00 1.152.487,85 1.489.922,77
Mar-04 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 1.196.393,94 0,00 1.196.393,94 1.551.894,17
Abr-04 5 247.104,00 8.236,80 205,92 338,50 8.781,22 43.906,09 1.240.300,04 0,00 1.240.300,04 1.614.664,57
May-04 5 296.524,80 9.884,16 247,10 406,20 10.537,46 52.687,31 1.292.987,35 0,00 1.292.987,35 1.687.233,81
Jun-04 11 296.524,80 9.884,16 274,56 406,20 10.564,92 116.214,10 1.409.201,45 0,00 1.409.201,45 1.823.492,38
Jul-04 5 296.524,80 9.884,16 274,56 406,20 10.564,92 52.824,59 1.462.026,04 0,00 1.462.026,04 1.896.593,83
Ago-04 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.519.248,19 0,00 1.519.248,19 1.976.562,53
Sep-04 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.576.470,34 0,00 1.576.470,34 2.057.763,29
Oct-04 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.633.692,50 0,00 1.633.692,50 2.139.682,54
Nov-04 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.690.914,65 0,00 1.690.914,65 2.217.070,58
Dic-04 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.748.136,80 0,00 1.748.136,80 2.296.204,31
Ene-05 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.805.358,95 0,00 1.805.358,95 2.375.580,45
Feb-05 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.862.581,10 0,00 1.862.581,10 2.454.556,52
Mar-05 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.919.803,26 0,00 1.919.803,26 2.534.563,85
Abr-05 5 321.210,00 10.707,00 297,42 440,01 11.444,43 57.222,15 1.977.025,41 0,00 1.977.025,41 2.614.470,33
May-05 5 405.000,00 13.500,00 375,00 554,79 14.429,79 72.148,97 2.049.174,38 0,00 2.049.174,38 2.710.232,53
Jun-05 13 405.000,00 13.500,00 412,50 554,79 14.467,29 188.074,83 2.237.249,21 0,00 2.237.249,21 2.923.076,47
ARTICULO 108 LOT. 2.237.249,21
INTERESES 685.827,26
TOTAL 2.923.076,47
3-) Vacaciones y bono vacacional
• Al 19-06-2002: 15 días vacaciones + 7 días bono vacacional: 22 días
• Al 19-06-2003: 16 días vacaciones + 8 días bono vacacional: 24 días
• Al 19-06-2004: 17 días vacaciones + 9 días bono vacacional: 26 días
• Al 19-06-2005: 18 días vacaciones + 10 días bono vacacional: 28 días
Total por este concepto: 100 días x el último salario que corresponde al trabajador de Bs. 13.500= Bs. 1.350.000,00
4-) Indemnizaciones por despido injustificado Art. 125 LOT:
Salario integral para el cálculo de dicho concepto:
Salario básico: Bs. 13.500,00+ Alícuota de bono vacacional: Bs. 412.50 + Alícuota de utilidades: Bs. 563= Salario integral Bs. 14.475
• -Indemnización por antigüedad:
120 días
• Indemnización sustitutiva de preaviso
• 60 días
Total indemnización por despido injustificado: 180 días x Bs. 14.475= Bs.
2.605.500
5- ) Utilidades y utilidades fraccionadas:
Del periodo del año 2001: 7.50 días x salario de Bs. 5.760= Bs. 43.200,00
Del periodo del año 2002: 15 días x salario de Bs. 6.666,67= Bs.
100.000,00
Del periodo del año 2003: 15 días x salario de Bs. 8.236,80= Bs. 123.552
Del periodo del año 2004: 15 días x salario de Bs. 10.707= Bs. 160.605
Del periodo del año 2005: 7.50 días x salario de Bs. 13.500= Bs. 101.250,00
Total condenado a pagar por este concepto= Bs. 528.607
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuantificados de igual forma mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-06-2005, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Rafael Linares Hernández, Ricardo José Hernández y Juan Alberto Monge Agaton, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Delgado Salas (INDELSA), todos identificados a los autos, y en consecuencia se condena a esta ultima al pago de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.405.984,00), al ciudadano José Rafael Linares Hernández, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 12.786.000,OO) al ciudadano Ricardo José Hernández y al pago de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.9.525.938,00 ) al ciudadano Juan Alberto Monge Agaton.
SEGUNDO: Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde las fechas de terminación de las relaciones laborales, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
TERCERO: Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.
CUARTO: Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria que se hubieren generado por la cantidad condenada, los cuales serán calculados con el salario que consta en autos.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.
En Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de julio del 2006. 196° y 147°
La Juez 2° de Juicio,
Abg° Gisela Gruber Martínez
La Secretaria,
Abg° Claudia Aguillón
La Presente decisión fue publicada y registrada en esta misma fecha, siendo las 11:10 am.
La Scria,
|