REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 20 de junio del 2.006
195º y 147º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 02
ASUNTO N ° 2803-06
IMPUTADO: YOVANNY FRANCISCO SILVA
VICTIMA: LUIS ENRIQUE ORTIZ MENDOZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 4 Extensión Acarigua, mediante la cual decreta medida cautelar Sustitutiva de libertad al acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 9 de mayo de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar se requieren que hayan variado los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el defensor solicitante de la nulidad del acta donde declara su defendido, por cuanto nunca estuvo asistido de su abogado de confianza; así como del procedimiento realizado afirmando que la detención de su representado fue voluntaria y no en situación de flagrancia, pero el imputado YOVANNY FRANCISCO SILVA, se presento ante la autoridad policial de la Zona a sabiendas de que su persona iba hacer perseguida por la Justicia al reprochársele la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE perpetrado en la humanidad de LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN; por lo que no existe el peligro de Fuga. Por otra parte el Juez para decretar la sustitución de la medida deberá analizar en su decisión tales elementos, y con ello dar cumplimiento al principio motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, ya que no estamos en presencia de una ENTREVISTA propiamente dicha, como lo establecen los artículos 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal penal ya que en dicha ACTA POLICIAL suscrita por la Funcionario Policial Cabo Segundo (PEP) NANCY LEON, efectiva adscrita a la Comisaría “General en Jefe Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa; ya que no existe ni el Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en su contra, ni tampoco el régimen de preguntas con la pertinencia y necesidad de aclarar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se sometió el hecho punible imputado.
aunado (sic) el hecho de que el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano: YOVANNY FRANCISCO SILVA, es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de DOCE (12) A DIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; delito exento de cualquier clase de beneficio como lo establece el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable en la comisión del delito que nos ocupa excede de los DIEZ (10) en su limite máximo.
Así mismo, el Ministerio Público observa que el Tribunal a quo, mal fundamenta su decisión en el Contenido del ACTA POLICIAL Up Supra indicada y de la Nulidad solicitada por la Defensa y acordada por el a quo de conformidad con el contenido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una violación flagrante del Debido Proceso. La valoración de la actuación policial suscrita por la Funcionario Policial Cabo Segundo (PEP) NANCY LEON, efectiva adscrita a la Comisaría “General en Jefe Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, se determina de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal al destacar esta funcionaria policial como diligencias necesarias y urgentes, además de la identificación del autor del hecho punible en conocimiento, fue la de detallar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido por YOVANNY FRANCISCO SILVA.
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la decisión dictada por la Juez de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. RAFAEL GARCIA GONZALEZ, en fecha 20 de Marzo del 2006 donde decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en su lugar, dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado YOVANNY FRANCISCO SILVA.”
Por su parte, los defensores privados, no dieron contestación al recurso.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado YOVANNY FRANCISCO SILVA en los términos siguientes:
(…) “Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado LUIS RIVERA CLEER, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal; al ciudadano YOVANNY FRANCISCO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.526.626, de 35 años de edad, natural de Jovillal, Parroquia Estación de Ospino, estado Portuguesa, soltero, caficultor , domiciliado en la calle principal, casa s/Nº, Caserío Jovillal, Ospino estado Portuguesa; en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ MENDOZA (occiso); encontrándose el imputado, debidamente asistido por los profesionales del Derecho, Defensores Privados, Abogados JOSE MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, designados como defensores, y en tal sentido, legitimados add causam; así mismo, se encuentra presente el representante de la victima, FELIPE ORTIZ, representado por su apoderada Abogada MARIA ELENA PADRÓN.
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado supra identificado, vista las siguientes actuaciones:
1.- DE LOS HECHOS: Al folio 18, con el Acta de investigación Policial, de fecha 13-03-2006, donde se deja evidencia que el imputado fue detenido en una vez que se presenta voluntariamente ante la Comisaría de la Policía estadal, “Gral. en Jefe MANUEL CARLOS PIAR” de ospino, estado Portuguesa; la cual reza textualmente: “… omisis… siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy (léase 13/03/2006), me encontraba de servicio en esta comisaría como jefe de los servicios, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse SILVA YOVANNY FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. 12.526.626, … omisis…”. Una vez presente ante dicho funcionario, se procedió a tomarle la declaración en la investigación del homicidio del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ; sin que el imputado haya sido informado la cualidad por la cual prestaba tal declaración, siendo aún mas grave la circunstancia, de que con la misma pudiera presumirse su participación en los hechos que imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Adicionalmente, una vez finalizada su exposición, de la cual se observa fue rendida sin asistencia de un abogado de confianza ni de su defensor privado o público, quedó detenido por la autoridad del funcionario policial que suscribe dicha acta, y le son impuestos sus derechos como IMPUTADO, en el presente asunto penal; siendo practicadas las demás actuaciones relacionadas con la investigación. Hay que resaltar, que dicha acta de investigación policial, que se hace referencia al Libro Diario de Novedades en el cual quedó reseñada que en la fecha indicada de los hechos atribuidos al imputado se refiere a una “riña colectiva” de un muerto y un herido por arma blanca. Ahora bien, el Fiscal del ministerio público en esta audiencia, en cumplimiento del principio de Inmediación; narró los hechos, estableciendo que: “En fecha 14/03/2006, a las 02:50 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el expediente penal signado con el No. 18F1-2C-10768/06 (H-178.538) realizado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, al dejar constancia del Recibo de Llamada telefónica de la Centralista (sic) de la Comisaría “General José Antonio Páez” (Subrayados del Juez) de Acarigua, donde informa que en el Caserío San Bartola del Municipio Ospino Estado Portuguesa, (sic) se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino presentando herida por arma blanca; … omisis… Así mismo, dan cuenta de Entrevista con los ciudadanos PEDRO FELIPE ORTIZ MENDOZA ARANGUREN (padre del occiso) JHOINNY FELIPE MENDOZA Y SILVANO ANTONIO MENDOZA ARANGUREN (testigos presenciales); quienes manifestaron a la Comisión que el autor de este Homicidio era el ciudadano: YOVANNY SILVA. … omisis… Posteriormente la funcionario policial … omisis… adscrito a la Comisaría “General Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa deja constancia que por ante esa Comisaría se presentó voluntariamente el ciudadano YOVANNY FRANCISCO SILVA, … omisis…; agrega en su defensa que el hecho ocurrió accidentalmente cuando huía de una agresión de que era objeto y cuando es sostenido por la parte de atrás, libera intencionalmente el arma blanca (Cuchillo) que portaba, sin percatarse que había herido de muerte al mencionado como El Niño, (se refiere a LUIS ENRIQUE ORTIZ ARANGUREN). Omisis…”
2.- Con el acta de imposición de derechos al imputado.
3.- Al folio 24, con el Acta de Antecedentes Penales del Imputado.
4.- A los folios 12 y 13, con las Actas de Entrevista de testigos.
5.- Al folio 08, con Planilla de registro de Cadena de Custodia.
6.- A los folios 04 y 05, con las Actas de Investigación Policial.
Procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos elementos de convicción que requieren de una análisis ponderado, a fin de establecer la culpabilidad o no en contra del ciudadano YOVANNY FRANCISCO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.526.626, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención en momentos distintos al de la realización de el hecho, evidenciándose que el imputado había golpeado a su víctima y posteriormente se dirigía a entregarse a las autoridades, a fin de que proceda a las investigaciones de Ley; por lo que de tal análisis, este Juzgador considera que no existe pronunciamiento sobre la flagrancia, de conformidad como lo establecido en el artículo 248, del código orgánico procesal penal. Así se decide.
Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presumen la participación del ciudadano supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos de la representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a su defendido, una Libertad Plena visto que no están llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla ajustada a derecho, visto que él mismo así lo desea, y que no representa daño a la sociedad, y por cuanto han sido violentadas las normas adjetivas del debido proceso y derecho a la defensa, por sobre todo, el hecho de que se le tomó declaración como imputado en este asunto sin haber estado asistido por su defensor público o privado, todo lo cual redunda en la violación de normas constitucionales.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar tal descargo de inconstitucionalidad en el procedimiento, ya que evidentemente (y tal como se subraya en la relación de los hechos), el imputado rindió su declaración ante el funcionario policial, sin que éste resguardara la protección constitucional y de Tratados Internacionales suscritos por la República, en cuanto a que el imputado debe estar asistido por su defensor privado o público, con lo que dicha declaración se hace inexistente, y como consecuencia de ello, la detención llevada a cabo por dicho órgano. Tal transgresión a la norma del artículo 44.1.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicia de nulidad absoluta dicho procedimiento, por lo que este Juez así lo establece, y procede a declarar la nulidad absoluta del Acta de Investigación Policial, de fecha 13/03/2006, suscrita por el funcionario policial NANCY LEON, la cual riela al folio 18, de la presente causa penal. Por otra parte, los testigos a los cuales refiere el Ministerio Público como “presenciales de los hechos” nada aportan como elemento de convicción, ya que ninguno de los dos en verdad ha estado en el lugar de los hechos, y mas por el contrario, se aprecian como referenciales, no abonando la certeza requerida para estimar su dicho como convincente, por lo que es necesario continuar con esta investigación y profundizar lo requerido para el esclarecimiento de los hechos con mayor contundencia en contra del imputado. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y en virtud de la inexistencia de la flagrancia en este asunto, dado el carácter voluntario del imputado para sujetarse a la prosecución penal en este asunto; se establece el procedimiento ordinario de conformidad con el Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud que hace la defensa; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44.1.2 y 49.1, ya analizados; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice, así mismo, las máximas de experiencia apuntan al hecho, de que al otorgarse un régimen de presentación a un imputado, origina la responsabilidad de éste de cumplir con su carga, so pena de una sanción mayor; es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YOVANNY FRANCISCO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.526.626, ampliamente identificado ab initio, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, SE ORDENA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, UNA VEZ CADA 08 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua-Araure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, SE ORDENA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, UNA VEZ CADA 08 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL; al ciudadano YOVANNY FRANCISCO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.526.626; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del código penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda….”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente en base a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo, Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad al ciudadano YOVANNY FRANCISCO SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, en la audiencia de presentación en que el Ministerio Público, precalificó el hecho punible Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien, en razón de lo expuesto estima esta alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, para lo cual se considera lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 afirma el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.”
El sistema acusatorio que rige en nuestro ordenamiento procesal penal, consagra el principio del estado de libertad, según el cual, toda persona que se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 243 Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Partiendo de lo anteriormente citado, el Juez al momento de tomar la decisión que afecta la libertad del procesado, debe tener en cuenta tal declaración fundamental, así como las exigencias estrictas de la aplicación de la ley, por el peligro de fuga en que pudiese incurrir el imputado.
Así las cosas, tenemos que según el artículo 251 del Código Orgánico
Procesal Penal el cual dispone:
…”Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias que de seguida se detallan:
“1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades...
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.-La conducta predelictual del imputado.”
Con relación al peligro de fuga, el artículo 251 de la norma adjetiva en su Parágrafo Primero dispone:
“Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias explicar razonadamente si rechaza la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva… ”
Ahora bien, cuando el Juez no acoja esta presunción legal, deberá explicar evaluando y por ende probando las circunstancias que avalan su decisión. Y en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida en la decisión de fecha 20/03/2006, explanó:
“…Omissis… Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presumen la participación del ciudadano supra identificado.
….Por otra parte, los testigos a los cuales refiere el Ministerio Público como “presenciales de los hechos” nada aportan como elemento de convicción, ya que ninguno de los dos en verdad ha estado en el lugar de los hechos, y mas por el contrario, se aprecian como referenciales, no abonando la certeza requerida para estimar su dicho como convincente, por lo que es necesario continuar con esta investigación y profundizar lo requerido para el esclarecimiento de los hechos con mayor contundencia en contra del imputado. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y en virtud de la inexistencia de la flagrancia en este asunto, dado el carácter voluntario del imputado para sujetarse a la prosecución penal en este asunto; se establece el procedimiento ordinario de conformidad con el Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
A tal efecto, el a quo señaló en su decisión:
“…Ahora bien, de los alegatos de la representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a su defendido, una Libertad Plena visto que no están llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla ajustada a derecho, visto que él mismo así lo desea, y que no representa daño a la sociedad, y por cuanto han sido violentadas las normas adjetivas del debido proceso y derecho a la defensa, por sobre todo, el hecho de que se le tomó declaración como imputado en este asunto sin haber estado asistido por su defensor público o privado..”
De lo anterior se desprende que la recurrida carece de motivación y lo explanado por el Juez en la recurrida, no encaja dentro de ninguna de las circunstancias posibles, que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir, si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente sobre el peligro de fuga de que el imputado pueda evadirse del proceso penal.
Así tenemos, a criterio de esta Corte de Apelaciones, que la decisión del a-quo, carece del análisis crítico valorativo de las circunstancias de hecho, del delito imputado por el Ministerio público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Representante de la Vindicta Pública, es decir, la recurrida es inmotivada.
En tal sentido, el a-quo inobservó lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
En consecuencia esta Sala, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja sin efecto la medida cautelar acordada; y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de control de la Extensión Acarigua, a los fines de que dicte decisión motivada que estime necesaria.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 4 Extensión Acarigua, mediante la cual decreta medida cautelar Sustitutiva de libertad al acusado YOVANNY FRANCISCO SILVA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de junio de dos mil seis.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
EL Juez de Apelación Temporal, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia
(PONENTE)
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
EXP. N° 2803-06
CP/kareli