REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
CARLOS JAVIER MENDOZA.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
N° 01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: HERNANDEZ SOSA RICHARD ANTONIO.
VICTIMAS: MARQUEZ CANELON ARNOLDO JOSE Y ZARATE GUTIERREZ ORLANDO ANTONIO.
DEFENSOR: ABG. EDUARDO PARRA OJEDA.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. MOISES RAUL CORDERO.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua por sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006, CONDENO al ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, a cumplir la pena de Quince (15) años, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio de Arnoldo José Márquez Canelón y Orlando Antonio Zarate
Contra la referida decisión, el Abogado EDUARDO PARRA OJEDA, en su carácter de Defensor del acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Por falta de motivación en la sentencia”.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 31 de marzo de 2006, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.30 horas de la mañana, la cual se celebró en fecha 19 de junio de 2006, con la asistencia del acusado de autos y su defensor.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogado MOISES RAUL CORDERO, por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, interpuso acusación contra el ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, por ser el autor de los siguientes hechos:
“…En fecha 19 de Junio del 2004, ARNOLDO JOSE MARQUEZ CANELON, ORLANDO ANTONIO ZARATE GUTIERREZ Y YANKER ANTONIO ALCANTARA VASQUEZ, se desplazaban por frente a la Licorería Agua Blanca, cuando un sujeto que se encontraba allí, desenfundo un arma de fuego y sin mediar palabras la accionó en contra de sus personas, por lo que huyen del lugar en veloz carrera dirigiéndose a notificar lo sucedido, pero su compañero ARNOLDO JOSE MARQUEZ CANELON, resultó herido por arma de fuego en tórax posterior, con orificio de entrada en región escapular derecha de 07 cm., sin salida complicada con perforación de arteria subclabia (sic) derecha y pulmón derecho. Proyectil localizado en región clavicular derecha, según certificación médica expedida por el Dr. RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, Medico Anatomopatologo Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Ciudad de Acarigua; la víctima ingresa a la Medicatura Forense de la Población de Agua Blanca donde fallece sin asistencia médica debido a la gravedad de las lesiones sufridas; así mismo, resultó herido ORLANDO ANTONIO ZARATE GUTIERREZ, por herida orificial de bordes rasgados de 1,5 centímetros de diámetro, localizado en cara externa de la rodilla izquierda, producida por u disparo de arma de fuego, según certificación médica expedida por el Dr. LUIS R, SARMIENTO, experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Presentes en el sitio del suceso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, testigos y víctima señalan como autor del hecho a un ciudadano conocido únicamente como “RICHARD”, quien es un funcionario de la DISIP, residenciado en la calle 09 con avenida 06 casa No. 154 del Barrio la Manguera, Agua Blanca Estado Portuguesa; lugar donde se traslada y constituye la comisión policial actuante a los fines de identificar plenamente al autor del hecho punible investigado; como RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA.
(…) El hecho imputado al ciudadano RICHARD HERNNADEZ SOSA constituye el delito consumado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1., del Código Penal, (por haberlo cometido con alevosía) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNOLDO JOSE MARQUEZ CANELON (…) y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de ORLANDO ANTONIO ZARATE GUTIERREZ…”
Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 408 numeral 1 y 415 del Código penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de ARNOLDO JOSE MARQUEZ CANELON y ORLANDO ANTONIO ZARATE GUTIERREZ,
En fecha 6 de abril de 2005, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control, extensión Acarigua, la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, en la decisión dictada por el Juzgador de Control, en el particular PRIMERO de la parte Dispositiva, se acordó:
“Se Admite (sic) la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Richard Antonio Sosa Hernández (…), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARSE CON ALEVOSIA, previsto y sancionados (sic) en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ARNOLDO MARQUEZ y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo Código, en perjuicio de Orlando Antonio Zarate…”
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El abogado EDUARDO PARRA OJEDA, en su carácter de Defensor del acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en los siguientes términos:
“…La recurrida incurre en el vicio de inmotivación en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hace una apreciación parcial de los dichos de los testigos ORLANDO ANTONIO ZARATE y YANQUER ANTONIO ALCANTARA, ya que al valorar el dicho de estos testigos mutila en parte los que ellos afirmaron al momento de rendir su testimonial durante la celebración del juicio Oral y Público, a tales efectos ambos testigos afirmaron que el acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ disparaba de frente a la víctima, circunstancia ésta que no fue valorada por el tribunal al momento de hacer su apreciación, lo que origina las siguientes consecuencias:
1.- Violenta la fidelidad que en virtud del principio de inmediación debe tener el juzgador con los elementos de prueba que se recepcionen durante la celebración del debate, y lo cual evidentemente crea un evidente estado de desproporcionalidad y de inseguridad jurídica para el acusado en contra de quien solo se valora lo que perjudica obviándose lo que lo beneficia. Tal observación se hace y sin animo de analizar hechos, pero si establecer los medios de defensa de mi representado, ya que al valorar el elemento ante señalado debió el Juez en su motiva darle explicación lógica al hecho de que los disparos según el dicho de estos testigos hayan sido realizados de frente y las heridas se encuentren localizadas según el señalamiento del experto DR. Luis Sarmiento a nivel del debate interno de la escapula derecha izquierda localizada en la parte superior de la espalda, lo cual analizado a la luz de los elementos de la sana crítica carece de toda logicidad.
2.- Crea una motivación ficticia toda vez que solo valora una parte de los dichos de estos testigos, es decir, aquella porción de los dichos que resultan coincidentes, y de manera inexplicable obvia la otra parte de los dichos que comprometen la logicidad de las afirmaciones de hecho que éstos hacen, lo que evidentemente vicia de inmotivación a la decisión recurrida, ya que ha sido criterio de nuestro máximo tribunal que la motivación debe contener la máxima armonía posible eslabonando entre sí los elementos de prueba que se desprenden de la recepción de los mismos, sin obviar ninguno, y que precisamente se construye la motivación es logrando armonizar tantos los dichos coincidentes como los contradictorios, al tales efectos si el juzgador de instancia no logra tal cometido su apreciación carecerá de logicidad y por ende de motivación como es el caso que nos ocupa-
De igual manera, el testigo ORLANDO ZARATE afirmó durante su declaración en el debate que él no vio cuando le dispararon a sus compañeros, circunstancia ésta que tampoco valoró la recurrida y que causa Ilogicidad en su valoración, ya que mal puede este testigo ser valorado como prueba de la ocurrencia de los disparos a la víctima sino vio cuando eran que estaban disparando, en esta declaración se nota que de igual manera la recurrida valora en forma parcial los dichos del mencionado testigo al no apreciar esta circunstancia que obra del acusado.
De la sentencia dictada por el a quo se aprecia además de la inmotivación en la valoración de las pruebas, la misma incurre en inmotivación al no señalar cuales fueron los elementos que integran la sana critica que utilizó como medios de valoración de la prueba, a tales efectos la doctrina Nacional e Internacional ha señalado que el Juzgador deberá utilizar como vehículos de valoración de los medios de pruebas las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, incurriendo en la presente sentencia en la falta de no señalar cual de estos medios de apreciación utilizó a su valoración, solo señala de manera genérica la lógica pero no establece como a través de los medios de prueba hizo la construcción lógica de establecer la responsabilidad penal de mi defendido.
Todo lo cual también lo ha establecido nuestro máximo Tribunal ha establecido (sic) reiteradamente que la falta de motivación de la sentencia viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por que cabe citar la sentencia No, 200, de fecha 23 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo…
Por todo lo anterior, esta defensa, solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, admita el presente recurso de apelación, que el mismo sea sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar y como efecto de dicha declaratoria debe ser anulada la sentencia recurrida, solicito en consecuencia de dicha declaratoria sea ordenada la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto…”
Por su parte, la Representación Fiscal no dio contestación al recurso.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia recurrida declaró culpable al acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, en la comisión de los delitos de delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio de Arnoldo José Márquez Canelón y Orlando Antonio Zarate y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de Quince (15) años, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión. En tal sentido expresó:
“DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
“…a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: En fecha 19 de Junio del 2004, aproximadamente de 9:00 a 9:30 de la noche, Arnoldo José Márquez Canelón, Orlando Antonio Zarate Gutiérrez y Yanker Antonio Alcantara Vásquez, se desplazaban por frente a la Licorería Agua Blanca, cuando un sujeto que se encontraba allí, desenfundo un arma de fuego y sin mediar palabras la accionó en contra de sus personas, por lo que huyen del lugar en veloz carrera dirigiéndose a notificar lo sucedido, pero su compañero Arnoldo José Márquez Canelón, resultó herido por arma de fuego, siendo auxiliado e ingresado a la Medicatura de Agua Blanca donde falleció sin asistencia medica a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA PRODUCIDA POR UN DISPARO DE ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX POSTERIOR DERECHO COMPLICADO CON LESION DE ARTERIA SUB CLAVICULAR DERECHA Y PULMON DEL MISMO LADO, causándole igualmente lesiones menos graves al ciudadano Orlando Antonio Zarate, a consecuencia de HERIDA ORIFICIAL DE BORDES RAZGADOS DE 1,5 CM DE DIAMETRO LOCALIZADO EN CARA EXTERNA DE LA RODILLA IZQUIERDA PRODUCIDA POR UN DISPARO DE ARMA DE FUEGO; hecho este ocurrido sin haber mediado discusión previa, ni agresión verbal ni física entre el acusado y las víctimas, el mencionado acusado portando un arma de fuego realizó disparos, hacia la humanidad de los ciudadanos Arnoldo José Márquez Canelón, Orlando Antonio Zarate y Yanker Antonio Alcántara Vásquez.
…Omissis…
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA:
La participación del acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ZARATE GUTIERREZ y YANKER ANTONIO ALCANTARA VASQUEZ, quienes señalaron de manera categórica en la audiencia al acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, como la persona que portando un arma de fuego les disparó intencionalmente a ARNOLDO JOSE MARQUEZ CANELON, a ORLANDO ANTONIO ZARATE GUTIERREZ y a YANKER ANTONIO ALCANTARA VASQUEZ; expresando Orlando Antonio Zarate; entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el sábado 18 de junio del 2004, estábamos en mi casa arreglando una moto que yo tengo al llegar como de 9:00 a 9:30 de la noche, salimos a dar una vuelta por la plaza Bolívar, cuando estamos frente a la licorería estaba pasando saco un arma me dijo Arnoldo yo también lo vi, el señor Arnoldo iba sujetado en mi moto cuando veníamos de regreso lo vimos con el arma, el me dijo pasemos yo lo conozco, cuando vamos llegando cerca nos disparó sin hacer nada, yo sigo y sigo a poner la denuncia cuando llega Yanker, yo estaba herido, me hirió en la rodilla Yanker me dijo que Arnoldo estaba muerto, cuando llegamos a la Medicatura Arnoldo estaba muerto y luego nos citaron, aunada a la declaración del ciudadano Yanker Antonio Alcantara Zarate, quien también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado, como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente, expresando en su declaración lo siguiente: “Eso ocurrió el 19 de junio de 2004, como de 9:00 a 9:30 de la noche, nos encontrábamos Arnoldo José Márquez Canelón, Orlando Antonio Zarate y mi persona, salimos a dar una vuelta para probar la moto que estábamos arreglando, cuando pasamos frente a la licorería Agua Blanca, el señor Richard Sosa, saco el arma, cuando damos la vuelta, baja la acera y comienza a disparar, Arnoldo dijo acelera que no están disparando y hay nos dijeron que habían matado a Arnoldo”.
Aunada a ambas declaraciones la testimonial de la ciudadana Gladis Márquez, quien en su carácter hermana de la víctima, entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que le informaron que a su hermano lo habían matado y que fue Richard Antonio Hernández Sosa, siendo coincidentes tales declaraciones en relación al hecho de que el acusado disparó en contra de las víctima que en ese momento pasaban frente a la licorería Agua Blanca.
Por otro lado quedó confirmado también la versión de los testigos presénciales de los hechos, relativa a que el acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA disparó varias veces, con la testimonial rendida por el Experto BETZAIDA SQUERA, quien declaró en relación al reconocimiento Técnico N° 9700-058-686-134, manifestando que el lugar de los hechos colectó como evidencia de interés criminalísitico dos concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, del calibre 9 MM para ser utilizada por arma de fuego tipo pistola.
Siendo estas declaraciones, coherentes y lógicas entre si, lo que conlleva a la convicción de quien aquí deciden que efectivamente el acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, fue la persona que de manera intencional disparó contra la humanidad de quien vida respondiera al nombre de ARNOLDO JOSE MARQUEZ CANELON y de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ZARATE GUTIERREZ y YANKER ANTONIO ALCANTARA VASQUEZ. En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa del acusado, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del la Reforma del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ARNOLDO JOSE MARQUEZ CANELON, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ORLANDO ANTONIO ZARATE, Previsto en el artículo 413 esjudem (sic), existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material , con la muerte de Arnoldo José Márquez Canelón, y las lesiones de Orlando Antonio Zarate y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actuó con la finalidad de causarle la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Arnoldo José Márquez Canelón y las lesiones de Orlando Antonio Zarate. Por un motivo insignificante, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que no medio previamente entre ellos una discusión, así como tampoco agresión verbal ni física de las víctimas en contra del acusado, y el acusado sin motivo alguno, utilizando además para ello un arma de fuego, cuyos proyectil al percutirse causó la muerte de ARNOLDO JOSE MARQUEZ, a consecuencia, SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA PRODUCIDA POR UN DISPARO DE ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX POSTERIOR DERECHO COMPLICADO CON LESION DE ARTERIA SUB CLAVICULAR DERECHA Y PULMON DEL MISMO. Y las lesiones a ORLANDO ANTONIO ZARATE consistente HERIDA ORIFICIAL DE BORDES RASGADOS DE 1,5 CM DE DIAMETRO, LOCALIZADO EN CARA EXTERNA DE LA RODILLA IZQUIERDA PRODUCIDA POR UN DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONCLUYENDO ESTADO GENERALL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACION 12 DIAS SALVO COMPLICACIONES PRIVACION DE OCUPACIONES 8 DIAS ASISTENCIA MEDICA 01 RECONOCIMIENTO TRASTORNO DE FUNCIONES, NO CICATRICES: NO CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD; existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte y lesiones producida por la acción del acusado.
…Omissis…En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del la Reforma del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNOLDO JOSE MARQUEZ CANELON, y el delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ORLANDO ANTONIO ZARATE, previsto y sancionado en el artículo 413 esjudem (sic), por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria. Y así se decide…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
El recurrente alega que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, ‘toda vez que hace una apreciación parcial de los dichos de los testigos ORLANDO ANTONIO ZARATE y YANQUER ANTONIO ALCANTARA, ya que al valorar el dicho de estos testigos mutila en parte los que ellos afirmaron al momento de rendir su testimonial durante la celebración del juicio Oral y Público..” Asimismo, que esta ‘Crea una motivación ficticia toda vez que solo valora una parte de los dichos de estos testigos, es decir, aquella porción de los dichos que resultan coincidentes, y de manera inexplicable obvia la otra parte de los dichos que comprometen la logicidad de las afirmaciones de hecho que éstos hacen, lo que evidentemente vicia de inmotivación a la decisión recurrida’.
La Corte Para decidir, observa:
La recurrida, al señalar, analizar, valorar y apreciar las pruebas incorporadas al proceso, en el juicio oral y público, en relación a la testimonial del ciudadano Orlando Antonio Zarate Gutiérrez, lo hizo de la siguiente manera:
“Eso fue el sábado 19 de junio del 2004, estábamos en mi casa arreglando una moto que yo tengo al llegar como de 9:00 a 9:30 de la noche, salimos a dar una vuelta por la plaza Bolívar, cuando estamos frente a la licorería estaba pasando, saco un arma me dijo Arnoldo yo también lo vi, el señor Arnoldo iba sujetado en mi moto cuando veníamos de regreso lo vimos con el arma, el me dijo pasemos yo lo conozco, cuando vamos llegando cerca nos disparó sin hacer nada, yo sigo y sigo a poner la denuncia cuando llega Yanker, yo estaba herido, me hirió en la rodilla Yanker me dijo que Arnoldo estaba muerto, cuando llegamos a la Medicatura Arnoldo estaba muerto. Se dejo constancia de preguntas formuladas por la defensa 1 ¿Cómo entro a la empresa donde usted trabaja mi defendido el día que lo amenazo R.- Con una escolta de la gandola. 2 ¿ Vio o no vio cuando le dispararon a su amigo R.- No”.
Con esta declaración la recurrida da por probado los siguientes hechos:
“1. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ese decir el día sábado 19 de junio del año 2004, aproximadamente entre 9:00 y 9:30 de la noche frente a la Licorería de en (sic) Agua Blanca.
2. Que el acusado Richard Antonio Hernández Sosa, les (sic) disparo (sic) a los ciudadanos Orlando Antonio Zarate, Yanker Antonio Alcántara Vásquez y el (sic) hoy occiso Arnoldo José Márquez. Y que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado y los referidos ciudadanos.
3. Que el ciudadano Richard Antonio Hernández Sosa, disparo (sic) intencionalmente sin motivo alguno en contra de los ciudadanos Orlando Antonio Zarate, Yanker Antonio Alcántara Vásquez y el (sic) hoy occiso Arnoldo José Márquez, impactando en la humanidad del hoy occiso Arnoldo José Márquez, falleciendo este y produciéndole las lesiones en la rodilla a su persona”
Como se evidencia de la transcripción anterior, los juzgadores de la recurrida, al pronunciarse sobre la testifical del ciudadano Orlando Antonio Zarate Gutiérrez, no hicieron ninguna referencia a lo declarado por el testigo, y, en especial, no se pronunciaron sobre la segunda repregunta formulada por la defensa, de la siguiente manera: ¿Vio o no vio cuando le dispararon a su amigo?, a la cual respondió: ‘ No’; indicación y señalamiento, aunque sea en forma resumida, deben hacer los jueces en este tipo de probanzas, para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, con infracción del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha señalado la doctrina, que el juzgador, al examinar el dicho de los testigos, no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que debe referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar. En esta falacia (petición de principio), incurre la recurrida cuando con la declaración del testigo ORLANDO ANTONIO ZARATE GUTIERREZ, da por probado “Que el acusado Richard Antonio Hernández Sosa, les (sic) disparo (sic) a los ciudadanos Orlando Antonio Zarate, Yanker Antonio Alcántara Vásquez y el (sic) hoy occiso Arnoldo José Márquez”, sin que de la declaración de este testigo se evidencie que haya señalado o identificado persona alguna.
Por las razones anteriores, esta Corte considera que le asiste la razón al recurrente, por cuanto la sentencia impugnada incurre en inmotivación, por no cumplir con las exigencias que indica el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar las razones de hecho y de derecho que aquel impone; en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se acuerda la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha15 de marzo de 2005, interpuso acusación contra el ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, en la cual señala:
(…) El hecho imputado al ciudadano RICHARD HERNANDEZ SOSA constituye el delito consumado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1., del Código Penal, (por haberlo cometido con alevosía) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNOLDO JOSE MARQUEZ CANELON (…) y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de ORLANDO ANTONIO ZARATE GUTIERREZ…”
Que al admitirse la acusación y el pase a juicio del acusado Richard Antonio Hernández Sosa, por el Juzgado Segundo de Control, en la audiencia preliminar, lo hizo de la siguiente manera:
“Se Admite (sic) la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Richard Antonio Sosa Hernández (…), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARSE CON ALEVOSIA, previsto y sancionados (sic) en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ARNOLDO MARQUEZ y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo Código, en perjuicio de Orlando Antonio Zarate…”
Ahora bien, al revisar el acta de debate se observa que el Fiscal del Ministerio Público durante el debate haya ampliado la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado en la acusación primigenia, con lo cual modifica la calificación jurídica, tal como lo indica el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se desprende tanto del acta del debate, como de la sentencia recurrida, que al acusado Richard Antonio Hernández Sosa se le juzgó y condenó por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, sin que se le haya hecho la advertencia correspondiente a los fines de que prepare su defensa, tal como lo indica el artículo 350 eiusdem, circunstancia ésta que vicia igualmente de nulidad la sentencia recurrida. Y así se declara.
Por cuanto, el acusado Richard Antonio Hernández Sosa venía gozando de una medida cautelar sustitutiva, desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, y siendo que fue acordada su privación de libertad, de conformidad con el aparte cuarto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la sentencia condenatoria que se anula por el presente fallo; por lo tanto, se acuerda su libertad, de conformidad con el artículo 458 eiusdem, con la advertencia que debe cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado de Control cuando le acordó la medida cautelar sustitutiva. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PARRA OJEDA, en su carácter de Defensor del acusado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA. 2.- LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ SOSA, a cumplir la pena de Quince (15) años, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio de Arnoldo José Márquez Canelón y Orlando Antonio Zarate, por inmotivación. En consecuencia, se acuerda: 1. La celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La libertad del acusado Richard Antonio Hernández Sosa, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que debe cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado de Control cuando le acordó la medida cautelar sustitutiva.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese boleta de libertad una vez que dicho acusado firme la respectiva acta y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de junio del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza A. Clemencia Palencia García
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-2735-06
JAR/jm.-
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