REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 22 de junio del 2.006
195º y 147º
N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas BETTY TERAN LUCENA y JANETTE OTERO MONTILLA, en fecha 04-05-06 en su condición de defensoras privadas del imputado EDGAR SOTO ARENAS, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control, con sede en esta ciudad, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del escrito de acusación, y acordó retrotraer el proceso hasta la fase de investigación, así mismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

La Corte para decidir observa:

En primer lugar que, las recurrentes son parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata de las defensoras de confianza legalmente Juramentadas en la causa del imputado mencionado, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento de las recurrentes, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, medio de impugnación y tercer requisito exigido por el Texto Adjetivo Penal, para ser admitido.

En el asunto de autos, se observa que las litigantes explanan en su libelo recursivo lo siguiente:

Omissis…

PRIMERA DENUNCIA:
“… De conformidad con lo establecido la decisión recurrida no se basta a sí (sic) misma y es incongruente y estas irregularidades procesales estructuran su inmotivación; en atención a las siguientes circunstancias; La Juzgadora por una parte declara la Nulidad Absoluta del escrito de acusación bajo el fundamento de que el representante fiscal en violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violentó el Derecho a la defensa y el debido Proceso al no hacer constar en la etapa de investigación la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa en la Audiencia de presentación, y ratificadas posteriormente por escrito separado ante la fiscalía, de lo cual ni siquiera hizo referencia en el escrito acusatorio no obstante la Juzgadora en flagrante violación de los lapsos procesales y del carácter de orden público que revisten las disposiciones relativas a la privativa de libertad de manera incongruente no señala el lapso otorgado a la Representación fiscal para presentar el nuevo escrito acusatorio, en flagrante violación de lo señalado en el Artículo 250 del Código orgánico (sic) Procesal Penal en su aparte quinto que estatuye “… vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará mediante decisión del Juez de Control quien podrá imponerle una Medida cautelar Sustitutiva…” De una simple revisión de las actas procesales se evidencia que habiendo tenido el representante Fiscal el lapso de ley y la posibilidad de solicitar prorroga de haberlo requerido, el mismo obvio hacer uso de tal derecho y la Juzgadora supliendo en completa prohibición legal y expresa decidió prorrogar el lapso de los treinta días que la Ley le otorga al mismo para presentar nuevo escrito acusatorio, siendo de destacar que nuestro defendido ha permanecido más de sesenta días privado de su libertad y que sólo es permitido retrotraer la causa al estado de investigación siempre que se beneficie al reo lo cual bajo ningún concepto es aplicable al caso en concreto ya que incongruentemente la juzgadora no solamente prorrogo el lapso para presentación de nueva acusación sino que en abierta desigualdad no estableció cual era ese lapso en que el Fiscal debía presentar el nuevo escrito de acusación violentando el principio de Igualdad de las Partes en el proceso, El Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 12 y 18 del Código orgánico (sic) Procesal Penal haciendo indefinido el lapso para presentar dicha Acusación dejándolo en todo caso a la voluntad indefinida del Representante Fiscal causando un gravamen irreparable a nuestro defendido. La decisión en comento, declara la Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio por una parte, pero Ratifica la privación de libertad, lo cual a criterio de las recurrentes es incongruente y viciado de nulidad Absoluta al mantenerlo privada de Libertad por más de los treinta días fijados en el artículo 250 de la Ley adjetiva Procesal Penal sin que el fiscal haya presentado una Acusación jurídicamente válida.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES:

La decisión recurrida viola el derecho a la Defensa y al debido proceso de nuestro defendido, El pronunciamiento de primera instancia cuestionado, retrotrae el proceso a la fase de investigación. Este fallo, así dictado, es una reposición y como tal, debe ser el efecto de una nulidad; lo cual genera, por una parte, otorgarle al Ministerio Público un mayor lapso para su acusación, naciendo una desigualdad procesal, al sustituir lo que debió ser un petitorio fiscal y, por otra parte, violación evidente del parte primero del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse, a todas luces, que esa nulidad declarada expresamente no se fundó en la violación de una garantía establecida en su favor, porque ha permanecido privado de su libertad más de sesenta días contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se crea un grave perjuicio al imputado”.

TERCERA DENUNCIA: INCONGRUENCIA

El pronunciamiento recurrido ordenó INTERPONER NUEVA ACUSACIÓN. Esta es la consecuencia o el efecto de un sobreseimiento material, no formal, porque una cosa es subsanar la acusación presentada; lo que pudo estar en la mente de la Juzgadora y otra, ordenar que se presentara una nueva acusación. Al ser esta última su decisión expresa y precisa, tuvo que haber procedido, en la misma audiencia, al otorgamiento de la libertad de nuestro defendido, quien no podía seguir privado de su libertad, después de haber manifestado expresamente la Juzgadora la Nulidad Absoluta de la Acusación prorrogando lapsos procesales indefinidamente, a criterio de la representación Fiscal. Pensamos, quienes recurrimos, que tal decisión violenta disposiciones de eminente orden público y garantías de orden Constitucional solicitamos del Tribunal Con el respeto debido se sirva en uso de las facultadas (sic) establecidas en el artículo 257 de la constitución (sic) Nacional revisar el fallo recurrido, declarar la Nulidad Absoluta del mismo y se sirva decretar la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal (sic).

CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL

El presente recurso de apelación contra la recurrida ya señalada se fundamenta en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 196, 432: 433 y 436 y numeral 4 del artículo 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo: Petitorio (sic).

En atención a los planteamientos aquí formulados, solicito, muy respetuosamente, de los integrantes de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión recurrida que ratificó la Medida Privativa de Libertad contra nuestro defendido EDGAR SOTO ARENAS y otorgue la inmediata libertad de nuestro defendido…”

En este orden de ideas, no le queda lugar a dudas a este Órgano Colegiado, que la pretensión de las recurrentes, no es otra, que la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, para el caso de autos, la libertad plena o la medida contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, lo que ordenó fue subsanar el escrito de acusación, de conformidad con el artículo 20 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y concatenados con el artículo 191 ejusdem.

Así tenemos que, el pretender esta instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; sería atribuirle una cualidad que no está determinada en la Ley Adjetiva, por cuanto se trata de una decisión que no es susceptible de ser impugnada, a través de los recursos ordinarios; como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera clara y enfática expresa:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable.

En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-94, con Ponencia de la Magistrado, Doctora MORAIMA LOOK, en la que dejó sentado lo siguiente:

Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar los apelantes, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.


Así las cosas, resulta forzoso a esta Corte Única de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por las Abogadas BETTY TERAN LUCENA y JANETTE OTERO MONTILLA, contra decisión que ratifica medida privativa de libertad del imputado EDGAR SOTO ARENAS, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el literal “c” del Artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas BETTY TERAN LUCENA y JANETTE OTERO MONTILLA, en fecha 04-05-06 en su condición de defensoras privadas del imputado EDGAR SOTO ARENAS, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control, con sede en esta ciudad, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del escrito de acusación, y acordó retrotraer el proceso hasta la fase de investigación, así mismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,



Abg. Joel Antonio Rivero.


El Juez de Apelación (Temporal) La Juez de Apelación


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)


El Secretario.


Abg. Giuseppe Pagliocca.



EXP Nº 2828-06
CJM/lvg