REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 22 de junio de 2006.
195º y 147º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 06
ASUNTO N ° 2833-06
IMPUTADOS: TEODORA DEL CARMEN PIMENTEL, MARIA ANGELA CONTRERAS, PINA MALESKA GONZALEZ y ALEXIS VALDERRAMA.
VICTIMA: JUAN DE JESUS MONTESINO ALCALA.
MOTIVO: INVASIÓN
DEFENSOR: ABG. RICARDO OLIVO GODOY.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 18-04-06.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa pronunciarse en cuanto a la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos en fecha 26-04-06, por al Abg. GLADYS BALLESTEROS en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y el Abg. MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua mediante la cual negó la imposición de medidas cautelares peticionadas por la representación fiscal en contra de los ciudadanos TEODORA DEL CARMEN PIMENTEL, MARIA ANGELA CONTRERAS, PINA MALESKA GONZALEZ y ALEXIS VALDERRAMA.
La Corte para decidir observa:
Que el recurrente fundamenta su recurso, en los numerales 1° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las que pongan fin al proceso y las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, esta Corte infiere que el ordinal que debió o quiso señalar la recurrente es el previsto en el ordinal 5 º que establece “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” y no el ordinal 4º ya que este establece “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y tal como se observa claramente, que la decisión recurrida no declaro la procedencia de alguna medida prevista en el referido ordinal, por el contrario la negó; que el recurso fue presentado por la Abg. GLADYS BALLESTEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público quien esta legitimado para ello; y que conforme a la certificación de los días de despacho, expedida por el Secretario del tribunal a quo, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal. En consecuencia lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. GLADYS BALLESTEROS, y fijar la audiencia oral y pública, para la vista del recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así tenemos, que con relación a la apelación efectuada por el Abg. MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, presento escrito de apelación en representación de la victima ciudadano JUAN DE JESUS MONTESINOS, sin poseer poder como él claramente lo señala en el escrito:
“… muy respetuosamente ocurro al interponer, en toda forma de Derecho y abogando en representación que sin poder asumo en resguardo de los derechos de la victima Juan de Jesús Montesinos Alcalá…” (Negrita y Subrayado de esta Corte)
Así mismo se evidencia que el escrito presentado por el abogado recurrente no esta firmado por la victima, al respecto esta sala observa: lo que estatuye el artículo 437 ejusdem, de las causales de inadmisibilidad de la apelación; cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible; con lo cual es evidente que se debe cumplir con los requisitos preescritos en la norma adjetiva, para la interposición del recurso de apelación, requisitos estos que fueron desconocidos por el Abg. MANUEL RICARDO MARTINEZ, quien ejerció el recurso de apelación sin poseer poder especial y sin firma de la victima, conllevándolo subsecuentemente a encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad consagrada en el articulo 437 “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ADMITE, de conformidad con el articulo 447 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las que pongan fin al proceso y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. GLADYS BALLESTEROS en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua mediante la cual negó la imposición de medidas cautelares peticionadas por la representación fiscal en contra de los ciudadanos TEODORA DEL CARMEN PIMENTEL, MARIA ANGELA CONTRERAS, PINA MALESKA GONZALEZ y ALEXIS VALDERRAMA; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del Articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación Temporal
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Carlos Javier Mendoza.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2833-06
CP/kareli