REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 22 de junio de 2006
195° y 147°

N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2006, por la abogada, Zoila Rosa Fonseca Buendía, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en todo el Estado Portuguesa, en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la desestima la acusación fiscal contra el ciudadano JOSE LUIS MONTERO por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decretó el sobreseimiento de la causa.

La Corte para decidir observa que al folio 80 riela certificación de cómputo de días transcurridos desde la publicación de la decisión cuya impugnación pretende la parte recurrente hasta la data de interposición del recurso, haciéndose constar que transcurrieron Siete (7) días hábiles, correspondientes a los días “ 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 del mayo”.

Ahora bien, el requisito de temporalidad constituye una condición de admisibilidad del recurso. Con relación a él, el tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña: “…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

En decisión de fecha 5 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante dictaminó que el lapso para la interposición del recuso de apelación contra decisiones dictadas en la fase preparatoria del proceso han de ser computados por días hábiles. Asimismo en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), respecto al requisito de temporalidad estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

De manera tal que en el presente caso forzoso concluir que el presente recurso de apelación califica de extemporáneo, toda vez que el lapso para recurrir era de cinco (5) días hábiles (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de lo cual opera la causal prevista en el literal “b” del artículo 437 ejusdem, para la declaratoria de su inadmisibilidad y así se decide.


DISPOSITIVA

En suma, con fundamento en las razones expuestas, y lo previsto en el artículo 437 literal “b” en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 19 de mayo de 2006, por la abogada, Zoila Rosa Fonseca Buendía, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en todo el Estado Portuguesa, en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual desestima la acusación fiscal contra el ciudadano JOSE LUIS MONTERO por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decretó el sobreseimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación (Temporal) La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


Exp.- 2849-06
MLR/lvg.