REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Guanare, 26 de junio de 2006.
195º y 147º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 09
ASUNTO N ° 2821-06
IMPUTADOS: CARLOS LOPEZ y GREGORIO DE JESUS NIÑO.
VICTIMA: ENDER MONTIEL.
MOTIVO: INJURIA Y AMENAZA DE MUERTE.
DEFENSORAS: ABG. FANNY COLMENAREZ (DEFENSORA PÚBLICA Nº 08 EXTENSION ACARIGUA) y ABG. NORELYS AGUIN (DEFENSORA PRIVADA)
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENDER MONTIEL, en su carácter de VICTIMA, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril del 2006, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 20 de junio de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“De conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 447 Ejusdem, Interpongo Formalmente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de abril del 2.006, por este Tribunal de Instancia Penal (unipersonal) en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua). En la causa penal signada con la nomenclatura PP11-P-2.005-13.861, En la Audiencia de Conciliación Celebrada en fecha 10 de abril del 2.006, convocada por este tribunal para las 9:00 de la mañana, por cuanto , por cuanto dicha decisión de fecha 10 de abril del 2.006, proferida por este Tribunal, decretó El Sobreseimiento de la presente causa como consecuencia del presunto desistimiento tácito por parte del querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 3ro., 416 segundo aparte, y 318 ordinal 3ro., todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal de Juicio Nº 1, que hubo desistimiento tácito por no existir ofrecimiento de pruebas por parte del querellante, porque según su criterio, en primer lugar, manifiesta que: “No es con el escrito contentivo de Acusación Privada que debe realizarse el ofrecimiento de los medios probatorios”; En Segundo Lugar, manifiesta que. “en el supuesto de aceptarse que se haga el ofrecimiento de pruebas conjuntamente con la acusación privada, el querellante debe obligatoriamente señalar la pertinencia y necesidad de la prueba”, cosa que supuestamente no hice, ni por escrito ni oralmente en la audiencia lo cual en mi condición de Acusador privado contradigo, ya que consta en autos de la presente causa, en los folios 03 y 04, que en el escrito de Acusación privada se señalo los medios de probatorios, se indico la prueba de testigos para el juicio y asimismo se indico que los testigos eran pertinentes y necesarios por ser testigos presénciales de los hechos que se imputan como delitos contra los acusados, de allí su pertinencia y necesidad por ser testigos presénciales de los hechos que se le imputan. En consecuencia, manifestó este tribunal de juicio nº 1 que no existe promoción de pruebas por parte de querellante, declarando el desistimiento tácito de la acusación privada, confundiendo gramaticalmente lo que es una carga procesal y lo que es una facultad, tal como lo establece el articulo 411 del Código orgánico procesal penal, a saber:

“Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;(El legislador en este numeral lo limitó a solo esta oportunidad {Comentario y negrillas mías})
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”(El legislador en este numeral no lo limito a solo esta oportunidad{comentario y Negrillas mías})

Otorgando el legislador con el termino “PODRAN”, la facultad en este caso que pudiese el querellante promover pruebas complementarias a las ya promovidas junto con el escrito acusatorio, y esto no vulnera el derecho de la parte acusada en relación a las pruebas ofrecidas junto con el escrito acusatorio y a las pruebas que se promuevan completamente, a conocerlas, contradecirlas, impugnarlas, ya que dichas pruebas siempre están bajo el conocimiento y control de la parte acusada y puede en efecto contradecirlas e impugnarlas, ya que no se le vulnera el derecho de conocerla, puesto que las mismas rielan en el expediente de la causa, este criterio es aceptado por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien sigue el criterio Doctrinalmente, así manifiesta su posición con base en el siguiente razonamiento:
“…En efecto, de acuerdo con la relación que contiene la sentencia respecto de la cual se expide el presente voto salvado, el querellante ofreció pruebas, cuando, de conformidad con el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó el escrito de acusación. Si ello fue así, se debe recordar que entre los requisitos que debe satisfacer dicho recaudo, es la expresión de “los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito”. Asi las cosas, si el querellante hizo su ofrecimiento de pruebas en la referida oportunidad, procesal ello quiere decir que la contraparte habría podido conocer cuales eran las pruebas o elementos de convicción que soportaban la acusación y que serían presentados en el Juicio Oral, de donde se deriva que, aun en el supuesto de que el Juez de juicio hubiera incurrido en un error de juzgamiento, cuando admitió las pruebas que la acusadora habría ofrecido al momento de la interposición de la acusación (articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal), además de que tal error era como se dijo, reparable vía apelación, dicho yerro no derivó, en todo caso, en la lesión constitucional; por lo menos, en la que fue denunciada en la presente causa. Ello, porque si las partes conocían –incluso con una antelación aun mayor de la que era computable desde la oportunidad que establece el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal_ cuales eran las pruebas que ofreció dicha querellante para su presentación en el Juicio Oral, las mismas debían ser- para el momento de la audiencia de conciliación-perfectamente cognoscibles y controlables por los adversarios procesales del oferente.
Por otra parte no hay la subversión del orden procesal, en el sentido que se desprende del contenido de la presente decisión, porque no se estaría reconociendo que la parte pudiera “promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello”, sino que dicho ofrecimiento pudo ser hecho-como, al parecer, se hizo-desde la oportunidad que permite el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal;
El anterior razonamiento no obsta para que, si el Juez de Juicio hubiera estimado que el, acusador no motivó su pronunciamiento sobre la pertinencia y la necesidad de las pruebas que ofreció, hubiera declarado la inadmisibilidad de las mismas, pero ello sería un pronunciamiento distinto y con diferente efecto jurídico de aquél en este último caso, las consecuencia habría sido la presunción de desistimiento, de acuerdo con el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal;
La obligación, para el acusador, de ofrecimiento de pruebas, deriva, con mayor propiedad, del citado articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal porque, en este caso, se trata de una norma imperativa (“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener: …5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito”) (verbo rector: deber), mientras que la que contiene el articulo 411 eiusdem es facultativa (“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrá, realizar por escrito los actos siguientes: …4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”) (verbo rector: poder). De allí que, en lo que atañe al requisito de ofrecimiento de pruebas, dicho acto debe ser realizado, en principio, al momento de la interposición de la acusación. Ahora bien, como dicho requisito no es de procedibilidad, su omisión no acarrea la inadmisibilidad de la querella, de acuerdo con el artículo 405 eiusdem, y el agraviado tendrá aún la oportunidad de satisfacer la referida exigencia, en la ocasión que le otorga el articulo 411 del referido código procesal.
Lo que, en definitiva, no se debió establecer, en esta sede, es la conclusión que contiene el presente fallo, de que hubo lesión a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, como consecuencia de que la parte acusadora hubiera hecho el ofrecimiento de pruebas, en la oportunidad que permite el articulo 401 antes citado, porque, en el dispositivo de dicha decisión, se reconoció que: “el acusador señalo ab initio del juicio-a través de la querella-los elementos en los cuales fundamentaba su acusación”, de suerte que si la querellante, de acuerdo con la información disponible, enumeró los elementos de convicción y fundamentó la pertinencia y necesidad de los mismos, los querellados tuvieron, a partir de la respectiva notificación – expresa o tácita- la oportunidad, desde las etapas iniciales del proceso, para el conocimiento y control de las pruebas de cargo,
Por consiguiente, se reitera que, en el caso que se examina, aun cuando se admitiera que fue contraria a derecho al aceptación del ofrecimiento anticipado de pruebas de la acusación (esto es, según el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal), se trataría, entonces, de un error de juzgamiento que no enervó la potestad del conocimiento y control de las mismas, por la contraparte; por el contrario, ésta dispuso, para el ejercicio de dicha potestad, de mayor tiempo aún que si tal ofrecimiento se hubiera hecho en el lapso que establece el articulo 411 eiusdem, razón por la cual, en el supuesto negado de que la acción de amparo fuera admisible, debió concluirse que, no habiéndose producido las lesiones constitucionales que fueron denunciadas, la referida pretensión de tutela era improcedente. Por el contrario, el contenido del fallo veredicto respecto del cual se manifiesta el presente disentimiento menoscabó, seria e indebidamente, sin fundamento constitucional que lo justifique, las posibilidades del actual accionante a la obtención de la tutela judicial eficaz a la cual aspiró mediante el ejercicio de la acción penal que impulsó el juicio penal en cuestión.”

Por lo antes expuesto, no debe dejarse a un lado la intención del legislador y apreciar el sentido gramatical del termino “PODRAN”, entendiéndolo como una facultad, mas no estrictamente como un carga.
Asimismo, de autos se desprende que si hubo ofrecimiento de los medios probatorios en la presente causa, y en el presente asunto, ofreciendo los medios probatorios de tal manera no se vulnera a la parte acusada del derecho a la igualdad y a la defensa.
Es por todo esto que interpongo formalmente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de abril del 2.006, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), en la Causa penal signada con l nomenclatura PP11-P-2.005-13.861, En la Audiencia de Conciliación Celebrada en fecha 10 de abril del 2.006, convocada por este tribunal para las 9:00 de la mañana, por cuanto dicha decisión … decreto el sobreseimiento de la presente causa como consecuencia del presunto desistimiento tácito, por parte del querellante de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 3ro., 416 segundo aparte, y 318 ordinal 3ro., todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar este tribunal el desistimiento tácito por no existir ofrecimiento de pruebas por parte del querellante.
(…)
Pido se admita este recurso de apelación por ser procedente, oportuno y analizado de acuerdo a la ley, y se providencie conforme a derecho. Pido igualmente se revoque la decisión apelada y se reponga la causa al estado que se celebre nueva audiencia de conciliación.”

La abogada FANNY COLMENARES, Defensora Pública Nº 08 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENDER MONTIEL, en los siguientes términos:

“El ciudadano ENDER MONTIEL, asistido por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, actuando en su condición de Acusador Privado, interpuso Recurso de Apelación de Auto contra Sentencia dictada en fecha 10-04-06,, mediante la cual el Juez en funciones de Juicio No. 01, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia del DESISTIMIENTO TÁCITO por parte del querellante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48, Ord. 3º., en concordancia con el articulo 416 en su segundo aparte y 318, ord., 3º. Todos del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- En su escrito de Apelación el ciudadano ENDER MONTIEL, señala que interpone “ De conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 447 Ejusdem, interpongo Formalmente Recurso de Apelación… .” (Subrayado mío).
Esta defensa entiende que el recurrente debió fundamentar su escrito de Apelación en algunas de las causales taxativamente establecidas por nuestro legislador en el contenido del Articulo 447, y al interponer dicho recurso en forma tan generalizada, solo de conformidad con lo señalado en el articulo antes citado, no es suficiente, ya que el referido articulo establece Articulo 447: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa al revisar el Recurso de Apelación interpuesto, observa que el querellante no señalo la causal especifica mediante la cual apela, por tanto, no es función de la Corte de Apelaciones establecer o determinar cual fue la causal por la que el querellante se siente afectado por la decisión dictada por el Juez de Juicio. Por consiguiente, esta defensa, considera que no se debe entrar a conocer a fondo del recurso interpuesto, ya que esta incumpliendo con requisitos esenciales al no señalar la causal específica mediante la cual recurre.
Por otra parte el recurrente en su escrito de Apelación señala que el Juez al declarar el desistimiento tácito de la Acusación privada, confundió gramaticalmente lo que es una carga procesal y lo que es una facultad tal como lo establece el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal… . Otorgándole el Legislador con el término “PODRAN”, la facultad en este caso que pudiese el querellante promover pruebas complementarias a las ya promovidas junto con el escrito acusatorio y esto no vulnera el derecho a la parte acusada en relación a las pruebas ofrecidas junto con el escrito acusatorio.. ,,”
Esta defensa entiende que el recurrente confunde lo que significa de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del COPP, el término “Elementos de Convicción”… con medios probatorios, ya que dicho articulo en su numeral 5, señala: Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la participación del imputado en el delito. Y que el querellante pretende convertir dichos elementos de convicción en pruebas, sin ofrecerlas de conformidad con lo establecido en el COPP, las cuales rigen tanto para las acusaciones de acción pública como las de acción privada o a instancia de parte, lo cual a todas luces contradice el espíritu y razón del legislador al señalar en el articulo 411 ejusdem, numeral 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En el numero en el que el querellante introduce o consigna ante la Oficina de Alguacilazgo su escrito de Acusación, señala de LAS PRUEBAS, pero no indica su necesidad, ni su pertinencia y es entendido por los operadores de justicia que las normas o reglas que regulan el sistema probatorio en nuestro sistema acusatorio son de orden público y de estricto cumplimiento, y no se pueden subvertir ya que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa, no sólo por no poderse controlar, ni contradecir las pruebas presentadas, pero es que ni siquiera fueron ofrecidas, en su escrito de acusación el querellante en ningún momento aparte de no indicar su necesidad y pertinencias, solicitó o indicó al Ciudadano Juez, que las mismas serian producidas en eventual juicio oral y que de igual forma fueron admitidas.
Como he venido señalando, y de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic), en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales (19-07-05), señala:… .Por otro, lado, el articulo 411 ibidem, establece, las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente…(..).
De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas, en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que la otra parte pueda cocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Mas adelante la Magistrado señala que en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de predusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines de que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance o contradecirlas.
Por otra parte, el articulo 416 en su segundo aparte señala: “Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismo efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación…” una vez mas el legislador, señala que el acusador está obligado a ofrecer las pruebas que presentará en el juicio oral y público y que su omisión trae como consecuencia que sea declarado el Sobreseimiento de la Causa, ya que seria inoficioso acudir a un juicio oral y público sin prueba para demostrar o no la comisión del delito imputado por el querellante.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Querellante ENDE MONTIEL.”


La abogada NORELYS AGUIN, en su carácter de defensora privada del ciudadano GREGORIO DE JESUS NIÑO; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENDER MONTIEL, en los siguientes términos:
“CAPITULO PRIMERO
RETROSPECCION DE LOS HECHOS

“omissis…que en fecha Diez (10) de Abril del 2006. El tribunal Aquo a cargo del Juez de Juicio Nº 1, Abg. Omar Fleitas Flores decreto el Sobreseimiento de la Presente causa signada a los ciudadanos CARLOS LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número.- V-9.568.865 y a mi defendido GREGORIO DE JESUS NIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Número.- V- 8.719.489, por la Comisión del Delito de Injuria y Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 444 y 175, y fue en fecha veintiuno (21) de Abril de 2006, cuando el querellante-recurrente interpone el respectivo recurso y según la fecha habían transcurridos mas de cinco (5) días hábiles después de dictar y publicar el citado fallo, por lo que es evidente que fue interpuesto fuera del lapso procesal contemplado en los articulo 172, 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador infiere:

Artículo 172 “eiusdem” establece:
“Articulo 172 DIAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…omississ…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada”.
Y el articulo 448 “eiusdem” establece:
Artículo 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Y como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto luego de haber transcurrido mas de cinco (5) Días hábiles, es por lo el recurrente recurrió contra la Sentencia de fecha Diez (10) de Abril de 2006 fuera del lapso contemplados en las normas señaladas ut supra, y por lo que solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelación que se declare Inadmisible el presente Recurso de Apelación por extemporáneo y quede firme la sentencia dictada por el tribunal aquo.
En segundo Lugar, de las actas procesales se desprende que el recurrente al interponer el Recurso de Apelación, no tiene fundamento jurídico ni en el derecho ni en los hechos a saber:
Manifiesta el Recurrente equivocadamente lo siguiente:
Interpongo Formalmente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de abril del 2.006, , omississ… en mi condición de Acusador privado contradigo, ya que consta en autos de la presente causa, en los folios 03 y 04, que en el escrito de Acusación privada(libelo de la acusación, negrita y subrayado mió), se señalo los medios de probatorios, se indico la prueba de testigos para el juicio y asimismo se indico que los testigos eran pertinentes y necesarios por ser testigos presénciales de los hechos que se imputan como delitos contra los acusados, de allí su pertinencia y necesidad…omississ.
De lo anterior se desprende equivocadamente la interpretación de la norma del articulo 401 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que son dos normas totalmente distintas en virtud que el articulo 401, eiusdem se refiere a las formalidades que debe contener la Acusación Privada, tales como 1.-El nombre y apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el numero de su cedula de identidad…omississ…5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, mientras que la disposición contentiva en el articulo 411 eiusdem trata de la oportunidad para promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad,
Y como quiera, que se desprende de autos, que el recurrente no promovió pruebas en la presente causa y según el articulo 411 eiusdem ni alego su pertinencia y necesidad y ni siquiera en la Audiencia de Conciliación, de acuerdo al principio de la oralidad, reinante en estos procesos penales, es por lo que rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por el recurrente al manifestar que si promovió pruebas y expuso su pertinencia y necesidad, caso contrario se desprende de los autos y expuestos según la Sentencia dictada por el tribunal Aquo a cargo del Juez de Juicio nº 1, Abog. Omar Fleitas Flores, Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, la cual esta ajustada a derecho y esta representación comparte el criterio sostenido por el tribunal aquo cuando establece: Asimismo por cuanto es criterio del tribunal, que de conformidad con el articulo 411, las partes no presentaron las pruebas señaladas en el referido articulo, y a criterio de este tribunal la oportunidad para presentar las pruebas esta establecida en el referido articulo, oportunidad en la cual las partes tenían que indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas en consecuencia declara el desistimiento de la presente acusación privada , de conformidad con el articulo 416 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal*, *Por otro lado, aun cuando el querellante alego en pleno desarrollo de la audiencia de conciliación que había promovido sus pruebas al inicio, es decir, conjuntamente con su escrito acusatorio, este tribunal considera que no hubo tal ofrecimiento de pruebas, en primer lugar, porque no es con el escrito contentivo de la acusación privada que se debe realizar el ofrecimiento de los medios probatorios y en segundo lugar, porque en el supuesto negado de aceptarse que se haga conjuntamente con la acusación privada el querellante debe obligatoriamente señalar la pertinencia y necesidad de la prueba, cosa que no hizo ni por escrito ni oralmente en la audiencia …omissis…* conllevando esta situación inexorablemente a declarar el desistimiento tácito de la acusación privada* (referencia Sentencia Nº 1794, de fecha 19-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Luisa Morales). y en tal sentido esta representación considera que el presente recurso debe desestimarse a instancia de parte o aun de oficio por ser improcedente, en virtud que la que la (sic) cuestión planteada por el recurrente carece de fundamentos jurídicos, y por el contrario solicito respetuosamente al (sic) los Miembros de la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare como punto previo Extemporáneo el Recurso de Apelación de Conformidad al Articulo 172, 447 y 448 eiusdem y consecuencialmente la Inadmisibilidad del mismo y por otro lado en caso de que se admita el referido recurso solicito que se declare la improcedencia de la cuestión planteada argumentada y sustentada en el Articulo 48, ordinal 3, articulo 416 parágrafo segundo y 318, ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 411, y se ratifique en cada una de sus partes la decisión de fecha 10 de Abril de 2006, dictada por el Tribunal de primera Instancia, en función de Juicio Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Abog. Omar Fleitas Flores, a los fines de fundamentar la Contestación del recurso y probar que la sentencia esta ajustada a derecho, promuevo Documento Público, Copias Certificadas de las Actuaciones del expediente PP11-2005/013861. Anexo A.”
II
DE LA DECISION RECURRIDA

“I

ANTECEDENTES

Cursa desde folio 1 al 4 escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano ENDER MONTIEL, asistido por el abogado privado Edgar Antonio Carrizo C., contentivo de la acusación privada instaurada contra los ciudadanos CARLOS LOPEZ y GREGORIO DE JESUS NIÑO, por la presunta comisión del delito de INJURIA y AMENAZA DE MUERTE.

Al folio ocho (8) cursa auto de fecha 12-01-2006, dictado por el Juez Manuel Pérez Pérez, el cual se encontraba para esa fecha a cargo de este Tribunal, en el cual por cumplir la acusación con las formalidades previstas en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y por no ser contraria al derecho y al orden publico, ADMITIO la misma contra los ciudadanos Carlos López y Gregorio de Jesús Niño, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 442 en su encabezamiento y 175 segundo aparte del Código Penal.

Al folio treinta y uno (31) cursa auto de fecha 06-03-2006, dictado por el Juez Manuel Pérez Pérez, el cual se encontraba para esa fecha a cargo de este Tribunal, donde fijo la audiencia de conciliación para el día 23-03-2006, a las 2:00 de la tarde y ordeno notificar a las partes.

Al folio 41 y 42, cursa escrito de fecha 21-03-2006, interpuesto por ante este Tribunal, por la abogada Fanny Colmenares García, en la cual opuso la excepción prevista en el numeral 4, literal i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, (…).

Cursa al folio 43, escrito interpuesto por el ciudadano ENDER MONTIEL, debidamente asistido por el abogado Edgar Antonio Carrizo, en el cual solicito el diferimiento para otra oportunidad de la audiencia de conciliación que estaba fijada para el día 23/03/2006, alegando motivos de trabajo de su abogado asistente.

Al folio cuarenta y cuatro (44), cursa auto de fecha 23-03-2006, dictado por el Juez Manuel Pérez Pérez, el cual se encontraba para esa fecha a cargo de este Tribunal, donde a solicitud de una de las partes fijo nuevamente el acto de la audiencia de conciliación para el día 10/04/2006, a las 9:00 horas de la mañana.

En el día de hoy, 10/04/2006, con las formalidades de ley y conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicio el acto de la audiencia de conciliación y la misma se desarrollo de la siguiente manera:

Se insto a las partes para que de común acuerdo llegaran a una conciliación, con el objeto de ponerle fin a la presente causa.

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Ender Montiel, y este le cedió la misma a su abogado asistente Edgar Carrizo, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi cliente me manifestó que estaba de acuerdo en llegar a una conciliación, siempre y cuando los querellados se retractaran de lo manifestado en su contra en forma publica y a través de la prensa regional, de lo contrario no podían llegar a ningún acuerdo”.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Gregorio de Jesús Niño y este le cedió la misma a su abogada defensora Norelys Aguin, quien entre otra cosas expuso lo siguiente: “Mi defendido me manifestó que no estaba de acuerdo con lo alegado por el querellante, por cuanto él no estaba incurso en delito alguno, no se piensa en ningún momento retractar públicamente por la prensa porque no ha cometido ningún delito. Solicito igualmente que en virtud de la incomparecencia del querellante a la hora exacta fijada por el Tribunal, 9:00 de la mañana, se decrete a instancia de parte o por oficio el desistimiento en el cual a incurrido el querellante y como consecuencia solicito sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Ender Montiel, por no tener fundamento alguno ni en derecho ni en los hechos y por no estar incurso mi defendido en ningún tipo de delito”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Carlos López y este le cedió la misma a su abogada defensora Fanny Colmenares, quien entre otra cosas expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido del escrito contentivo de las excepciones que conforme a lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal i) interpuse en fecha 21-03-06, el cual riela desde el folio 41 y 42. Esta acusación privada no tiene fundamento alguno, aquí ninguna de las partes ofreció las pruebas pertinentes, de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que de conformidad con el articulo 416 ejusdem, solicito el desistimiento, por cuanto seria inoficioso ir a un juicio sin pruebas”.


II


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 411. FALCULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES.

“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Subrayado mío).


De la letra de la anterior disposición se evidencia a todas luces que la misma establece como carga procesal a las partes para oponer las excepciones y realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversario, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mimos derechos. Así las cosas y al observarse en este caso en concreto que la audiencia de conciliación en un primer momento estaba fijada para el día 23/03/2006, era entonces hasta el día 20/03/2006, la oportunidad que tenían las partes querelladas para interponer sus excepciones y ofrecer su pruebas y siendo que la defensora Fanny Colmenares interpuso las excepciones el día 21/03/2006, según se desprende de la nota puesta al reverso de su escrito por el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar las mismas sin lugar por haber sido interpuestas en forma extemporáneas, es decir, fuera del lapso establecido en la ley, sin entrar este Tribunal a conocer del fondo de lo planteado en el contenido de las mismas.

Por otro lado, aun cuando el querellante alego en pleno desarrollo de la audiencia de conciliación que había promovido sus pruebas al inicio, es decir, conjuntamente con su escrito acusatorio, este Tribunal considera que no hubo tal ofrecimiento de pruebas, en primer lugar, porque no es con el escrito contentivo de la acusación privada que se debe realizar el ofrecimiento de los medios probatorios y en segundo lugar, porque en el supuesto negado de aceptarse que se haga conjuntamente con la acusación privada el querellante debe obligatoriamente señalar la pertinencia y necesidad de la prueba, cosa que no hizo ni por escrito ni oralmente en la audiencia, y en tercer lugar, porque el querellante sólo se limito en su escrito acusatorio a manifestar DE LAS PRUEBAS y señalo la identificación y dirección de varias personas, sin solicitar su admisión y sin señalar para que acto las mencionaba, por lo que forzosamente este Tribunal considera en consecuencia que no existe promoción de pruebas por parte de querellante ciudadano Ender Montiel, conllevando esta situación inexorablemente a declarar el desistimiento tácito de la acusación privada, por cuanto el querellante no promovió pruebas dentro del lapso establecido en la ley, (art. 411 del Copp), es decir, tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, todo ello con base a la norma comentada ut supra y con los mismos fundamentos expuestos anteriormente. A tal efecto y como argumento de autoridad me permito señalar la Sentencia Nº1794, de fecha 19-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa:

“Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide”.

“En tal sentido, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide”.


III

FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN

La declaratoria anterior, relacionada al desistimiento tácito, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal N° 416 del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”

Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano Ender Montiel, acompañó conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para acreditar a este Tribunal en aquella oportunidad que la misma era admisible, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad y así se decide.

IV

COSTAS

El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

De igual forma, el artículo 416, citado ut supra señala: “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”

Por ultimo debe concluirse que el DESESTIMIENTO TACITO de la acusación, declarado en la presente causa, conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 3º y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con el articulo 318, ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que pone fin a la persecución penal y como consecuencia de ello se debe condenar en costas al acusador Ender Montiel. Así se decide.





V

DECISION


En fuerza de la motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de juicio Nº1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida los ciudadanos, CARLOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.568.865 y GREGORIO DE JESUS NIÑO, portador de la cedula de identidad Nº 8.719.489, por la comisión de los delitos de INJURIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 444 y 175, respectivamente, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ender Montiel, todo ello como consecuencia del DESESTIMIENTO TACITO, por parte del querellante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 3º, 416 segundo aparte y 318, ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

La Defensa Pública del Ciudadano Carlos Ramón López, en el presente caso estimó que el presente recurso era inadmisible, ante la omisión del recurrente en señalar el ordinal del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que fundamenta su recurso. Al respecto es de indicarse que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los efectos de la admisión o no de los recursos de apelación debe observarse la taxatividad contemplada en el artículo 437 del citado texto adjetivo penal y en consecuencia en acatamiento a su único aparte, se ha de resolver el fondo del asunto ello en concordancia a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso, criterio que acoge esta Sala, en resguardo a los principios constitucionales.

El recurrente impugna específicamente que el Juez a-quo, declaró desestimada la acusación por cuanto, que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte del querellante, tal como lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la oportunidad para ofrecer pruebas en el proceso Penal, en delitos de acción Dependiente de Instancia de Parte la normativa que rige la metería, establece:

“ Artículo 411: De las facultades y cargas de las partes, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos preparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de pertinencia y necesidad.


El vigente Código Adjetivo, esta estructurado en tres grandes fases, y cada una tiene su procedimiento y sus propios lapsos, lo que están vinculados a través del principio de preclusión, e igualmente contempla procedimientos especiales en su Libro Tercero, en los cuales rige el citado principio procesal, el cual se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definidamente el anterior.

En el presente caso, conforme a lo antes citado, cuya aplicación en la forma descrita es cuestionada por el recurrente, como parte en el proceso, al haber presentado acusación en delito de instancia de parte, en igualdad procesal, tiene la facultad de presentar por escrito, las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público, TRES (03) DIAS ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación. Conforme a las actuaciones, se evidencia que la acusación fue presentada por el Ciudadano ENDER MONTIEL, en fecha 22 de Noviembre de 2005, ante el Juez de Juicio N° 1 Extensión Acarigua, y éste fijó oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia de Conciliación para el día 10 de Abril de 2006, y el querellante no ofreció las pruebas en el lapso previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo suficiente con la indicación presentada en el escrito de acusación presentada, siendo esta una actuación facultativa y carga de parte querellante, la cual debió efectuarse el día TRES (03) antes de la celebración de la citada audiencia de conciliación.

En el presente caso, el recurrente hace una interpretación de la expresión “podrán” como una facultad y no como una obligación, y no hizo el ofrecimiento de las pruebas en su oportunidad procesal basándose en la interpretación de la expresión “podrán” como una facultad y no como un deber. Pues, si bien es cierto que la parte no está obligada a cumplir con la realización del acto procesal al enmarcarse en su esfera potestativa no censurable, no es menos cierto que, en todo caso, su incumplimiento genera los efectos procesales que el sistema legal establece, ya que su omisión repercute decisivamente en el normal desenvolvimiento del procedimiento, con efecto de extinción de la acción penal, para el caso, el desistimiento tácito de la querella. Por lo cual, tales actuaciones, sean legítimos actos procesales capaces de modificar o extinguir el proceso y constituyen para las partes una carga procesal por contraste a la obligación procesal.
En el caso bajo análisis se examinara si era indispensable, para la parte acusadora, volver a consignar las pruebas qué se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Así las cosas, la parte acusadora estaba en la obligación de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “promover (de nuevo) las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”, a los fines de evitar que la acusación privada se considerara desistida conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 416 ejusdem. En consecuencia esta Sala concluye que la decisión dictada en fecha 10 de abril del 2006, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada por aplicación de lo que en forma expresa dispone el segundo aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el el ciudadano ENDER MONTIEL, en su carácter de VICTIMA, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril del 2006, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.


El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación Temporal, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.




EXP. N° 2821-06
CP/ kareli