REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 26 de junio de 2006
195° y 147°

N° 07

Por escrito de fecha 11-05-2006, el abogado ASDRUBAL JOSE LEON, actuando con el carácter de defensor del imputado RAMON ALBERTO TORRES ROJAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04-05-2006, por el Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual admitió la acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público contra el referido imputado, así como la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Corte lo hace de la siguiente manera:

I
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

El recurrente en su escrito, en primer lugar solicita “Que sea revocado el auto de apertura a juicio...en virtud de haberse violentado normas procesales, de cuya observancia interesa al orden público...en el caso del reconocimiento hecho a nuestro defendido...por lo que se pide sea declarado NULO Y VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto de reconocimiento y sus resultas...”; en segundo lugar, apela de ‘la NO ADMISIÓN de los medios de prueba oportunamente promovidos...”

La Corte para decidir, observa:

Con relación a la impugnación de la admisión de la acusación y del consecuente auto de apertura a juicio, esta Corte de Apelaciones, en aplicación del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha sostenido, igualmente, que tal decisión es inimpugnable.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, en dicha sentencia sostuvo que:
“...la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de Impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal...”


Por tales razones, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la defensa, en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 1, mediante el cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado RAMON ALBERTO TORRES ROJAS, y ordenó la apertura a juicio oral y público. Y así se decide.

En relación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa, en contra del auto dictado por el Juez de Control N° 1, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, igualmente, el criterio reiterado de esta Corte, es declarar la admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto ello puede incidir en el derecho de la defensa. En tal sentido, es oportuno recordar lo expresado por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303, supra citada:

“... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesario y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a refirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecido, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional –por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no...”


En consecuencia, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 1, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el abogado Asdrúbal León, en su carácter de defensor del acusado RAMON ALBERTO TORRES ROJAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- La inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juez de Control N° 1, mediante el cual admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio del acusado RAMON ALBERTO TORRES ROJAS, de conformidad con el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 1, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el abogado Asdrúbal León, en su carácter de defensor del acusado RAMON ALBERTO TORRES ROJAS.
El Juez de Apelación Presidente.

Joel Antonio Rivero
Ponente

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación

Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
El Secretario,

Giuseppe Pagliocca
Exp.2835-06
JAR/jm.-