REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 26 de junio de 2006
195° y 147°
N° 01.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación interpuesta por los ciudadanos CESAR FELIZOLA ORAA y GLADYS ALAYON (Viuda de Felizola), en contra de la Jueza DULCE MARIA DURAN DIAZ, en la causa que cursa, por ante el Juzgado de Juicio N° 3 con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el número 3M-2602 y seguida al acusado PACHANO CHIRINOS OSWALDO RAMON, por la comisión del delito de HOMICIDIO.

Recibido el Cuaderno en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada y se designo ponente, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se dicta la siguiente decisión:
I
Fundamentos de la Recusación

Los recusantes, en su escrito de fecha 25 de mayo de 2006, fundamentan la recusación en los siguientes términos:

“La conducta suya intencional y parcializadamente negligente y obstructora de la justicia, que violenta el postulado contenido en el artículo 2 de la Constitución, que consagra a Venezuela como un Estado de Derecho y de Justicia, pues no es admisible que después de más de siete años de haber ocurrido el asesinato de José Nicolás Felizola Oraaá, aún no se haya sentenciado la causa, debido a su parcialización y complacencia con la estrategia de la defensa.
Así mismo, la conducta parcializada desplegada por usted en la presente causa violenta el artículo 26 de la Constitución, que nos garantiza el derecho a “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, que supuestamente la obligaba a usted a actuar con imparcialidad y “sin dilaciones indebidas”, y la coloca al margen de la ley, incurriendo de esa manera en los supuestos de responsabilidad civil, penal y administrativa por denegación de justicia, prevista en el artículo 255 de la misma Carta Magna.
La conducta contraria al derecho y a la justicia desplegada por usted, en cada uno de los actos anteriormente descritos, la hace estar incursa en la casual de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, sus violaciones de principios constitucionales, legales y de disposiciones administrativas en perjuicio de las víctimas y en evidente acuerdo con la defensa del homicida, constituyen motivos graves que sin lugar a dudas afectan su imparcialidad como juez….”


II
Del Informe del la Jueza Recusada


En su informe, presentado de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada expuso lo siguiente:

“…la recusación que da origen al presente informe data del ocho de julio del año dos mil cinco (08/07/2005) y que desde el día treinta y uno de marzo regento el Juzgado Tercero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de la rotación funcional que por mandato de ley debe efectuarse entre todos los jueces de primera instancia, de allí que mal podría quien aquí suscribe conocer de la causa en la que se me recusa, todo lo cual in duda alguna califica a la presente reacusación (sic) de infundada y temeraria, así pido sea declarada por la Corte de Apelaciones y consecuencialmente se le declare inadmisible de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la expresión “motivos en que se funde” que indica la citada norma no puede ni debe ser interpretada sólo de manera literal, a tal interpretación debe aunarse la interpretación teleológica de modo que en función al fin perseguido por la institución de la recusación, infundada resulta ser la presente por las razones esgrimidas, siendo digno y significativo a tomar en consideración para abonar los calificativos de infundada y temeraria que las circunstancias que se invocan par recusárseme datan de más de ocho meses de acaecidas, tal y como se evidencia del respectivo escrito así como del acta que acompaña la parte recusante y demás recaudos que se anexan. En este orden de ideas, más que infundada, repito, porque no soy la juez profesional que esté a cargo de la causa que se le sigue al ciudadano Oswaldo Pachano por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, la pretensión aquí ejercida es improcedente en derecho. Así pido sea declarada…”


III
Motivación para Decidir


La recusación es un mecanismo procesal que se le da a las partes en un determinado proceso para solicitar la separación del conocimiento de una causa, de un funcionario cuya imparcialidad ofrezca dudas. Para la viabilidad de la recusación es necesario que ésta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho previstos a tal efecto.

En razón de ello, el juez recusado, necesariamente, debe estar conociendo de la causa en la cual se le recusa. Ahora bien, en el presente caso, señala la Juez recusada, que ella no está conociendo de la causa “que se le sigue al ciudadano Oswaldo Pachano por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de juicio de este Circuito Judicial Penal”, motivado a que “desde el día treinta y uno de marzo regento el Juzgado Tercero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de la rotación funcional que por mandato de ley debe efectuarse entre todos los jueces de primera instancia, de allí que mal podría quien aquí suscribe conocer de la causa en la que se me recusa…”.

Tal hecho, alegado por la parte recusada, es un hecho notorio judicial que, aún cuando aquella no promovió prueba alguna para demostrar su aserto, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba.

En tal sentido, el criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Perera Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta del Decreto N° 1 de fecha 06 de marzo de 2006, esta Corte de Apelaciones acordó la rotación anual de los jueces penales de esta Circunscripción Judicial, a partir del día 22 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual, a la jueza abogada Dulce María Duran, le correspondió encargarse del Juzgado Tercero de Control con sede en Guanare; lo que demuestra, que la recusada jueza, para la fecha en que se formuló la recusación (25 de mayo de 2005) no era titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, la recusación propuesta por los ciudadanos CESAR FELIZOLA ORAA y GLADYS ALAYON (Viuda de Felizola), debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por los ciudadanos CESAR FELIZOLA ORAA y GLADYS ALAYON (Viuda de Felizola). en contra de la Jueza DULCE MARA DURAN DIAZ, en la causa que cursa, por ante el Juzgado de Juicio N° 3 con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el número 3M-2602 y seguida al acusado PACHANO CHIRINOS OSWALDO RAMON, por la comisión del delito de HOMICIDIO.

Déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García



El Secretario



Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp.- 2854-06
JAR/jm.-