REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 27 de junio de 2006
195° y 147°
N° 11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima YANITZA DEL VALLE SANTELIZ, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor definitivo del ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ en contra del experto WILLIAN ALFREDO SALGUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y estando dentro del lapso legal para decidir se observa:

I

El recurrente, entre otras cosas alega que:
Omissis…
“…El procedimiento que regula la tramitación de la recusación de expertos esta expresamente consagrado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Omissis…
Este artículo regula el plazo de caducidad dentro del cual debe recusarse a los expertos, y de él se infiere claramente y sin lugar a dudas que ES EN EL DIA DE SU ACEPTACION A SU DESIGNACIÓN COMO EXPERTOS O AL DÍA SIGUIENTE DE ESTE, CUANDO DEBE PRESENTARSE EL ESCRITO RECUSATORIO EN ESTOS CASOS, por lo que puede inferirse también que la etapa procesal en la cual procede la recusación del experto es en la primera etapa del procedimiento penal, esto es en la fase de investigación o preparatoria (salvo que se trate de un procedimiento abreviado, lo cual no es nuestro caso) Al observar los fundamentos explanados por el defensor privado del imputado en su escrito de recusación de experto, a la luz de las normas que regulan la recusación de expertos específicamente el artículo 92 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos fácilmente concluir que lo siguiente:
Primero: Que el pretendido recurso es a todas luces INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue en la fase de investigación donde el Ministerio Público investido de su función de rector de la investigación penal solicitó del órgano auxiliar de la investigación penal por excelencia cuando se trata de delitos culposos derivados de accidentes de transito, la designación del experto que ahora pretende la defensa del imputado indebidamente recusar, la cual se efectuó en la referida fase de investigación y culminó con la presentación del informe técnico que constituye una de las pruebas debidamente promovidas en el presente juicio por el Ministerio Público como sustento de su acusación. En consecuencia es en esta etapa y no en otra, donde debió el imputado y su defensa formular la recusación de cualquiera de los expertos que actuaron en la investigación penal que se le siguió, lo cual no hizo.
Es por ello que sostenemos que la interposición a destiempo de la pretendida recusación (por demás caduca), no es más que un ardit para retardar la realización del juicio, lo cual efectivamente lograron, ya que la Juez de Juicio luego de admitir la recusación por auto de fecha 13 de Enero del 2006, resolvió por auto de fecha 20 de enero del 2006, diferir el juicio con fundamento en la recusación planteada, sin percatarse de esta situación, y aplicando indebidamente el contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento para la recusación de los demás funcionarios distintos a los expertos e interpretes y no el artículo 99 que expresamente lo regula.
Segundo: Por otra parte, observamos que como principal argumento para motivar la recusación el defensor privado del imputado alega unos hechos basados en una supuesta e imaginaria comunicación del experto con mi representada, que a su decir, ocurrió durante el desarrollo de la fase de investigación en el presente procedimiento, con lo cual se refuerza la caducidad de la recusación planteada, toda vez que fue en esta etapa de investigación cuando debió el imputado recusar al experto y no en fase de juicio luego de transcurrido tres años del supuesto hecho constitutivo de la causal de recusación alegada, todo ello a la luz de lo dispuesto en los artículos 92 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de las actas que conforman el presente asunto penal puede fácilmente evidenciarse que los hechos que conforman este supuesto e imaginario encuentro alegado por el defensor privado del imputado como causal de recusación, fueron ya alegados por el imputado en su escrito de defensa presentado ante el Juez de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial en fecha 15 de abril del 2003, para ser debatido en la Segunda fase del procedimiento penal, es decir, en la audiencia preliminar, pero no como recusación si no como excepción, escrito que riela inserto a los folios del 55 al 73 de la segunda pieza del Expediente. Estos hechos alegados por defensor privado del imputado como causal de recusación, fueron además, suficientemente debatidos en la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de Julio del 2004 y desechados o declarados sin lugar por el Tribunal de Control Nro. 3, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto cursante a los folios del 32 al 36 de la tercera pieza del expediente, la cual recoge la actividad de la audiencia preliminar. Además, los razonamientos fundados del tribunal de Control Nro. 3 para desestimar la denuncia fueron recogidos en el auto de motivación de fecha 8 de Julio del 2004, cursante a los folios del 37 al 44 de la tercera pieza del expediente, por lo que la pretendida recusación ha obviamente caducado, y mal podría estarse solicitando en esta etapa del procedimiento, a menos que lo que se persiga no sea la recusación en sí, si no la dilación del juicio, lo que es peor aún, pues denota un absoluto desprecio al principio de Buena Fe, recogido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal por constituir este hecho un planteamiento absolutamente dilatorio y abusivo de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal concede al imputado, motivo por el cual solicito se sancione al responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Alega también, el defensor privado del imputado la cual contenida en el ordinal 8vo, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y como fundamento del pretendido “motivo grave” que afecta la imparcialidad del experto, cuestiona las conclusiones a las que llego el experto en su informe técnico. Conclusiones que son parte integrante del informe técnico y que es lo correcto y ajustado debe hacer todo experto, pues forma parte del trabajo que debe realizar, por lo que mal podría constituir las conclusiones a las que llegó el experto en su informe técnico una causal de recusación, encuadrable en el ordinal 8vo. Del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con este argumento se dejaría sin efecto la totalidad de las experticias e informes técnicos, ya que en todos ellos los expertos están obligados a explanar sus conclusiones, evidenciándose una vez más la temeridad y la mala fe con la que defensor privado del imputado ha actuado al proponer la recusación, lo que constituye una inmotivación en los términos que expresa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace inadmisible la recusación propuesta, amén de la sanción a que haya lugar de conformidad con el artículo 103 ejusdem…”

II

En el caso de autos, el hoy apelante manifiesta que “…apelo del auto de fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual la Juez de Juicio N° 2 Extensión Acarigua declaró admisible la recusación en contra del ciudadano Experto William Alfredo Salguero…”.
Ante tal planteamiento pertinente examinar, si tal decisión es impugnable, a tenor de los principios del Código adjetivo que regulan los recursos. Al respecto, cabe citar el criterio de esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 23-09-03 en la causa N° 2021-03, con ponencia de la Magistrada Moraima Look Roomer, en la cual se expresó:
“Ante tal planteamiento pertinente examinar, brevemente, el recurso como medio de ataque. Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque…con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clases de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…
Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173. En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
Y continúa,
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).
(…Omissis…)
En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar el apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide””

Ahora bien, siendo que el auto mediante el cual se admite la recusación interpuesta, por el abogado defensor del imputado, en contra del experto William Alfredo Salgueiro, es un auto de mero trámite que debió atacarse por la vía de la revocación, conforme al artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso, e conformidad con el literal c del artículo 437 eiusdem. Y así se decide.


DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima YANITZA DEL VALLE SANTELIZ, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró admisible la recusación propuesta por el abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor definitivo del ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ en contra del experto WILLIAN ALFREDO SALGUERO, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.


El Juez de Apelaciones Presidente,


Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación (Temporal) La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
Ponente


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario


EXP. N° 2804-06
CJM/lvg