REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 27 de junio del 2.006
195º y 147º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA


ASUNTO N ° 2810-06
IMPUTADOS: MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO y RAUL CHAVIEL CORONEL
VICTIMA: ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ENRIQUE CERRADA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: SECUESTRO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MOISES RAUL CORDERO, en su condición de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 4 Extensión Acarigua, mediante la cual decreta medida cautelar Sustitutiva de libertad a los acusados MARIA LETERINA CABALLOS DE CASTILLO y RAUL CHAVIEL CORONEL.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 19 de enero de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma carece de la motivación suficiente para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva, a tal efecto, la defensa pública a cargo del Abg. ENRIQUE CERRADA, alego que no eran suficientes los elementos de convicción esgrimidos por esta Fiscalía Primera del Ministerio Público a mi cargo, para solicitar fundadamente la medida Privación de Libertad, ya que no están acreditados ni el Peligro de Fuga ni la Obstaculización de la Justicia. Oídas las exposiciones de la victima ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, donde reconoce a la señora y al señor como lo que le llevaba comida y jugo respectivamente, así como los interfectos ALEXIS LEONIDAS CEBALLOS, JORGE ALBERTO BRICEÑO y CARLOS ALBANIS como las personas que custodiaban en la cueva donde lo tenían secuestrado; el ciudadano Juez de Control No. 04, pasa a enumerar en 11 puntos, como indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES fue victima de SECUESTRO en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como lo señala esta Representación del Ministerio Público, ya que de ella se desprende que el mencionado ciudadano fue privado de libertad y que hubo requerimiento económico para su liberación. De lo antes expuesto por el juzgador en su decisión se puede evidenciar que los requisitos contenidos en el articulo 250 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) para decretar la medida de privación de libertad se encuentran plenamente demostrados, se requiere entonces de conformidad con la norma antes citada que: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Ahora bien, el delito de SECUESTRO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, tiene una pena restrictiva de libertad de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Tales elementos de convicción de seguida el Juez de Control 04 para analizar los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación y que le hacen estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del delito de SECUESTRO que se les imputa. Tal apreciación la obtiene de: “1) del acta de investigación policial de fecha 30-03-2006 suscrita por el Inspector MANUEL BASTIDAS, en virtud de la de la (sic) cual resulto rescatada la victima, abatidos los supuestos plagarios y la detención de los imputados MARIA CEBALLOS DE CASTILLO y RAUL CORONEL, la que se produjo en la Finca El Porvenir ubicada a pocos Kilómetros de la Cueva donde estaba plagiada la victima. 2) Del acta de Entrevista de fecha 31 de Marzo del 2006 rendida por la victima ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde expone su conocimiento de los hechos y entre otras expone: “Si me lo muestran lo reconozco y además donde me tenían quien llevaba la comida era una mujer bajita y gorda y es la misma que vi cuando los funcionarios me rescataron, además habían otros hombres, aparte de los dos que me cuidaban y que son los mismos que vi cuando tirados en el suelo cuando me rescataron…”. 3) De la exposición hecha por el ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, quien manifestó que ellos eran, que la ciudadana MARIA CEBALLOS le llevaba comida a los ciudadanos que lo cuidaban y que estos luego se la daban a él y que el imputado RAUL CORONEL en una oportunidad llevó jugo y después no lo vio mas, son estos los fundados elementos de convicción ( Fomus bonus Juris) que determina la participación de estos en tan grave deliro, como lo es, el del Secuestro, el cual constituye un problema de estado, ya que genera una inestabilidad dentro del estado de derecho aunado al deterioro psicológico que produce en las victimas y los familiares de estos, quienes deben pagar muchas veces con su propia vida el costo de haber trabajado para obtener bienes de fortuna que le dieran la tranquilidad necesaria a el y a su familia. Es así como están explanados estos dos del Código orgánico (sic) procesal 8sic) para decretar un medida analizar sobre el tercer requisito del articulo in comento, el cual constituyo el fundamento del Juez de Control no. 4 para decretar la medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, ello en virtud de que a su juicio no existían llenos los extremos del mismo. Comporta este tercer requisito del articulo in comento, el cual constituyo el fundamento del Juez de Control No. 4 para decretar la medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, ello en virtud de que a su juicio no existían llenos los extremos del mismo. Comporta este tercer una requisito denominado por la doctrina como Periculum In Mora, una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de lo antes señalado surgen dos elementos individuales para valorar, a saber: en cuanto al peligro de fuga existe una regulación contenida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como primer elemento el arraigo en el país, es en este punto cuando el juez de control N0. 4 manifiesta en su decisión “ que por tratarse de una ciudadana bastante entrada en edad (67 años), presentada como dueña de la finca, son elementos suficientes para dar arraigo que hacen presumir que esta no se sustraerá del proceso, así mismo el imputado Raúl Coronel resulta ser nieto de de (sic) la imputada, domiciliada en Agua Blanca donde tiene familia”; son estos los fundamentos explanados por el Juez, para considerar el arraigo en el país de los imputados de autos, siendo los mismos de carácter subjetivo, ya que no existe fehacientemente demostrado que la ciudadana MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO, ejerza alguna actividad comercial y esté radica en ese sitio desde hace años; sitio que por demás, escabroso, intrincado, y alejado del transito cotidiano, lo que permite y lo hace susceptible para realizar la actividad criminosa como lo es el Secuestro. En cuanto a que la imputada MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO trae a colación en su decisión el Juzgador, elemento este que no constituye demostración de arraigo alguno, tampoco la excluye del dolo con que actuó su persona en los quince días que duro privado de libertad ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, hasta el momento de ser rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas de esta ciudad. Así mismo, el A quo no da cuentas de que el Fundo El Porvenir es propiedad de los prenombrados imputados; con lo cual se viola flagrantemente el principio de motivación que impera en nuestro Sistema Acusatorio.

Prosigue en su decisión el Juez de Control Cuarto, para justificar el Beneficio otorgado a los imputados MARIA LITERINA CEBALLOS DE CASTILLO y RAÚL CHAVIEL CORONEL lo siguiente: “En cuanto a la circunstancias de que los imputados, tal supuesto no tiene base fáctica, Comunicarse con quién?, porque razón lo harían?, de donde nace la conexión?, y en razón de que?,. En base a meras suposiciones o cálculos no se puede supeditar la libertad de una persona. Que pasaría si la Fiscalía no imputa a más nadie?, sobre que fundamentos sólidos quedaría sustentado la privación de libertad de los imputados?. Debe partirse que para establecer estos extremos de hechos indicadores fácticos, como sería por ejemplo la relación de amistad, de familiaridad o de conexión por negocios u otros con alguna persona que sea testigo o posible imputado en el caso; pero no de mero supuestos”. Es necesario destacar que MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO y RAUL CHAVIEL CORONEL son familiares de ALEXIS LEONIDAS CABALLOS, persona que guió hacia la Finca El Porvenir, a la comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde este resultara abatidos por arma de fuego, disparada por los captores de ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, oportunidad también que recibiera dos impactos de proyectil en su Chaleco antibalas, el Inspector MANUEL BASTIDAS, la situación allí planteada, da entender que los sujetos que conforman esta organización delictiva son de suma peligrosidad, con radicación en el Municipio de Araure, donde igualmente tienen su sede los ciudadanos MARILUS RIVERO TORRES, LEANDRO NEXER MANZANO COLMENAREZ, EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ, ELVIRA MARECO CORDEIRO, testigos presénciales del delito de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, perpetrado el 15 de Marzo del 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche por cinco personas adultas quienes portando armas de fuego irrumpen en el Establecimiento Comercial denominado panadería y Heladería California, ubicado en la Avenida 24 entre Calles 5 y 6 frente a la Plaza Bolívar de Araure Estado Portuguesa, donde roban aproximadamente 30.000.000,00 de Bolívares entre tarjetas de telefónicas de diferentes denominaciones y dinero en efectivo , fecha en la que proceden a secuestrar al comerciante ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES. Y la razón por la que lo harían es intimidar a los prenombrados testigos; ya que la conexión con estos imputados es la organización criminal denominada “LOS MEJALLE”, con sede en la ciudad de Araure, y liderizada por LONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR (Apodado EL CHIMBULO); Y SECUNDADA POR RAMON ROBERTO SALCEDO, DENNY YERMARY VASQUEZ ALVAREZ, ELEAZAR GREGORIO BRICEÑO JIMENEZ Y JESUS EVERTO FERRER BRICEÑO, todos ellos además incursos en similar delito de SECUESTRO en la persona de CHARLES HERNANDEZ, delito por el cual, existe Orden de Aprehensión Judicial en su contra. Orden que espera se cumpla para que esta Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en los delitos de de EXTORSION Y SECUESTRO, los ponga a la orden del tribunal de Control correspondiente. Por tal motivo, no estamos en presencia de meros supuestos o de indicadores facticos como lo señala el A quo, en su cuestionada decisión.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea revocada la Decisión dictada por la Juez de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, en fecha 03 de Abril del 2006 donde decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO y RAUL CHAVIEL CORONEL y en su lugar, dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en su contra de los prenombrados imputados.”

Los abogados MIGUEL LEON TAPIA y OTONIEL GARCIA CASTRO, actuando en sus carácter de abogados asistentes de los imputados; dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOISES RAÚL CORDERO, en los siguientes términos:

“… Omissis… sorprende a esta defensa grandemente por cuanto pretende al Fiscalia colocar en cabeza del Juzgador su propia carga, como el juez fuese Juez y Fiscal al mismo tiempo, es decir, juez y parte acusadora, alega la Fiscalía que el juez no hiso (sic) lo que era carga de la Fiscalía hacer alegar y probar el no arriago es carga de la Fiscalía, alegar y probar que los acusados no trabajaban en el fundo el porvenir es carga de la Fiscalía, alegar y probar que mi defendida no es dueña del fundo el porvenir es carga de la Fiscalía en fin es carga de la Fiscalía alegar y probar el peligro de fuga y la FISCALIA NO TRAJO NINGUNO DE ESOS ELEMNTOS A LA AUDIENCIA, NO LOS ALEGO EN AUDIENCIA, no cumplió con su carga, ¿Por qué pretende ahora que se las supla el Juez?. Olvida la Fiscalía que constitucionalmente la presunción de inocencia favorece a los imputados, que es su carga alegar y probar que existe peligro de fuga y de obstaculización de la Justicia, pretende la Fiscalia en detrimento del principio universal de presunción de inocencia, de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa que el juez de por fundado lo que el no trajo a la audiencia, es decir, considera la Fiscalia que el juez en su aliado incondicional tapándole las fallas por ellas cometida, si esa pretensión es así como quedan los derechos del imputado ¿ se podría hablar entonces de derechos del imputado ante semejante alianza?; se agigantaría aún más el ya gigantesco poder respectivo del Estado, semejante pretensión no es más que una involución al ya fenecido pero internamente por algunos añorados sistema inquisitivo.

Ahora bien, aun conociendo la acuciosidad de los honorables miembros de la corte, me permito señalar algunos elementos que ponen de manifiesto aún más, la manifiesta ilogicidad del alegato Fiscal, así pues es bueno dejar sentado que en un discurso de apertura quien presentó ante la audiencia a mis defendidos como dueña y obrero del fundo el porvenir fue el propio Fiscal, en su afán para ligarlos a ese sitio, relativamente cercano al lugar donde se encuentra la cueva donde estaba supuestamente plagiada la victima, lo cual fue ratificado por mis defendidos en su declaración, así mismo del escrito de presentación consignado por la Fiscalia ante el Tribunal de Control y que cursa al folio 184 de este recurso la Fiscalia del Ministerio Público presenta a mi defendida MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO, como venezolana, de 67 años de edad, nacida en Agua Blanca Estado Portuguesa, de oficio agricultura, domiciliada en la parcela el porvenir caserío Los Hijitos, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y después en su contradictoria apelación sostiene que el juez inmotivo su decisión cuando no probó los elementos de arraigo o lo tomó subjetivamente, veamos, dice la Fiscalia en su escrito que mi defendida nació hace 67 años en la Población de Agua Blanca de Estado Portuguesa, bien sabemos todos que el caserío Agua Blanca esta ubicado a escasos cinco minutos del caserío Los Hijitos, lo que indica que mi defendida siempre ha sido una habitante del sector, así mismo sostiene la Fiscalia que mi defendida esta domiciliada en el fundo el porvenir y que es de oficio agricultura indica pues la propia Fiscalía la ocupación y oficio de mi defendida y en su escrito de apelación sostiene que no fue fehacientemente demostrado que mi defendida ejerza alguna actividad comercial o este radicada en el sitio desde hace años, y que tales elementos los saco subjetivamente el Juez, lo que no es verdad, los alegó la misma Fiscalía en su escrito y en la audiencia (donde lo repitió) a favor de mi defendida.

En relación a mi defendido Raúl Chaviel Coronel, de igual manera la Fiscalía indica en el precitado escrito y en la audiencia que nació en Acarigua, que tiene 24 años y que vive en el fundo el porvenir antes señalado, que es de profesión obrero, sosteniendo la Fiscalía en la audiencia que es obrero de su abuela, para luego negar que el mismo tenga arraigo en esta zona.

En relación al peligro de fuga solo alegó la Fiscalía en l audiencia la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la presunción del peligrote fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, pero si bien es cierto que se plantea tal presunción, no es menos cierto que tal presunción tal y como lo ha establecido pacíficamente la doctrina patria y la jurisprudencia tiene carácter Iuris Tamtum, y que por tener carácter iuris tamtum puede el juez apartarse de ella cuando a la misma no se adminiculan otros elementos que funden fehacientemente el temor de la existencia del peligro de fuga, pero a esta presunción Iuris tamtum por si sola no se le puede considerar suficiente para decir que existe peligro de fuga por cuanto de estimarlo así se le estaría dando carácter Iuris et de iure, lo cual no es el sentido, ni propósito del legislador, recordemos para desvirtuar el principio de afirmación de libertad previsto en nuestra constitución, así como en el articulo 9 del Código Organico Procesal Penal se necesitan fundados elementos de convicción y no una simple presunción Iuirs Tamtum de peligro de fuga, tomando en consideración que toda interpretación sobre esta circunstancia por imperio legal debe hacer de manera restrictiva tomando en consideración el carácter excepcional de la misma. En tal sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez en su obra La Privación de Libertad en el proceso Penal Venezolano, editorial Livrosca paginas 41 y 42 expone que: “Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que evidentemente puede dar lugar al máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero al propio Código adjetivo, en razón de carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados a los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo a la circunstancia del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene facultad para rechazar la petición Fiscal, y aún, en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad.

En relación a su alegato de peligro de obstaculización de la Justicia la Fiscalia del Ministerio Público alegó en la audiencia que posiblemente esa Fiscalía haría nuevas imputaciones contra otras personas y que los imputados podrían comunicarse con esas otra personas que posiblemente la fiscalía imputaría, el ciudadano Juez al referirse a esta suerte de supuestos sostiene que no puede fundar una decisión judicial sobre meros supuestos, o hipótesis futuras sino que la Fiscalía debe producir indicadores facticos que den razón fundada de la existencia de obstaculización de la justicia, por tal razón en su escrito de apelación la Fiscalia del Ministerio público alega una serie de circunstancias que no alegó en la audiencia y que no evidencio en la audiencia, así pues tenemos que, la Fiscalía alega que Alexis Cevallos (hijo de mi defendida), a quien se llevo una comisión del CICPCC, desde la parcela “el porvenir”, para que los condujera hasta la cueva, y a quien se referian como el guía y el baquiano en el cata policial suscrita por el funcionario Manuel Bastidas y que resultara muerto supuestamente cuando las personas que custodiaban a la victima abrieron fuego contra la comisión conjuntamente con mis defendidos conforman una organización delictiva que pudiera comunicarse con los testigos de la presente causa que según sus dichos (sin sustentar) residen en Araure y sigue contando que existe una organización denominada los mellajes también de Araure que son las supuestas conexión con mis defendidos nombra una serie de personas como integrantes de la referida organización ninguna con vinculación comprobada en la presente investigación no especificando tampoco cual es la supuesta conexión que tiene con mis defendidos, cayendo nuevamente la representación Fiscal en meras hipótesis, pero lo que es mas importante dejar claro es que todo lo alegado por la Fiscalia en relación a este punto no forma parte de la presente investigación, ni siquiera alegado y mucho menos evidenciado por la Fiscalia en la audiencia de presentación, tratando de remendar el ahora el capote con una suerte de historia que de existir ha sido ha sido una historia callejera, pero que en ningún momento se alego y se probó en la presente investigación. A tal efecto esta defensa hace un llamado a la reflexión y a la sindéresis, en el sentido de la buena fe y de la lealtad que debe rodear las actuaciones Fiscales, ya que, no es justo, ni es leal, ni es de buena fe que la Fiscalia apoye una apelación sobre unos alegatos inexistentes, sobre unos alegatos que ni esgrimió, ni probo en la audiencia que dio lugar a la decisión apelada, tarando quizás de sorprender en su buena fe al juzgador de alzada, y que el tribunal que conoce de la apelación decida sobre unos supuestos no alegados, ni probados en primera instancia, con el debido respeto y respetando la investidura fiscal, pareciera que se alegara la propia torpeza lo que hace que la argumentación Fiscal luzca grotesca.

(…)

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, la manifiesta intención de la Fiscalia de que se acuerde una medida restrictiva de libertad si alegar y probar hilvanadamente los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciere que quisiera invertir el sentido restrictivo como deben interpretarse tales extremos y que el juez los interprete de manera extensiva, supliendo lo no alegado ni probado haciendo conjeturas e hipótesis, decidiendo en base o para evitar escándalos públicos o presiones, decidiendo en base a meras presunciones Iuris Tamtum como la del parágrafo uno del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este que peligrosamente porque, el interpretar extensivamente estos extremos, basado en presunciones iuris tamtum, o en la gravedad del delito, o en escándalo público es simplemente y llanamente un criterio inconstitucional por cuanto es contrario al principio de afirmación de la libertad previsto en nuestra carta magna y en diversos tratados internacionales validamente suscritos por la república. (…)

Se observa pues ciudadanos magistrados que la Fiscalia busca la privación a cualquier modo y a como de lugar no para fines eminentemente procesales como lo es la sujeción al proceso del detenido, sino ya desnaturalizando la medida y buscando con ella un fin sustantivo como es la imposición de una pena por adelantado. No tomando en consideración que las medidas cautelares también constituyen medidas de coerción personal y que si ellas cumplen con el fin procesal de mantener la sujeción del acusado al proceso debe ser aplicada con preferencia a la privación de libertad, pero para la Fisclía y para la poca cultura juridica colectiva ello significa sustraerse de una pena anticipada, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1910 de fecha 22 de julio de 2006 a establecido que “ Etimológicamente, por medidas de coerción personal, deben entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, incluso, las medidas cautelares sustitutivas”.

Es bueno también dejar sentado que la Sala Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia en sentencia numero 2866 de fecha 29 de Septiembre de 2005 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales estableció que: “El principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”. De igual manera la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) en sentencia en sentencia (sic) numero 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejo sentado que: “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles a los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas”.

Queda pues claramente establecido de las sentencias anteriormente citadas que en nuestro sistema florece todavía el principio de afirmación de la libertad, que la medida cautelar sustitutiva constituye un medio de coerción personal y que en el delito de secuestro no se encuentra entre la lista de delitos excluidos de acordarse a sus posibles autores medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por ultimo esta defensa quiere llamar la atención en lo siguiente, el día de la celebración de la audiencia oral de presentación la Fiscalia del Ministerio Público presento a mi defendida MARIA LETERINA CEBALLOS, como de 67 años de edad, fue trasladada desde la policía y no portaba su cedula de identidad que quedó en la comisaría de Páez, fue interrogada por el juez de control sobre su edad ya que es notoria su ancianidad y esta dijo que tenia 67 o 69 años, no sabiendo ella establecer exactamente cuantos años tiene, mas sin embargo al presentar a este defensor su cedula de identidad de la misma se obtiene que mi defendida nació el 31 de marzo de 1936, es decir que para el 31 de marzo de 2006, había cumplido la edad de setenta años, por lo que para el momento de celebrar la audiencia ya contaba con setenta años, no siendo considerada esta situación por el tribunal porque no se contaba con la cédula de mi defendida la cual la Fiscalía incumpliendo su papel de buena fe no produjo en la audiencia, razón por la cual contra mi defendida de conformidad con lo que dispone el articulo 245 del Código orgánico Procesal Penal no se podrá decretar medida de privación de libertad. De conformidad con lo establecido en el artículo 449 promuevo como prueba de lo anteriormente señalado la copia de la cédula de identidad de mi defendida donde se establece su fecha de nacimiento.

De igual manera para ilustrar que la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control si ha cumplido su objetivo procesal de mantener sujetos a mis defendidos al proceso que se les sigue, acompaño con fundamento a lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal copia del libro de presentación llevados por el tribunal de control número cuatro donde se evidencia que mis defendidos han cumplido con su presentación, así mismo corre inserta en este recurso escrito de nombramiento de defensor, suscrito y presentado por mis defendidos por ante el alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Portuguesa en fecha 17 de Abril de 2006, lo que ilustra claramente su sujeción al proceso.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, solicito de esa honorable corte de apelaciones, declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalia Primera del ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua y confirme la decisión donde dicta medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos Maria Leterina Ceballos y Raúl Chaviel Coronel.



II

DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa decreto medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos MARIA LETERINA CEBALLOS y RAUL CHAVIEL CORONEL en los siguientes términos:

“Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES CORDERO, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control para ser oídos a los imputados MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILO, venezolana, mayor de edad, viuda, nacida el 31-03-1937, natural de Agua Blanca , titular de la Cédula de Identidad Nº 1.223307, residenciado en la parcela el porvenir caserío los Hijitos Municipio san Rafael de Onoto, y RAUL CHAVIEL CORONEL , venezolano , nacido el 13-11-1981, de 24 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa y domiciliado en la parcela el porvenir caserío Loa hijitos municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionad en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arlindo Jorge de Souza Gómez por cuanto el día 15 de marzo de 20006 aproximadamente a las 10:30PM cinco personas armadas irrumpen en el establecimiento comercial denominado panadería y heladería California ubicado en la avenida 24 entre calles 5 y 6 de Araure Estado Portuguesa y proceden a secuestrar s a su propietario de nombre ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ, llevándose además la cantidad de treinta millones de bolívares e efectivo y en tarjetas telefónicas dándose a la fuga en un vehículo Ford Fiesta color verde Placas SBA-62ª, que previamente había sido robado a su dueña en la ciudad de Barquisimeto y el cual posteriormente al hecho dejan abandonado en Villa Araure, municipio Araure. Posteriormente los plagiarios se comunican con la ciudadana Elizabeth Barbosa de Souza y le solicitan la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares a cambio de la libertad de Arlindo Jorge de Souza.. Posteriormente el día 31 de marzo de 2006 una comisión integrada por los funcionarios Jesús Vargas, Arturo Azul y Manuel Bastidas se trasladan hasta el fundo la Traszajera colindante con el fundo el porvenir, ubicado en le caserío los hijitos y en una zona montañosa ubican una cueva donde tenían escondido al ciudadano Arlindo Jorge de Souza, donde son ubicados los ciudadanos Alexis Leonidas Ceballos, José Alberto Briceño y Carlos Albanis quienes son abatidos en e mismo sitio por la comisión policial y son detenidos en situación de flagrancia de los ciudadanos Maria Leterina Ceballos y Raúl Chaviel Coronel en una vivienda ubicada a escasos metros de la cueva donde tenían donde estaba secuestrado el ciudadano Arlindo de Souza, logrando además la incautación de varias armas de fuego.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

Oídas la exposición del Ministerio Público, los alegatos de la defensa quien alego que no eran suficientes los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público para solicitar fundadamente la privación de libertad no estando acreditados ni el peligro de fuga ni el de obstaculización de la justicia, así como lo manifestado por la victima quien expuso que: “ellos son porque la señora llevaba la comida a los señores que me cuidaban a mi y el señor me llevo jugo de parchita, y oídas como fueron las declaraciones de los imputados, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

01.-) Del acta de Investigación Policial de Fecha 16-03-2006, suscrita por el detective EDDY GRATEROL, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, donde rinde cuenta de la siguiente diligencia policial: (Cursante al folio cuatro): Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa H-178.574, que se instruye por unos de los Delitos Contra la Libertad Individual y Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Agente JULIO LINAREZ, en unidad de este Despacho, Asia la Av. 24 frente a la Plaza Bolívar de Araure, Estado Portuguesa, Específicamente en La Panadería California, a fin de practicar inspección Técnica y diligencia relacionadas con el Presente caso, una vez alli sostuvimos conversación con el ciudadano EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, por lo que al manifestar el motivo de nuestra visita, nos informo ha cerca de sus datos filiatorios, quedando identificado como EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, Nacido el 31-01-19984, soltero, Profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Manzana B-13, Casa N° 09, Urb. Tricentenaria, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0416-3157575, titular de la cedula de identidad N° 17.945.688, quien nos manifestó que para el momento, se encontraba laborando como vigilante en el lugar antes mencionado y cinco (05) sujetos aun por identificar, portando Armas de Fuego y bajo Amenaza de Muerte, logran someterlo quitándole su Arma de reglamento, minutos antes en que los empleados de la misma se disponían a cerrar, por lo que al ser sometido obligaron a los presentes a abrir la puerta que da acceso hacia el local Comercial; estando los sujetos en el interior de la Panadería, los sometieron y los llevaron hasta la parte trasera de la misma donde se encuentra un cuarto pequeño el cual funge como oficina y es donde se encuentra la caja fuerte de la presentada panadería, por lo que luego los autores del hecho revisan el lugar llevándose gran parte de lo que había, siendo dejado el y los demás empleados encerrados; mientras se llevan bajo amenaza de Muerte al dueño del local, el Señor ALIRIO JORGE DE SOUSA, quien también portaba para ese momento su teléfono celular de numero 0416-6550086, asimismo se procede a realizar la correspondiente inspección técnica la cual se fijo siendo las once y cincuenta (11:50 p.m.) horas de la noche, de ayer 15-03-2006, posteriormente sostuvimos entrevista con los ciudadanos RIVERO TORRES MARILUS, venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de Edad, Nacida en fecha 18-07-1979, Soltera, Obrera de la Panadería antes mencionada, Residenciada en la Av. 27, Calle 10 y 11, Casa N° 26-78, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0414-4519087, titular de la cedula de identidad N° 15.868.484, CASTILLO LOPEZ ROSA MARIA, venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 19 años de edad, Nacida el 23-05-86, Soltera, Obrera, Labra actualmente en la Panadería La California, Residenciada en la Urb. Tricentenaria, Manzana F-02, Casa N° 09, Araure Estado Portuguesa, de cedula de identidad N° 18.844.728, quien también fue (victima) de que le robaran su teléfono celular N° 0416-7599477, MANZANO COLMENAREZ LEANDRO NEXER, venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 30 años de edad, Nacido el 29-12-1975, Soltero, Obrero, Trabajador de La Panadería La California, Residenciado en la Calle 02, Casa N° 113, Barrio Los Chaguaramos, Araure Estado Portuguesa, de cedula de identidad N° 13.073.457, quien también fue (victima) de que le robaran su teléfono celular N° 0414-1235109 y ELVIRA MARECOS CORDEIRO, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), Natural de Lisboa – Portugal, de 40 años de edad, Nacida el 30-08-1965, divorciada, Comerciante, laborando actualmente en La Panadería La California, Residenciada en La Urb. Desarrollo Camburito, Calle N° 05, Casa N° 21-29, Araure Estado Portuguesa, de cedula de identidad N° 14.000.400, quien también fue (victima) de que le robaran su teléfono celular N° 0414-0579700, los cuales que se encontraban para el momento en que perpetro el hecho, coincidiendo los mismos en testificar acerca de lo acontecido, manifestando a la vez que según los rumores de los moradores del lugar dicen que quienes cometieron el presente delito andaban en un vehiculo pequeño de color verde, por lo que se les informo que debían acompañarnos hasta la sede de este Despacho, a fin de entrevistarlos a cerca de los hechos que se investigan, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno en comparecer ante el Despacho. Acto seguido sostuvimos conversación con el Distinguido ARTURO LUQUEZ, de cedula de identidad N° 14.466.407, adscrito a la COMISARIA GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Araure Estado Portuguesa, quien nos informo que una comisión de esa Fuerza Policial, una vez tenido conocimiento de lo sucedido activaron diferentes puntos de control, logrando así vistar un Vehiculo, Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Verde, Placas: SBA-62A, el cual se encuentra aparcado en lado izquierdo de la vía que conduce hacia la salida de Acarigua – Barquisimeto, con sus puertas abiertas y encendido, motivo por el cual presumen se encuentre involucrado en el presente hecho.


02.-) De la Inspección Técnica N° 744 (Cursante al Folio N° 05), de fecha 15-03-2006, realizada por el detective EDDY GRATEROL, y el Agente JULIO LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, a La Panadería California, donde entre otras cosas se deja constancia: Que a vista del observador se aprecia una caja elaborada en metal, denominado comúnmente Caja Fuerte abierta y vacía al momento de la referida inspección y sobre el piso se observan en total desorden monedas de baja denominación. Se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés Criminalistico obteniendo resultados negativos.

3.-) Del acta de entrevista (Cursante al folio N° 06), de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana MARILUS RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 15.868.484, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que a eso de las 10:45 horas de la noche del día de hoy, la encargada de La Panadería de nombre ELVIRA, se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO, a ROSA y a MI, que nos fuéramos que ya era muy tarde, que ella se quedaba terminando de limpiar, fue entonces cuando ROSA, abre la puerta de la panadería para que nos marcháramos y en ese momento fuimos interceptados por dos (02) Personas Desconocidas, quienes portando Armas de Fuego nos someten junto con el vigilante del cual desconozco su nombre, el cual venia con ellos desde la parte de afuera de la panadería y agarran al señor JORGE, quien es el dueño, y se lo llevan junto con ellos tomando también el dinero de las ventas del día de hoy, dejándonos a todos encerrados en la oficina del dueño”.


04.-) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 07) de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por el ciudadano COLMENAREZ LEANDRO NEXER, titular de la cedula de identidad N° 13.073.457, quien entre otras cosas expuso: Bueno en el momento que voy saliendo junto con las muchachas ROSA y MARY, compañeras de labor en la Panadería California, de la ciudad de Araure, fuimos sorprendidos por dos (02) sujetos Desconocidos, portando Armas de Fuego y bajo Amenaza de muerte, nos obligan a tirarnos al suelo, en eso viene entrando el vigilante quien estaba sometido por otra persona, luego entran dos (02) mas, allí comienzan a decir: “ Quédense quietos que esto es un atraco”, seguimos en el .piso, esta personas se marcharon hasta la oficina, donde se encontraba el Portugués, quien les dice: “ Llévate todo pero no me lleves a mi”, el sujeto le contesta cállate, cállate camina, luego nos mandan a parar y nos meten a la oficina, la cierran y se marchan llevándose al Portugués.

05.-) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 08) de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por el ciudadano EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 17.945.688, quien entre otras cosas expuso: “ Bueno ya iban a ser las once de la noche (11:00 p.m.) de la noche, y los empleados de la Panadería California estaban por salir, yo estaba en la parte de afuera porque soy el vigilante, y ya el Local estaba cerrado, en eso escucho que están abriendo la puerta camino asía la misma y cuando me acerco, llego un sujeto que me apunta con un Arma de Fuego, colocándomela en la cintura manifestándome “ quédate quieto y entra para adentro”, tomo mi escopeta y me empujo, al entrar ya estaba allí otro sujeto sometiendo a los empleados, quien lo visualice cuando entro pero pensé que lo había hecho para comprar algo, este sujeto estaba manifestando no nos miren y quédense quietos y no le pasara nada, además a mi se puede ir un tiro, en eso entran tres sujetos mas con Armas de Fuego en las manos, vestidos con chaquetas de color negro, manifestando igualmente que nos quedáramos quietos, luego nos meten donde esta el horno y nos tiran al piso boca abajo, otro sujeto traía al dueño de la Panadería, lo metió ala oficina y duro con el allí, luego salen nuevamente y el Portugués le decía “ tranquilo no me lleven que yo les doy toda la plata”, ento9nces tomaron el dinero y se marcharon llevándose al Portugués.

06.-) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 12) de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana ELVIRA MARECOS CORDEIRO, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), Natural de Lisboa – Portugal, titular de la cedula de identidad N° 14.000.400, quien entre otras cosas expuso: Como a eso de las diez y cincuenta de la noche (10:50 p.m.), cerramos la Panadería donde laboró en ese momento me disponía a limpiar la nevera, y los empleados de nombre ROSA, LEANDRO y MARY, me preguntan que si se pueden retirar y yo les dije que si, se podían ir y cuando ROSA estaba abriendo la puerta para salir, en ese momento me doy cuenta que esta entrando una persona Desconocida portando un Arma y se queda parada y le veo a la cara y es cuando veo que saca debajo de una chaqueta de color negro, un Arma de Fuego grande de color negro, en ese momento entraron cuatro (04) personas mas, quienes metieron de manera violenta al vigilante, el que entro primero dio la vuelta y se me acerca y me apunta con el Arma de Fuego y me dijo abre la caja y le dijo a otro de los que estaba allí que recogiera la plata en una bolsa, en ese momento la persona alta se quedo conmigo y me dijo que me agachara y el otro se quedo apuntando a los otros empleados que estaban allí y decían que nos quitaran los celulares, otro se quedo revisando todo el local y dos (02) de ellos se metieron para la oficina donde estaba el señor JORGE GOMEZ DE SOUSA, cuadrando la caja arreglando el dinero para guardarlo, luego de esto uno de ellos nos dijeron que camináramos hacia dentro donde esta la parte de la pastelería y que nos quedáramos allí agachados, que no miráramos y que no levantáramos la cara, en ese momento escuchamos a las dos (02) personas que habían entrado a la oficina del jefe en su compañía y mi jefe decía que no se lo llevaran, que no se lo llevaran, luego a esto nos metieran a la oficina del jefe y cerraron la puerta, estando dentro de la oficina vi que mi jefe había dejado las llaves del local sobre el escritorio y luego de veinte minutos abrí la puerta y no vimos al jefe y escuchamos que estaban tocando la Santa Maria y salimos eran los muchachos que trabajaban en la Pizzería Dónatelo, ya que ellos una vez que cierran el local tienen que llevar las llaves a la Panadería, en ese instante nos dimos cuenta que se habían llevado a JORGE, por lo que de inmediato llame a mi otro jefe de nombre MANUEL DE SOUSA, y me dijo que me quedara tranquila que el ya iba para el local, luego a esto los empleados que trabajan a Dónatelo, llamaron a la policía para notificar lo sucedido.

07.-) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 38) de fecha 17-03-2006, que contiene la declaración rendida por el ciudadano DE SOUSA AVEIRO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° E-81.122.742, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la casa como a eso de las 10:30 de la noche y la encargada de la panadería me llamo y me dice que robaron la panadería y que robaron al cuñado, cuando me fui para allá y llegue estaba la policía y había mucha gente que iban para Caracas y me dijeron ahí que se habían llevado al cuñado, los empleados estaban en la Petejota declarando, yo no estaba presente cuando sucedió el hecho, la persona que se llevaron es mi cuñado, es todo”.

08.-) Del Acta Penal de entrevista (cursante al folio N° 39) de fecha 17-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana ELIZABETH MARIA BARBOSA DE SOUSA, titular de la cedula de identidad N° E-81.122.742, quien entre otras cosas expuso: “El día 17-03-2006 siendo las 02:00 de la tarde, recibí una llamada de una persona, que se identifico como miembro de FBL bloque 17, diciéndome que eran ellos los que tenían a mi esposo, luego le pregunte si eran ellos los que tenían a mi esposo y me dijeron que si me preguntaron si yo pensaba negociar con ellos, contestándole yo que si, me dieron una clave para nosotros podernos comunicar, ellos me dirían MEDELLIN y yo le contesto CARTAGENA, pidiéndome la cantidad de 900.000.000 millones de bolívares, acto seguido yo les digo que no dispongo de ese dinero, ellos me dicen que mi esposo le dijo que yo si podía conseguir ese dinero y otros socios también, me dicen que tengo de dos (02) semanas a un (01) mes para conseguirlo, de ahí me dicen que si no le entrego el dinero me entregarían a mi esposo muerto, me dijeron que le estaba dando demasiada larga a la conversación y terminaron; me falto decirles que se iban a comunicar conmigo de ahora en adelántela celular mió que es 0414-3551360, que ya no llamarían mas por ese teléfono al que estaban llamando, es todo”.

09.-) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 48) de fecha 18-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.905.655, quien entre otras cosas expuso: “Bueno el día miércoles 15-03-2006 como a las 09:00 horas de la noche, me dice el señor JORGE que la Pizzería Dónatelo, se iba a cerrar mas tarde, y como de costumbre se cierra a las 10:50 de la noche, le dije esta bien, después que cerré como a las once de la noche de ese día, llegue a la Santa Maria de la panadería que esta al lado, para entregarle al señor JORGE, la llaves de la Pizzería, me canse de tocar pero nadie me atendía, mire el vehiculo del señor JORGE y la señora ELVIRA, quien es la encargada de la panadería, están en el lugar todavía, regrese a la Pizzería subí para la Tasca y le dije al encargado que me diera el numero de telefónico del señor JORGE, para llamarlo, me dijo que no lo tenia para el momento y me dio el de su casa, por lo que cuando llame, hable con su esposa de nombre ISABEL, a quien le participe que estaba tocando la Santa Maria de la Panadería para entregar las llaves y nadie me atendía, ella me dijo que lo iba a llamar y luego me llamas para avisarte, la volví a llamar y fue cuando me dice que el teléfono del señor JORGE, estaba apagado, allí le comente que una señora que estaba frente a la panadería me dijo que unas personas se habían llevado a un muchacho de la panadería en vehiculo de color verde, luego veo que empiezan a salir los que estaban dentro de la panadería, vi a la señora ELVIRA, y de inmediato le pasó mi teléfono para que hable con la señora ISABEL, y es donde la señora ELVIRA le dice a la señora ISABEL, que unos sujetos armados se habían llevado al señor JORGE, a la fuerza, luego llame a la policía quien llego de inmediato, y entre las personas que se encontraban frente a la panadería para ver si volvía a ver a la muchacha que me aviso cuando los sujetos se llevaron al señor JORGE, pero no fue posible ubicarla, porque en lugar estaban unos autobuses que iban para Caracas y estaba lleno de gente, es todo.

10.-) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 50) de fecha 20-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana OCANDO DE LIRA ELSA ELENA, titular de la cedula de identidad N° 3.358.704, quien entre otras cosas expuso: El día 10-03-2006 como a las 11:00 horas de la mañana, en el momento en que abría la puerta del garaje, aparecieron tres (03) sujetos armados, me encañonaron y bajo amenaza de muerte, me quitaron las llaves de mi vehiculo, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta Power, COLOR: Verde, PLACAS: SBA-62A y se lo llevaron, dos de los sujetos me metieron al vehiculo, uno se puso al volante y el otro de acompañante, mientras que el otro sujeto nos mantenía sometidos con una pistola a mi nieto de nombre RAUL ALBERTO ARANDA LIRA y a mi, luego nos obligan a entra a la casa una vez en la casa el mismo tranco la puerta y salio corriendo se monto al carro y se fueron, llevándose dentro del carro todos mis documentos personales”.

11.-) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 71) de fecha 28-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana SOLANGEL BEATRIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.635.995, quien entre otras cosas expuso: Bueno me encontraba trabajando como de normal, en eso como a las 10:37 de la mañana, repico mi teléfono celular, atendí la llamada y era un señor, quien me dijo: “Es la señora Nena” y le conteste: “si, de parte” me dijo: “Es de parte del señor JORGE ARLINDO” me quede muda y me dice: “Yo necesito hablar con la esposa de el”, le digo “Esa señora yo no la veo casi, ella no viene mucho para la panadería,” entonces me dijo: “Bueno con la encargada ELVIRA, o la secretaria de el”, le dije “Ella tampoco esta, ella viene en la tarde “el me dice: “Lo que pasa es que el señor esta muy enfermo, y quiere hablar con una de ellas, bueno yo vuelvo a llamar mañana en la tarde, y colgó, entonces me dirigí a la parte de la barra de la panadería y hablé con la encargada de la mañana de nombre Cristina, y le comenté lo que había sucedido, ella me dijo que teníamos que hablar con Marzio, quien es el hijo de la Sra. Fátima, allí nos comunicamos con Marzio y el llegó después al rato, donde le comenté lo que había sucedido, Es todo.

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano Arlindo Jorge de Souza Gómez, fue victima de secuestro en las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo señala la representación Fiscal ya que de ellas se desprende que el mencionado ciudadano fue privado de su libertad y que hubo requerimiento económico para su liberación.
Pasa de seguida este juzgador a analizar los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación y que le hacen estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del delito de secuestro que se les imputa. Tal apreciación la obtiene de:

1) Del acta de investigación policial de fecha 30-03-2006 suscrita por le inspector MANUEL BASTIDAS, en virtud de la cual se deja constancia de la actuación policial en virtud de la cual resultó rescatada la victima, abatidos los supuestos plagiarios, y la detención de los imputados Maria Ceballos de Castillo y Raúl Coronel la que se produjo en la Finca el porvenir ubicada a pocos kilómetros de la cueva donde estaba plagiada la victima.

2) Del acta de entrevista de fecha 31 de marzo de de 2006 rendida por la victima Arlindo Jorge se Souza Gómez ante el Cuerpo de Investigaciones, penales Científicas y criminalísticas donde expone su conocimiento de los hechos y entre otras cosas expone: “Si me los muestran los reconozco y además donde me tenían quien llevaba la comida era una mujer bajita y gorda y es la misma que vi cuando los funcionarios me rescataron, además habían otros hombres, aparte de los dos que me cuidaban y que son los mismos que vi tirados en el suelo cuando me rescataron…”

3) De la exposición hecha por el ciudadano Arlindo Jorge de Souza Gómez, quien manifestó que ellos eran, que la ciudadana Maria Ceballos le llevaba comida a los ciudadanos que lo cuidaban y que estos luego se la daban a él y que el imputado Raúl Coronel en una oportunidad llevó jugo y después no lo vio más.

Se desprende de los anteriores elementos de convicción la presunción que hace estimar a este juzgador que los imputados de autos son participes en la comisión del delito secuestro a que se refiere la Fiscalía en si solicitud

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia: En tal sentido la representación Fiscal en respaldo de su petición alega que tal extremo está demostrado con la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo excede de diez años, así como existe peligro de obstaculización toda vez que estas personas pueden tratar de comunicarse con otros autores que tiene la Fiscalía proyectado imputar en los próximos días, lo cual obstaculizaría el trabajo de la investigación llevado por la Fiscalía. Visto así las cosas considera quien aquí juzga que la presunción IURIS TAMTUN de peligro de fuga por el cuantum de la pena debe acompañarse de otros elementos facticos, medibles y valorables a los efectos de establecer una presunción grave de peligro de fuga, pudiéndose suponer entre esos elementos el no arraigo en el lugar donde se sigue le proceso, la carencia de un rastro histórico como habitantes de la zona, el no contar con un medio de trabajo estable o una familia, el haberse sustraído de otros procesos, la posibilidad de abandonar a su familia para ausentarse de la zona. Considera quien aquí decide que tales circunstancias no están presentes en el presente caso toda vez que se trata de una ciudadana bastante entrada en edad (sesenta y siete años de edad), que es presentada como dueña d la finca, donde declara tener su asiento de trabajo lo cual a criterio de este juzgador le da arraigo suficiente para presumir no se sustraerá del proceso, así mismo el imputado Raúl Coronel resulta ser nieto de la acusada domiciliado en Agua Blanca donde tiene su familia según sus dichos y trabajador de la finca de su abuelo, lo cual brinda la presunción razonable de arraigo para presumir no se sustraerá del proceso.

En cuanto a las circunstancias de que los imputados podrían llegar a comunicarse con posibles o futuros imputados, tal supuesto no tiene base factica, comunicarse con quien?, por que razón lo haría? De donde nace la conexión? Y en razón de que? En base a meras suposiciones o cálculos no se puede supeditar la libertad de una persona, ¿Qué pasaría si la Fiscalía no imputa a mas nadie,? sobre que fundamentos sólidos quedaría sustentado la privación de libertad de los imputados?. Debe partirse de para establecer estos extremos de hechos indicadores facticos, como sería por ejemplo la relación de amistad, de familiaridad o de conexión por negocios u otros con alguna persona que sea testigo o posible imputado en el caso pero no de mero supuestos.

Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio lo que resulta a criterio de este juzgador aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos MARIA CEBALLOS DE CASTILO Y RAUL CHAVIEL CORONEL, una Medida Cautelar Sustitutiva a una mediada personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados ; por lo cual en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía lo ajustado es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en le momento en que se produjo el rescate por parte de los funcionarios policiales del ciudadano Jorge de Souza Gómez, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta a favor de los imputado MARIA CEBALLOS DE CASTILLO Y RAUL CHAVIEL CORONEL, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.”


III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 4 Extensión Acarigua, en fecha 03 de abril 2006, que otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los ciudadanos María Leterina Ceballos de Castillo y Raúl Chaviel Coronel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3º ejusdem, en la audiencia de presentación, en que el Ministerio Público, precalificó el hecho punible como Secuestro previsto y sancionado tipificado en el articulo 460 del Código Penal, tiene una pena restrictiva de libertad de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta alzada, que en el presente caso debe determinarse si encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 afirma el principio de libertad, establece que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.”

El sistema acusatorio que rige en nuestro ordenamiento procesal penal, consagra el principio del estado de libertad, según el cual, toda persona que se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 243: Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerà en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautela, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.


Partiendo de lo anteriormente citado, el Juez al momento de tomar la decisión que afecta la libertad del procesado, debe tener en cuenta tal declaración principísta, así como las exigencias estrictas de la aplicación de la ley, por el peligro de fuga en que pudiese incurrir el imputado.

Así las cosas, tenemos que según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias que de seguida se detallan:

“1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades...
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.-La conducta predelictual del imputado.”

Con relación al peligro de fuga, el artículo 251 de la norma adjetiva en su Parágrafo Primero dispone:

“Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias explicar razonadamente si rechaza la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva… ”

Ahora bien, cuando el Juez no acoja esta presunción legal, deberá explicar evaluando y por ende probando las circunstancias que avalan su decisión. Y en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida en la decisión de fecha 03/04/2006, explanó:
… Omissis… “… quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia: En tal sentido la representación Fiscal en respaldo de su petición alega que tal extremo está demostrado con la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo excede de diez años, así como existe peligro de obstaculización toda vez que estas personas pueden tratar de comunicarse con otros autores que tiene la Fiscalía proyectado imputar en los próximos días, lo cual obstaculizaría el trabajo de la investigación llevado por la Fiscalía. Visto así las cosas considera quien aquí juzga que la presunción IURIS TAMTUN de peligro de fuga por el cuantum de la pena debe acompañarse de otros elementos facticos, medibles y valorables a los efectos de establecer una presunción grave de peligro de fuga, pudiéndose suponer entre esos elementos el no arraigo en el lugar donde se sigue le proceso, la carencia de un rastro histórico como habitantes de la zona, el no contar con un medio de trabajo estable o una familia, el haberse sustraído de otros procesos, la posibilidad de abandonar a su familia para ausentarse de la zona. Considera quien aquí decide que tales circunstancias no están presentes en el presente caso toda vez que se trata de una ciudadana bastante entrada en edad (sesenta y siete años de edad), que es presentada como dueña d la finca, donde declara tener su asiento de trabajo lo cual a criterio de este juzgador le da arraigo suficiente para presumir no se sustraerá del proceso, así mismo el imputado Raúl Coronel resulta ser nieto de la acusada domiciliado en Agua Blanca donde tiene su familia según sus dichos y trabajador de la finca de su abuelo, lo cual brinda la presunción razonable de arraigo para presumir no se sustraerá del proceso.

Si bien es cierto, que en nuestro sistema acusatorio, el principio general es que la persona imputada de un hecho punible debe afrontar el juicio en libertad, hay casos que la ley considera que revisten tal gravedad, donde se presumen que el imputado pueda darse a la fuga, y por ende quedar impune el delito. Así, hay circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para una decisión de tal magnitud, como sería la entidad del delito, la posibilidad de que con la medida se asegure verdaderamente la comparecencia de los imputados; es decir, circunstancias que permitirán un régimen de control de libertad, en el presente caso por el tipo delictivo no es proporcional la medida cautelar otorgada, de presentación cada 15 días impuesta por el a-quo, ya que por la entidad de la posible pena que pudiera imponerse en el presente caso, opera una presunción ope legis de peligro de fuga. Tomando en cuenta lo antes citado, se tiene que la recurrida no valoro la presunción contemplada en el segundo aparte del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad; y analizada como han sido las pruebas promovidas por la defensa de la imputada en esta Superior Instancia, se desprende de las mismas, que la ciudadana MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO, tiene 70 años de edad, límite establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual para el caso de la mencionada ciudadana lo procedente es decretar la detención domiciliaria. Y así se declara.
En tal sentido, considera esta Instancia Superior, que no es idónea la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de la causa, por tratarse el presente caso del delito de secuestro y las circunstancias en que éste fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose a criterio de quien aquí juzga que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAÚL CHAVIEL CORONEL y a la ciudadana MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta detención domiciliaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado MOISES RAUL CORDERO, en su condición de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 4 Extensión Acarigua, mediante la cual decreta medida cautelar Sustitutiva de libertad a los acusados MARIA LETERINA CABALLOS DE CASTILLO y RAUL CHAVIEL CORONEL, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAÚL CHAVIEL CORONEL y a la ciudadana MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta detención domiciliaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación Temporal, La Juez de Apelación,

Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia
(PONENTE)
El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JOEL ANTONIO RIVERO, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:
La mayoría de la Sala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada, en fecha 03 de baril de 2006, por el Juez Cuarto de Control, Extensión Acarigua, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, a los imputados MARIA CEBALLOS DE CASTILLO Y RAUL CHAVIEL CORONE; y, en consecuencia, revocó dicha decisión y acordó la detención domiciliaria de la imputada MARIA LETERIAN CEBALLOS DE CASTILLO, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAUL CHAVIEL CORONEL, argumentando lo siguiente:

“…en nuestro sistema acusatorio, el principio general es que la persona imputada de un hecho punible debe afrontar el juicio en libertad, hay casos que la ley considera que revisten tal gravedad, donde se presumen que el imputado pueda darse a la fuga, y por ende quedar impune el delito. Así, hay circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para una decisión de tal magnitud, como sería la entidad del delito, la posibilidad de que con la medida se asegure verdaderamente la comparecencia de los imputados; es decir, circuynstancias que permitirán un régimen de control de libertad, en el presente caso por el tipo delictivo no es proporcional la medida cautelar otorgada, de presentación cada 15 días impuesta por el a-quo, ya que por la entidad de la posible pena que pudiera imponerse en el presente caso, opera una presunción ope legis de peligro de fuga. Tomando en cuenta lo antes citado, se tiene que la recurrida no valoro la presunción contemplada en el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad; y analizada como han sido las pruebas promovidas por la defensa de la imputada en esta Superior Instancia, se desprende de las mismas, que la ciudadana MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO, tiene 70 años de edad, límite establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual para el caso de la mencionada ciudadana lo procedente es decretar la detención domiciliaria. Y así se declara.
En tal sentido, considera esta Instancia Superior, que no es idónea la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de la causa, por tratarse el presente caso del delito de secuestro y las circunstancias en que éste fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose a criterio de quien aquí juzga que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAUL CHAVIEL CORONEL y a la ciudadana MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta detención domiciliaria. Y así se decide”


Considera quien aquí disiente, que las medidas cautelares que se dictan en el proceso penal venezolano, tienen una base ontológica, una base teleológica y una base axiológica, las dos primeras tienden a unificarse, y así tenemos que tales medidas tienen como finalidad los posibles resultados del proceso, y en especial, el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2426 del 27 de noviembre de 2001, expresó:

“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (...) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo (sic) injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”

Ahora bien, la sentencia no tomó en consideración el largo lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó la medida cautelar impugnada (03/04/06) hasta la fecha de su revocación (27/06/06), es decir, que han transcurrido dos (2) meses y veintisiete (27) días, por lo que, las circunstancias que existieron en un primer momento para dictar la privación judicial preventiva de libertad, pudieron haber cesado, lo que daría lugar a la revisión de tales medidas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en el presente caso, es público y notorio, por haberlo así reseñado la prensa regional en sus ediciones de fecha 02/06/06, que en fecha 1 de junio del presente año, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual, el Juez Cuarto de Control acordó, tal como lo reseña el diario Última Hora, que se trae a los autos como hecho comunicacional, de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“a juicios implicados en secuestro del comerciante Arlindo De Sousa. Con la asistencia de todas las partes involucradas, ayer se celebró en el Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, la audiencia preliminar contra los dos implicados en el caso del secuestro del comerciante de origen portugués, Arlindo Jorge De Sousa Gomes.
En la audiencia…el juez IV de control, éste admitió la acusación que por el delito de secuestro presentó el fiscal I del Ministerio Público…contra los imputados María de Ceballos y Raúl Chaviel Coronel, ordenando la apertura de un juicio ora y público.
En la audiencia también fue ratificada la medida sustitutiva de libertad a los acusados, por lo que éstos será juzgados en libertad, al tomar en cuenta que ambos están cumpliendo con todas las disposiciones.
Se precisó que en el caso de la ciudadana María de Ceballos, el juez tras escuchar la intervención de la defensa que con documento demostró que la acusada cuenta con 70 años de edad, se acogió a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece la prohibición de privar de libertad a un ciudadano de 70 o más años…” (Ultima Hora, edición 11275 de fecha 02/06/06, pag´. 27).

Por otra parte, debe considerarse los principios garantistas que subyacen en las normas constitucionales y adjetivas penales, en especial, la conjugación de los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone que el contenido del proceso coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo. Por ello, las normas penales de carácter adjetivo tienen por finalidad estructurar, regular y materializar el proceso necesario para la aplicación de la sanción respectiva que se deba aplicar al infractor, con respeto a los derechos fundamentales, entre ellos, la dignidad humana, presunción de inocencia, etc.

Cabe traer aquí a colación el pensamiento del ius filósofo italiano Luigi Ferrajoli, quien al tratar el tema de ‘Un proceso sin prisión provisional’, destaca:
“…El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no sólo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también –es decir, sobre todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando las pruebas a sus espaldas. La única necesidad procesal que puede justificar una coacción momentánea –la de evitar la contaminación de las pruebas antes del primer interrogatorio- se vería satisfecha, al menos en parte, por la presentación coactiva del imputado ante el juez, al objeto de hacer posible la imputación formal del hecho y el ejercicio de las primeras defensas sin la oportunidad de preparar alteraciones fraudulentas. Es cierto que, sobre todo para algunos delitos graves, existe el peligro de que incluso después del primer interrogatorio y de las primeras comprobaciones, el imputado altere las pruebas. Pero ningún valor o principio puede satisfacerse sin costes. Y éste es un coste que el sistema penal debe estar dispuesto a pagar, sin quiere salvaguardar su razón de ser” (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón (Teoría del garantismo penal), Editorial Trotta, quinta edición., 2001, p. 559).

Por lo tanto, quien aquí disiente considera, en primer lugar, que al no estar configurado el peligro de fuga, ni el de obstaculización de la justicia; y , en segundo lugar, que habiéndose celebrado la audiencia preliminar, lo, ajustado a los principios garantista del ordenamiento jurídico penal venezolano, era ratificar las medidas cautelares acordadas por el Juez IV de Control.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la precedente decisión. Fecha ut-supra.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero
(DISIDENTE)

El Juez de Apelación Temporal, La Juez de Apelación,

Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia

El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.-

El Secretario.


EXP Nº 2810-06
CP/kareli