REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 27 de junio del 2.006
195º y 147º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº
ASUNTO N ° 2819-06
IMPUTADOS: LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA.
VICTIMA: OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANIEL SANTOS MENDOZA
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de defensor privado de los acusados LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA contra la decisión dictada en fecha 17 de abril 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2 extensión Acarigua, mediante la cual decreto la medida privativa de libertad a los nombrados acusados.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 26 de enero de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“El articulo 447 ordinal 4, establece, “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- las que declaren la procedencia de una Medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva”…
La decisión dictada por el Juez de control Nº 2, de fecha 17 de abril de 2006, donde acordó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 250 ordinales 1,2,3 y 251 paragrafo (sic) primero del, Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito que se le imputa a mis defendidos, encuadra dentro de lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, acordando que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa y al analizar las actas procesales y policiales por los cuales la juez decreta Medida cautelar Privativa de Libertad, encontramos que basa su decisión en el acta policial inserta al folio 03, de la cual se desprende que los funcionarios dicen haber actuado bajo las formalidades del articulo 205 y 207 del Copp, sin embargo de la lectura de la misma NO se desprende que los funcionarios policiales hayan advertido a los ciudadanos aprehendidos, antes de proceder a la inspección o cacheo de los mismos, acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndoles su exhibición. Es sabido que la doctrina establece “que todo este enunciado proviene del derecho fundamental y absoluto al respecto de la dignidad humana, si en este acto no se respeta lo aquí establecido (legalidad) esta inobservancia puede llevar a la nulidad del proceso por cuanto, como se menciona, este es un derecho fundamental del ser humano…”pag, 295 Código Orgánico Procesal penal (sic) comentado, El Indio merideño.
Violentándose también la jurisprudencia reiterada y pacifica, en Sala de Casación Penal que establece para la realización del procedimiento de la revisión de personas se debe actuar en presencia de testigos que den fé (sic) del procedimiento efectuado por los funcionarios públicos, exigencia indispensable para cumplir con el requisito de legalidad, sin esto se estaría en una flagrante violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la constitución.
De igual forma si los funcionarios policiales hubiesen dado la oportunidad a mis defendidos de esclarecer la situación, tal y como lo explicó el ciudadano, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, quien en audiencia de presentación de fecha 17/04/06, declaró la versión de los hechos sucedidos:
(…)
Por tanto como se dijo anteriormente. No existe ningún elemento de convicción para establecer que mis defendido (sic) cometieron el hecho punible, por lo que esta defensa se pregunta como establecer el tipo delictivo si no existe un ARMA, exigida por el legislador para tipificar el delito de Robo Agravado, asimismo como imputarle tal delito a mis defendido (sic) y no haber tomado en cuenta la versión de mis defendidos cuando manifiestan que lo que hicieron fue quitarle el bolso a los autores del hecho punible, más aun cuando se dirigían a la policía, hecho que se evidencia del lugar donde se realizo la detención por cuanto el mismo queda diagonal al comando de los policías de Turén, ratificado en el acta policial inserta al folio 3: “Av. Raúl Leoni frente a la farmacia Turén.”
Por lo que alego a favor de mis defendidos el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD contemplada en los artículos 8 y 9 del COPP, y el artículo 49 del debido proceso contemplado en la Constitución.
Esta defensa considera que las actas procesales no constituyen suficientes elementos de convicción como para que la juez de Control Nº 2, haya decretado a mis defendidos una Medida cautelar privativa de Libertad. En el presente caso lo único que existe es una detención ilegitima de unos ciudadanos, realizada violando los preceptos establecidos en la constitución y la leyes, por lo que deben considerarse como nulas las actuaciones que componen la presente causa.
En el caso nos ocupa, os funcionarios policiales realizaron la detención de los ciudadanos, sin tener l correspondiente orden judicial, y sin estar involucrados en un hecho o delito flagrante, por lo que esta defensa considera que se violó el debido proceso por lo que existió una privación ilegitima de libertad, en virtud de lo contemplado en el precepto constitucional del cual se desprende que ningún individuo puede ser detenido sin una orden judicial a menos que estemos ante la presencia de un hecho flagrante, y en este caso mis defendidos fueron detenidos sin estar comprobada su culpabilidad, por cuanto no existen elementos de convicción en su contra. Más aun No existe en las actas procesales la incautación de Arma de alguna, con la cual se haya sometido a la victima para despojarla de sus pertenencias, mal podría existir la experticia de dicha arma y no puede configurarse así el delito imputado por la juez como lo es Robo Agravado., por tanto si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna, como lo apunta el autor Eric Lorenzo Sarmiento.
Por su parte los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado; NO es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o una mera denuncia no pueden ser por si solas tales elementos de convicción, es necesario que esa declaración o esta denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que le calcen o le sustenten…” (Manual de derecho. Procesal Penal, 2da edición, pag, 396)
En el caso que nos ocupa, de las actas que se encuentran insertas al expediente no se puede determinar la autoría o responsabilidad de los presuntos culpables menos aun se puede determinar que mis defendidos son los autores o responsables del hecho imputado.
En vista de lo antes expuesto la defensa solicita la NULIDAD de la Medida cautelar privativa de Libertad contemplada 250 ordinales 1,2,3 y 251 paragrafo (sic) primero del, Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 17/04/06, por la juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, por ser improcedente, por cuanto no esta comprobado el hecho de que mis defendidos hayan cometido hecho punible alguno. Asimismo hay que tener presente que se privó de la libertad a unos ciudadanos que no están involucrados como autores, coautores, cómplices, cooperadores, ni encubridores, esto a la luz de lo que aparece en las actas. Esta situación iría en franca contravención con el principio de Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Interponemos este recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 448 ejusdem y solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Cautelar privativa de libertad prevista en el 250 ordinales 1,2,3 y 251 paragrafo primero del, Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la LIBERTAD PLENA a mis defendidos.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2 extensión Acarigua, decreto la medida privativa de libertad a los acusados LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, en los siguientes términos:
“DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido el día Sábado 15 de Abril del año 2006, en horas de la tarde, en la avenida 05 entre calles 01 de Turén, la ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, fue victima de la violencia ejercida en su contra por dos sujetos quienes a bordo de una moto tipo paseo de color rojo, portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte la golpearon para despojarla de un bolso de material sintético de color azul y negro contentivo en su interior de un teléfono celular marca Nokia modelo 5125, un reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, luego huyeron del lugar de los hechos en la referida moto. Inmediatamente la victima se traslado hasta la Comisaría Coronel Miguel A. Vásquez de Turén, donde participó el robo, dando las características físicas de los sujetos y características tipo moto donde se desplazaban, en ese momento una comisión policial realizó un recorrido por el sector y a la altura de la avenida Raúl Leoni, específicamente frante a la Farmacia Turén, lograron avistar a la moto con los dos sujetos a bordo, motivo por el cual la comisión policial procedió a darle la voz de alto y al encontrárseles en su poder el bolso de color azul y negro objeto del robo, procedieron a sus detenciones, quedando identificados como LUIS RAFAEL RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA.
La representación Fiscal precalificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de pigro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Impuestos los ciudadanos LUIS RAFEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó el primero “no querer declarar”, y el segundo manifestó su voluntad de querer declarar, constando su declaración en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.
(…)
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De lo alegado por el recurrente, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae, a que la decisión recurrida carece totalmente de los motivos que llevaron al a-quo considerar que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los Imputados.
A tal efecto esta Corte determina:
Del cuerpo de la recurrida se desprende claramente cuáles fueron los elementos de convicción que sirvieron al a-quo para dictar la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada a los imputados de autos, concretamente, a la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se halle evidentemente prescrita y, fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la recurrida deja sentado en el cuerpo de la sentencia:
“… El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido el día Sábado 15 de Abril del año 2006, en horas de la tarde, en la avenida 05 entre calles 01 de Turén, la ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, fue victima de la violencia ejercida en su contra por dos sujetos quienes a bordo de una moto tipo paseo de color rojo, portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte la golpearon para despojarla de un bolso de material sintético de color azul y negro contentivo en su interior de un teléfono celular marca Nokia modelo 5125, un reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, luego huyeron del lugar de los hechos en la referida moto. Inmediatamente la victima se traslado hasta la Comisaría Coronel Miguel A. Vásquez de Turén, donde participó el robo, dando las características físicas de los sujetos y características tipo moto donde se desplazaban, en ese momento una comisión policial realizó un recorrido por el sector y a la altura de la avenida Raúl Leoni, específicamente frante a la Farmacia Turén, lograron avistar a la moto con los dos sujetos a bordo, motivo por el cual la comisión policial procedió a darle la voz de alto y al encontrárseles en su poder el bolso de color azul y negro objeto del robo, procedieron a sus detenciones, quedando identificados como LUIS RAFAEL RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA.
La representación Fiscal precalificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de pigro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Impuestos los ciudadanos LUIS RAFEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó el primero “no querer declarar”, y el segundo manifestó su voluntad de querer declarar, constando su declaración en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.
La victima ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, en la audiencia manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me baje de un taxi ellos estaban en la chinita ellos esperaron que mi marido y mi hija se fueran y cuando yo estaba esperando la buseta para venir para Acarigua me robaron y me dieron una patada y se fueron en la moto, señalando al imputado LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ, como el que conducía la moto de color rojo donde se desplazaban y al imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, como la persona que la constriño para despojarla de su bolso e incluso le dio una patada, tirándola al suelo.
Por su parte la Defensora Pública ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “Invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido esgrimió los alegatos de su defensa, considero que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendido en este hecho, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido y por último considero que la precalificación jurídica debe ser por Robo Genérico en grado de frustración.
Por su parte la defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “invocó el principio de presunción de la inocencia a favor de su defendido, consideró que se pudiera estar en presencia de un delito de Robo en grado de Frustración, sin embargo consideró que aún falta mucho por investigar incluso para determinar para verificar si existió arma, finalmente solicito se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva”.
Ahora bien, se aprecia en el fallo impugnado que el juzgador de Instancia apreció, para dictar la medida cautelar privativa de libertad, contra los imputados de autos, en cuanto a los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo Penal se refiere, en las siguientes pronunciamientos:
A tal efecto el a-quo señaló:
“…Ahora bien de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y para establecer fundadamente la participación de los imputados LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento policial practicado donde se lograra la aprehensión de los imputados y de la denuncia formulada por la victima ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, donde señaló de manera expresa que fue sometida por dos sujetos los cuales portaban arma de fuego, siendo despojada de sus pertenencias entre ellas de un bolso de material sintético de color azul y negro contentivo en su interior de un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, un reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo el cual les fue incautado a los imputados al momento de su aprehensión, así como también se les incautara un vehiculo clase Moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo paseo, Color Rojo, Sin Placas en la cual se desplazaban al momento de la comisión del hecho, constatándose tal situación en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que procedentemente han sido descritas por este Tribunal, aunado a lo manifestado por la victima en la audiencia quien de manera categórica señaló a los imputados como las personas que bajo amenazas a la vida la despojaron de sus pertenencias, individualizando la conducta desplegada por cada uno de ellos, ya que señalo al imputado LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ, como el que conducía la moto de color rojo donde se desplazaban y al imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, como la persona que la constriño para despojarla de su bolso e incluso le dio una patada, tirándola al suelo, todo lo cual hace que este Juzgado determine la participación de los imputados LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, como autores del delito de Robo Agravado, desestimándose el alegato de la defensa de que se calificara el hecho como Robo Genérico por cuanto no fue incautada arma alguna, considerando esta juzgadora que es suficiente la versión de la victima a los efectos de la comprobación del uso de armas al momento al momento de la comisión del delito de Robo para calificarlo como Agravado, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnicos del deponente, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas; incluso podría no hallarse nunca el arma o las armas utilizadas; y, por tanto resultar imposible la identificación y el exámen técnico de las mismas, en consecuencia, el hecho del que arma utilizada para la comisión del delito de robo no fuera encontrada o no fuera examinada por un perito, no le resta la calificación de Agravado al Robo, y a mayor abundamiento, el propio articulo 458 del Código Penal, en su parte final, establece que: “sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, lo que significa que el legislador distingue un delito del otro, y no permite dependencia del robo con respecto al porte ilícito de arma; igualmente se desecha el alegato de la defensa de que se trata de un Robo en Grado de Frustración por cuanto no obtuvieron provecho de lo robado, ya que de acuerdo a la disposición adjetiva penal que sanciona el Robo no establece el supuesto de se haya obtenido provecho de lo robado para que quede configurado el tipo penal bajo análisis, basta el apoderamiento de los bienes, es decir, que se desprendan éstos de la esfera de disposición de la victima, para se configure el delito de robo, siendo éste el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte quien aquí decide. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuencia autoría en el hecho que se le atribuye a los referidos imputados, quienes fueran aprehendidos por una comisión policial en posesión del Bolso, que le fuera despojado a la victima luego de que ésta denunciara el hecho, se desprende unos de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinal como bien lo ha solicitado el ministerio Público. ASI SE DECLARA.”
Consta asimismo, del análisis del cuerpo del expediente que se dictó, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Numero 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; decisión de fecha 17 de Abril de 2006, donde se decreta la medida de privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Luis Rafael Rondon Rodríguez y Rafael Antonio Rodríguez Mújica, lo cual hizo, tomando en cuenta la existencia de elementos serios, fundados y convincentes para que efectivamente se les individualizará, como participes en el referido hecho punible, con la motivación suficiente.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de defensor privado de los acusados LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA contra la decisión dictada en fecha 17 de abril 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2 extensión Acarigua, mediante la cual decreto la medida privativa de libertad a los nombrados acusados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación Temporal, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
EXP. N° 2819-06
CP/kareli