REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 27 de junio de 2.006
195º y 147º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº
ASUNTO N ° 2827-06
IMPUTADO: JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ.
VICTIMA: VISITACIÓN PÉREZ COLMENÀREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN MARIA BERMÚDEZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL NO SON ADMITIDAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ, abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control No. 1, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la no admisión de pruebas presentadas por la defensa del imputado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ.
Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designo ponente.
Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Yo, CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.144.225, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 46.679, actuando en este acto como defensora del imputado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ plenamente identificado en auto según el expediente No. PP 11-P-05-15.018, ante usted ocurro y expongo:
CAPÍTULO I
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Estando en el lapso legal para introducir el Escrito de Apelación, como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 en su Ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por auto de fecha de 24 de abril de 2006, cursante desde el folio 27 al 32 del cuaderno de apelación, el Juzgado de Control No. 1 Extensión Acarigua dicto los siguientes pronunciamientos:
… Omissis… Vista la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el imputado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 21.418.321, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de VISITACIÓN COLMENÁREZ (OCCISO) y JUSTINO GREGORIO PÉREZ Y DONAIR EDUARDO PÉREZ COLMENÁREZ.
Este Tribunal oídas como fueron las partes para decidir observa:
La representación fiscal en su escrito acusatorio señala:
Está plenamente demostrado que el día viernes 09 de Diciembre de 2005, en horas de la noche, en el Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, el imputado Juvenal Antonio Colmenárez utilizando un arma blanca de las denominadas navaja, le produjo varias puñaladas al ciudadano Visitación Pérez Colmenárez, que le ocasionaron la muerte, igualmente lesionó al ciudadano Justino Gregorio Pérez Colmenárez, ocasionándole tres (03) heridas cortantes en el dorso del brazo izquierdo y en la región infraescapular del mismo lado y al ciudadano Donair Pérez Colmenárez, le causó una (01) herida cortante en la región lateral derecha del cuello, según informes de reconocimiento Medico (sic) Legal practicado a dichos ciudadanos cursante a los folios 67 y 68, respectivamente, del presente expediente.
La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:
EXPERTOS:
1.- JULIO LINAREZ Y/O BILLY CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, ya que los mismos practican Inspección Técnica Nº 2917, al cadáver del hoy occiso VISITACIÓN PÉREZ COLMENÁREZ. Solicito que las Actas de Inspección, sean exhibidas a dichos funcionarios, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 05 y 07, respectivamente del presente expediente.
2.- DEIBY J. MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, donde puede ser citado, ya que el mismo practico Experticia HEMATOLOGICA y DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO Nº 9700-058-984, practicadas a tres (03) segmentos de gasa, impregnados con sustancias de color pardo rojiza, colectadas mediante técnica de maceración en el sitio del suceso y en una de la (sic) heridas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VISITACIÓN PÉREZ COLMENÁREZ. Solicito que dicha experticia, sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios del 65 al 66 del presnete expediente.
3.- Dr. LUIS R. SARMIENTO., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, donde puede ser citado, ya que el mismo practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 2009 al ciudadano JUSTIÑO (sic) GREGORIO PÉREZ COLMENÁREZ y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 2010 al ciudadano DONAIR EDUARDO PÉREZ COLMENÁREZ. Solicito que dicha experticia, sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, cursante a los folios del 67 y 68 respectivamente del presente expediente.
4.- Dr. RAMÓN GONZÁLEZ R., Medico Forense Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, donde puede ser citado, ya que el mismo practicó AUTOPSIA Nº AF-356-05 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VISITACIÓN PÉREZ COLMENÁREZ. Solicito que dicha experticia, sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 72 del presente expediente.
TESTIGOS:
1.- DONAIR EDUARDO PÉREZ COLMENÁREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-22.017.217, residenciado en la carretera principal, Finca Sanarito, Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, en calidad de testigo presencial del delito de Homicidio y Victima de las Lesiones
2.- JUSTIÑO (sic) GREGORIO PÉREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-22.107.217, residenciado en la carretera principal, Finca Sanarito, Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, en calidad de testigo presencial del delito de Homicidio y Victima de las Lesiones
2.- AMPARO COLMENÁREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, indocumentada, residenciado en la calle principal, Finca Bella Vista, Caserío Bella Vista, vía Sanarito Estado Portuguesa, donde puede ser citado, en calidad de testigo referencial.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de VISITACIÓN DE LA COROMOTO PÉREZ COLMENÁREZ. Cursante al folio 73.
A) La defensa en la audiencia oral, solamente manifestó que promovía las pruebas señaladas en escrito consignado sin señalar cuales son ni tampoco señaló su pertinencia ni necesidad.
El imputado no declaró.
La defensa ejerció su derecho de palabra y rechazó en todas y cada una de sus partes LA ACUSACIÓN, solicitó su nulidad y su no admisión ya que la misma fue presentada extemporáneamente violentándose el debido proceso de su defendido y a su vez por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este Estado, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra del imputado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ Pérez por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de VISITACIÓN COLMENÁREZ (OCCISO) y JUSTINO GREGORIO PÉREZ y DONAIR EDUARDO PÉREZ COLMENÁREZ, ya que efectivamente estamos en presencia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de VISITACIÓN DE LA COROMOTO PÉREZ COLMENÁREZ, a consecuencia de heridas corto penetrantes producidas por arma blanca en abdomen, complicadas con perforación de arteria ilíaca primitiva, estómago y asas intestinales, hemoperitoneo severo, SOC hipovolémico, tal como consta en el protocolo de autopsia cursante al folio 72. a su vez las lesiones producidas a JUSTINO GREGORIO PÉREZ COLMENÁREZ consistentes en 3 heridas de 3 y 2 cm de longitud localizada en dorso del brazo izquierdo y la otra de 4 cm de longitud en región infla-escapular del mismo lado, con 8 días de privación de ocupaciones, tal como consta en exámen medico (sic) forense cursante al folio 67; y a las lesiones producidas a DONAIR EDUARDO PÉREZ COLMENÁREZ, consistentes en herida cortante superficial de 6 cm de longitud en región lateral derecho del cuello, producidas por arma blanca, traumatismo con objeto contundente que produce herida contusa en región ciliar de 1 cm, con 8 días de privación de ocupaciones, tal como consta en exámen médico forense cursante al folio 68; producidas tanto la muerte como las lesiones por el imputado de autos conforme consta en las declaraciones de los testigos AMPARO COLMENÁREZ DE ESCALONA, YERARDINE JOHANN SEQUERA DE CASTILLO y las víctimas de las lesiones, por lo que conforme a la descripción de los hechos señalados por la representación fiscal encuadra dicha conducta en la norma sustantiva penal señalada, razón por la cual al estar evidente la comisión del delito y puesto que las pruebas presentadas son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para demostrar en el juicio Oral y Público tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de la (sic) acusado, este Tribunal además de lo anterior considera que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo lógico y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en lo que respecta a las pruebas presentadas por la defensa las mismas no son admitidas ya que conforme al principio de la oralidad la defensa debió señalar en audiencia cada una de las pruebas presentadas indicando la pertinencia y necesidad de las mismas. Así se decide.
En este estado una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas se le impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, el cual no es procedente por la pena que se le pudiera imponer en la presente causa y por la identidad del delito, los acuerdos reparatorios el cual no es procedente ya que el delito no recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y el procedimiento por admisión de los hechos que si procede, explicándole el sentido y alcance de los mismos, de los cuales el imputado manifestó sin coacción alguna que no admite los hechos por los cuales se le acusa, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes y 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presnete causa al acusado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 21.418.321, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de VISITACIÓN COLMENÁREZ (OCCISO) y JUSTINO GREGORIO PÉREZ y DONAIR EDUARDO PÉREZ COLMENÁREZ.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
En primer lugar que, el recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata de la defensora privada Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito.
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Así las cosas, hay una exigencia también establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados; En este sentido, debe precisarse que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando establece:
“el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Necesariamente el recurso debe ser motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido.
Así tenemos que en el mismo expone, el recurrente:
“CAPÍTULO II
LA QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE
Sin limitar cualquier otra infracción de fondo cometida en el presente expediente, que deben ser declaradas de oficio en su caso por esta honorable Corte de Apelaciones en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a declarar de oficio las nulidades advertidas por los jueces, esta defensa para señalar los motivos de la presente apelación.
CAPÍTULO III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El día 24 de abril de 2006, se realiza la Audiencia preliminar ante el Tribunal de Control No. 1 quien admite la acusación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple, una vez que la Fiscalía hace su exposición de la acusación, se me concede el derecho de palabra para exponer los alegatos y solicito como punto previo la Nulidad de la Acusación por ser presentada extemporánea, y así mismo le hago la observación al Tribunal que la prorroga admitida por el Tribunal de Control No. 1 a cargo de la Juez Ana Dilia Gil es extemporánea por ser solicitada dos días antes de la presentación de la acusación, violándose el Debido Proceso, ya que la Doctora Ana Gil no apertura la Audiencia para otorgar la prorroga, sino que la otorga de oficio tal como se evidencia en el folio 99 de la primera pieza y para el día 18 de Enero aparece en auto donde el Tribunal oficia a la Fiscalía donde se le otorga la prorroga de 15 días, violándose así el artículo 250 del COPP, y el lapso para presentar la acusación era el 14 de Enero del año en curso, que transcurrirá los 30 días para presentar la acusación.
En vista de esta acusación hago mi alegato como punto previo a la nulidad de la acusación Fiscal porque si la prorroga es extemporánea el escrito de la acusación también lo era por ser solicitada dos días antes de la anticipación al vencimiento del mismo (Escrito de la Acusación que se cumplía el 14 de Enero de 2006), tal como aparece insertado en el folio 99 y 165 de la primera pieza.
El Artículo 250 del COPP establece: “Si el Juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los Treinta días siguientes a la Decisión Judicial”.
“Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de Quince (15) días adicionales solo si, el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.
Así mismo alego la Nulidad u le manifiesto al Tribunal que una vez que observo esta violación al debido proceso es por lo que le solicite una medida cautelar sustitutiva por cuanto la prorroga como la acusación fiscal es extemporánea, ya que se violó la norma adjetiva del artículo 250 COPP que establece “Que vencido el lapso de los 15 días de la prorroga sin que el Fiscal haya presentado la Acusación al detenido quedará en libertad”, basado a esta violación de la Norma Constitucional en su artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), ya que el Tribunal como la Fiscalía violaron la Libertad de mi defendido en su artículo 44 de la Constitución, es que solicito la Nulidad de la Acusación.
Cabe destacar que se violó un Derecho Constitucional a la defensa, así mismo vulneró el proceso negándole la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a mi defendido, para así subsanar el Retardo procesal y Violación al debido proceso, el Juez como buen garantista primario de la fase de investigación o preparatoria del proceso debió de subsanar la omisión de la Fiscalía en no admitir el Escrito de Acusación, por consiguiente esta detención es ilegítima ya que se le esta violando el artículo 49 y 44 y de la Constitución de Venezuela, si la defensa en ningún momento en el escrito que se encuentra insertado en el referido expediente no alegue el artículo 264 de la referida norma adjetiva, solamente alegue en la solicitud de una medida menos gravosas por que la prorroga era extemporánea y el fiscal no introdujo la acusación en el lapso de los 30 días que le da esta norma, es el tribunal que hace mención de una revisión de medida.
Es decir, hago la aclaratoria que en ningún momento la defensa solicitó LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en base a la violación del artículo 250 del COPP es que solicité la Medida Cautelar Sustitutiva y es por lo que alegue el artículo 30 en su ordinal 2do. del COPP:
El Artículo 250 del COPP establece: “Si el Juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los Treinta días siguientes a la Decisión Judicial”.
“Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de Quince (15) días adicionales solo si, el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.
Por tanto, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta norma es muy taxativa cuando establece que la prorroga se solicita Cinco Días de anticipación al vencimiento del mismo, y a la Fiscalía se le cumplía los Treinta Días el 14 de Enero de 2006 y esta solicita la prorroga el 12 de Enero, es decir dos ante de la presentación de la acusación, es decir de la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, está basada en la violación del artículo 250 del COPP, y como quiera que, la nulidad se pueda reclamar siempre antes de que la sentencia sea firme, cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP y en la Constitución de la República de Venezuela, cuando se ha violado el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
CAPÍTULO IV
VIOLACIÓN AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se denuncia en este capítulo la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el lapso de la presentación del Escrito de la Acusación es extemporánea por ser presenta después de estar vencido el lapso de los 30 días y su prorroga, es por lo que le solicito la NULIDAD DE LA PRORROGA Y DE LA ACUSACIÓN POR SER EXTEMPORÁNEA.
POSIBLE SOLUCIÓN A LA DENUNCIA
Sobre la base a lo establecido en el artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito una vez declarada con lugar el recurso de apelación, declare con lugar la NULIDAD DE LA PRORROGA, solicitada por ser presentada fuera del lapso de los 30 días que establece el COPP y se ordene la medida cautelar sustitutiva por violación al derecho de la defe3nsa (sic) y al debido proceso en sus artículos 44 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
CAPÍTULO V
SEGUNDA DENUNCIA
Otra aclaratoria que le hago a esta Corte de Apelaciones, una vez que hago mis alegatos ofrezco las pruebas presentada (sic) en su debida oportunidad sea admitida para el Juicio Oral y Público por ser pertinente y necesaria, y el Tribunal de Control No. 1 a cargo del Dr. Víctor Hugo en su pronunciamiento no me admite las pruebas ofrecidas por que la defensa no alegó la pertinencia y la necesidad.
Sin embargo en el folio 94 de la primera pieza se encuentran el Escrito de la Prueba ofrecida por la defensa de fecha 16 de febrero Y HAGO MENCIÓN DE LA NECESIDAD Y PERTINENCIA, que si a bien, podemos observar las pruebas ofrecidas por la defensa están mejor fundamentada que la prueba ofrecida por la Fiscalía y en la acusación, el Fiscal tampoco hizo mención, el porque, es pertinente y es necesario, razón por la cual debió haberlo razonado, sin embargo El Tribunal tomó la decisión de una manera parcial a favor de la representación fiscal y no admitiéndome las pruebas ofrecidas por la defensa, alegándome el Juez que no dije la pertinencia y necesidad solamente la ofreció de la misma manera como la ofrecí en la Audiencia Preliminar, tomando esta decisión de una manera temeraria en Contra de mi defendido, aun cuando existe el principio universal que establece que el acusado es el débil del proceso.
EL AGRAVIO
De todo lo antes expuesto, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones hago valer mediante este recurso de apelaciones que a mi defendido se le ocasionó un agravio irreparable ya que se le está violando normas constitucionales, y todas (sic) determinación judicial que restrinja o limite el derecho a la libertad produce un gravamen irreparable, y en (sic) presente caso es oportuno para hacer referencia de la diferente violación y vicio contenida en la decisión emitida por el Tribunal AQUO, por falta de razonamiento lógico.
VIOLACIÓN AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se denuncia en este capítulo la violación del artículo 328 en Ordinal 7mo. Del Código Orgánico Procesal Penal en el lapso de la presentación del Escrito de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral y Público.
POSIBLES SOLUCIONES
Sobre la base a lo establecido en el artículo 328 en su Ordinal 7mo. y el 12 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito una vez declarada con lugar el recurso de apelación, declare con lugar la Admisión de la prueba presentada por la defensa y declare la NULIDAD del auto donde el Tribunal declaró sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa y ordene la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa ya que se le esta violando el Debido Proceso, el derecho de la defensa en sus artículos 21 en su ordinal 2do, y 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo ante narrado, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar el Recurso interpuesto y revocar la decisión del Tribunal de Control No. 1, de fecha 24 de Abril del presente año, en relación a la Nulidad de la Prorroga solicitada por la Representación Fiscal y así mismo la Acusación, igualmente pido se ordene que las pruebas ofrecidas por la Defensa sea Admitida para que sirvan de base para el juicio Oral y Público que ha de realizarse en su respectiva oportunidad.
CAPITULO VII
CAPÍTULO FINAL
Por último solicito que el presente Recurso de Apelación sea Admitida y en consecuencia sea declarado Con Lugar en su definitiva, así mismo consignaré Copias Certificadas del respectivo Expediente por ante la Corte de Apelaciones, como prueba de lo alegado en el presente escrito.”
Por lo antes citado, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, de esta Corte en la que, con ponencia de la Magistrado Dra. Moraima Look Roomer, se estableció:
“.. La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “ el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “ el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso…. en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte,…”.
Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.
Ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto esta Corte de Apelaciones debe desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 1 Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la no admisión de pruebas presentadas por la defensa del imputado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ.
Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación Temporal
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2827-06
CP/kareli