REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 27 de Junio de 2.006
195º y 147º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº
ASUNTO N ° 2840-06
IMPUTADO: JOSÉ JHONATAHAN RODRÍGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA FELIX MONTES.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DECISION DE FECHA 02-05-06.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX JESUS MONTES DAVILA, en su condición de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 4 Extensión Acarigua, mediante la cual dictó Sobreseimiento de la causa seguida al acusado JOSÉ JHONATAHAN RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes.
La Corte para decidir observa:
I
Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal Primero del Ministerio Público; que la decisión fue dictada el 02-05-2006, que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 15 de mayo de 2006 a las 03:22 p.m., según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias cursante a los folios 88 y 89 el recurso de apelación fue presentado al octavo (8) día contado a partir de que se dicto la decisión.
II
La decisión cuya impugnación se plantea fue dictada, en primera instancia, conforme al régimen pautado en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y para casos como el de autos, en el artículo 448 se establece:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”. (Subrayado de la Corte).
Con relación al requisito de temporalidad, oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio 88 y 89 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al octavo (8) día contado a partir de que se dictara la decisión siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 448 por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
Con relación al carácter formal del requisito de temporalidad, oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX JESUS MONTES DAVILA en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO contra la decisión dictada en fecha 02-05-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual dictó Sobreseimiento de la causa seguida al acusado JOSÉ JHONATAHAN RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX JESUS MONTES DAVILA en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO contra la decisión dictada en fecha 02-05-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual dictó Sobreseimiento de la causa seguida al acusado JOSÉ JHONATAHAN RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación Temporal
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2840-06
CP/kareli