REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 29 de junio de 2005
195° y 147°

N° 03

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado de Juicio N° 3, extensión Acarigua, condenó a los acusados JANNY ABEL VALDEZ y YUVIS ALIRIO LAYA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY ESTHER DIAZ FLORES.

Contra la referida sentencia ejerció recurso de apelación, en fecha 15 de marzo de 2005, la Defensora Pública N° 6, abogada ALIX E. RODRIGUEZ DE DOS SANTOS, con base en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente, y por auto de fecha 13 de junio de 2005, se admitió el recurso de apelación, con el voto salvado de la Juez Moraima Look Roomer.

Por escrito de fecha 27 de junio de 2005, la Jueza Moraima Look Roomer se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 28 de junio de 2005.

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2006, la abogada ALIX E. RODRIGUEZ DE DOS SANTOS, expresó lo siguiente:

“…en representación de los intereses de mi defendido YUVIS ALIRIO LAYA RODRIGUEZ, y del procesado JANNI ABER (sic) VALDEZ, ante usted, ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Por cuanto en fecha 02-05-06, me encontraba de GUARDIA en el Centro Penitenciario de los llanos (sic) Occidentales, durante la entrevista con mi defendido antes mencionado me manifestó de manera voluntaria y sin coerción alguna que renuncia al RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15-03-2005, en virtud del RETARDO PROCESAL existente en la presente causa, renuncia esta que se encuentra asentada en el acta N° 8 de fecha 02-05-06, del Libro de Guardias Penitenciarias llevadas por esta Defensoría n° 6; por lo que se solicita remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que es ejecute la sentencia condenatoria con el objeto de que mi defendido pueda disfrutar los beneficios penitenciarios que le correspondan.
Así mismo el procesado JANNI ABER VALDEZ, durante la guardia penitenciaria cumplida por esta Defensoría N° 6, en fecha 20-04-2006, manifestó de manera voluntaria y sin coerción alguna SU RENUNCIA dicho recurso, lo cual quedo (sic) asentado en el acta n° 7 de fecha 20-04-2006, del Libro de Guardias Penitenciarias llevada por esta Defensoría n° 6.
Se consigna copia certificada de las actas números 7 de fecha 20-04-2006 y 8 de fecha 02-05-2006, del Libro de Guardias Penitenciarias llevada por esta Defensoría Pública n° 6, donde se evidencia el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN…”

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, en virtud de la constitución de esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de junio de 2006, con los abogados JOEL A. RIVERO (Presidente), CLEMENCIA PALENCIA GARCIA y CARLOS JAVIER MENDOZA., se acordó la continuación de la presente causa, previa la notificación de las partes.

En fecha 20 de junio de 2006, compareció ante esta Corte de Apelaciones el acusado YUVIS ALIRIO LAYA RODRIGUEZ, previo traslado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), a quien se le leyó el auto de fecha 19 de junio de 2006, dictado por esta Corte de Apelaciones; es decir, se le notificó de: a) la constitución de esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de junio de 2006, con los abogados JOEL A. RIVERO (Presidente), CLEMENCIA PALENCIA GARCIA y CARLOS JAVIER MENDOZA.; b) la continuación de la presente causa; la reasignación de la ponencia al juez Joel A. Rivero. Habiendo expresado el acusado, antes identificado; “Quedo notificado de dicha decisión y ratificó el acta n° 8 de fecha 02-05-2006 del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, donde renunció al recurso de apelación interpuesto por mi defensora, Abogada Alix Rodríguez…”

La Corte para decidir, observa:

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.


De la interpretación de la norma, antes transcrita, se desprende que, en el proceso penal venezolano, la regla es que las partes y sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas; sin embargo, el defensor a los fines de desistir de los recursos interpuestos, debe tener la autorización expresa del imputado. Ahora bien, en el presente caso, el acusado YUVIS ALIRIO LAYA RODRIGUEZ, al ser requerida su opinión sobre la manifestación de su renuncia o desistimiento del recurso de apelación interpuesto por su defensora, consignada en el acta N° 8 de fecha 2 de junio de 2006 del Libro de Guardias Penitenciarias llevadas por la Defensoría N° 6 de la extensión Acarigua, abogada Alix E. Rodríguez, expresó personalmente “ratificó el acta N° 8 de fecha 02-05-2006 del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, donde renunció al recurso de apelación interpuesto por mi defensora, Abogada Alix Rodríguez…”

Así las cosas, siendo que el desistimiento es un derecho de las partes y que, en el presente caso, tal desistimiento no vulnera el orden público, esta Corte de Apelaciones, acuerda su homologación, y, da por desistido el recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de marzo de 2005, por la Defensora Pública N° 6, abogada ALIX E. RODRIGUEZ DE DOS SANTOS, con base en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el Juzgado de Juicio N° 3, extensión Acarigua, mediante el cual condenó al acusado YUVIS ALIRIO LAYA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY ESTHER DIAZ FLORES. Y así se decide.

Advierte esta Corte de Apelaciones que no se pronuncia sobre la renuncia o desistimiento manifestado por el co-acusado JAnny Abel Valdez a la Defensora Pública N° 6, en su acta n° 7 de fecha 20-04-2006, del Libro de Guardias Penitenciarias y notificado a esta Corte, mediante el escrito de fecha 3 de mayo de 2006.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la homologación, y da por desistido el recurso de apelación interpuesto, , en fecha 15 de marzo de 2005, por la Defensora Pública N° 6, abogada ALIX E. RODRIGUEZ DE DOS SANTOS, con base en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el Juzgado de Juicio N° 3, extensión Acarigua, mediante el cual condenó al acusado YUVIS ALIRIO LAYA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY ESTHER DIAZ FLORES.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,
Exp.- 2478-05
Jm.-