REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 29 de Junio de 2006
195° y 147°
N° 18
Por escrito de fecha 08-05-2006, el abogado JOSE ANGEL AÑEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado CARABALLO ROODY ANTONIO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28-04-2006, por el Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de BARRIOS HERRERA OSCAR ALBERTO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 22 de junio de 2006, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: Por decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de Control N° 3, dictó las siguientes decisiones:
“…SEGUNDO: Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos Caraballo Roody Antonio y Ramos Domínguez José Andrés, participaron en la perpetración del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en grado de autoría para el primero de los mencionados y en grado de cooperador inmediato para el segundo, conforme le fueron imputados por el Ministerio Público, elementos estos que emanan de las deposiciones de los testigos presénciales y referenciales del hecho, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, apreciándose como elementos fundamentales, las declaraciones de las ciudadanas Ramary Soleivy García Espinal, María Eugenia Ajaque Torres y Silva Pérez Natahy del Carmen:
En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, se considera procedente la medida solicitada, habida cuenta que existe la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el artículo 405 del Código Penal, una pena superior a los 10 años, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto se violentó el derecho primigenio del genero humano, como es la vida, en el caso de autos del ciudadano Oscar Alberto Barrios Herrera, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos Caraballo Roody Antonio y Ramos Domínguez José Andrés, debidamente identificados en autos- Así se decide.
(…)
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos: CARABALLO ROODY ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa., de 23 años de edad, nacido en fecha 11/05/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en Aire Acondicionado, titular de la Cédula de Identidad V-16.042.125, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-11; y RAMOS DOMÍNGUEZ JOSE ANDRES, venezolano, natural de Caracas, nacido en 25/06/1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-15.798.853, Urbanización Juan Pablo II, manzana F-01 sin número de Guanare, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de autoría y cooperador, respectivamente, ilícito previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso Barrios Herrera Oscar Alberto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
SEGUNDO: Por escrito de fecha 26 de abril de 2006, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público con sede en esta Ciudad de Guanare, Abg. JOSE JESUS TORRES, expuso:
“…solicito de ese digno Tribunal fije la oportunidad a fin de que se de que se le oiga su Declaración al ciudadano ROODY ANTONIO CARABALLO…quien fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 02, por funcionarios adscritos a la Subdelegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta Ciudad, una vez que fue aprehendido siendo las doce y cincuenta de la mañana (12:50 a.m) del día 23 de Abril de 2006 en la ciudad de Barinas, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas al momento de realizar labores de patrullaje por un sector de esa ciudad y al solicitar información al ISSPOL, fueron informados que el aprehendido presentaba una Orden de Aprehensión librada por el Juzgado de Control N° 03 en fecha 27-09-2005, a solicitud realizada por esta representación Fiscal, motivado a que en horas de la mañana del día 23 de Julio de 200, en una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo de esta ciudad de Guanare,, el imputado ROODY ANTONIO CARABALLO, haciendo uso de un arma de fuego, le disparó al ciudadano Carlos Alberto Herrera, en momento que este se encontraba dentro de dicho inmueble, ocasionándole la muerte, determinando en consecuencia, el Médico Patólogo de Autopsia que la muerte se produjo por herida causada por arma de fuego a nivel del Tórax, Lesión de Pulmones, Hígado y arteria Toraxica, que producen un Shock Hipovolémico.
Solicitando por último el enjuiciamiento de dicho ciudadano y la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.
II
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, abogado JOSE ANGEL AÑEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado ROODY ANTONIO CARABALLO, con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Omissis…
En el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios:
1) La recurrida se limita a transcribir desde el folio 156 hasta el folio 164, ambos inclusive, una serie de actos realizados en la fase de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hacen posible tal decisión, es por lo hace (sic) la misma adolezca de motivación….
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, hace que ella carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimó la jueza para dictar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, solicitamos se anule la referida decisión por falta de motivación…
2) En caso de ser negado el petitorio anterior, la defensa igualmente alega que no existe en el presente auto, los requisitos que exige el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en su numeral segundo y tercero, en relación a que no consta en autos la existencia de plurales indicios en contra de mi defendido para estimar que el mismo ha sido autor y/o participe en el hecho investigado; pues ha de existir, por tanto, un elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la investigación de mi defendido en hecho atribuido para con ello poder motivar la medida tan gravosa.
En relación al numeral 3 ero del citado artículo 250; La recurrida en el capitulo denominado por ella SEGUNDO: estableció en tanto y cuanto al mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa lo siguiente:
“… al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250m (sic), y se evidencia que existe peligro de fuga, pues el ciudadano detenido, se encuentra en rebeldía frente al proceso desde Septiembre 2005, fecha en que se libró en su contra orden de aprehensión, acreditando con ello a quien decide que no esta dispuesto a someterse al proceso…”
Ciudadanos Magistrados, desde el momento en que se apertura la correspondiente investigación penal en fecha 23 del mes de julio de 2005 (inserta al folio 03), por parte del Fiscal Segundo del Ministerio público hasta el día 25 del mes de septiembre del mismo año << fecha en la cual se (sic) el juzgado de control N° 3 de este Circuito Penal es decisión N° 3776-05 decreto orden de aprehensión en contra de mi defendido >> no existió en el transcurso del mismo llamamiento alguno por parte de la autoridad encargada de la investigación para que se presumiera que mi representado se encontraba en rebeldía desde el inicio de la investigación, menos aun desde el auto en donde se ordena la orden de aprehensión en su contra.
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte el auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, la valoración de ambos presupuestos
, de forma que individualizada, asignando el diferente paso y/o importancia en el presente caso en contra de mi defendido…”
Por su parte la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Por decisión de fecha 28 de abril de 2006, la Juez de Control N° 02, con sede en Guanare, ratifico la medida privativa judicial de libertad al imputado ROODY ANTONIO CARABALLO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en los siguientes términos:
”… SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Según nuestro ordenamiento jurídico hay modos para que un ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogado Gladis Ballesteros, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Roody Antonio Carballo, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por la Juez de Control N° 3 en fecha 27 de septiembre de 2005, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Barrios Herrera así como elementos de convicción suficientes para estimar que Roody Antonio Carballo, es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:
1.- Trascripción de Novedad, mediante la cual se dejó constancia que se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano YUSTIN Castillo Francisco José notifica que su cuñado Oscar Alberto Barrios Herrera quién es efectivo de la Guardia Nacional, recibió una herida por arma de fuego en una vivienda en la urbanización Juan Pablo Segundo desconociendo más detalles al respecto. ( folio 1)
2.- Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 23-07-2005, al ciudadano CEDEÑO TORRES HECTOR ENRIQUE. quién expuso, entre otras cosas: “ llegó el papá de Francisco Yustiz, y le dice que le habían partido el vidrio de la camioneta y le habían robado el reproductor… llegamos a la Juan Pablo II y me dijo Oscar que lo acompañara, Oscar reviso y sacó de uno de los cuartos a una chama catira que le dicen Maruja y las arrodilló en el piso y les decía que le dijera que quién le había robado el reproductor, las amenazaba con un arma de fuego, llegaron un grupo de tipos, uno de ellos entró con un arma apuntando a Oscar, lo apuntaba en la cabeza, me salí de la casa cuando voy como dos casas hacia donde tenía el carro escuche varios disparos... allí supe que Oscar estaba muerto…”
3.- Acta de Entrevista, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 23-07-2005, al ciudadano YUSTIZ CASTILLO FRANCISCO JOSE. " nos fuimos para la Juan Pablo II , allí se bajo Oscar la Gorda y Héctor yo me quede en el carro con Richard y Ferefijo como a los 15 minutos escuche varios tiros y salí hacia la dirección de la casa y ya venía Héctor corriendo le pregunté que había sucedido luego vi a un sujeto en una moto que la prendió y salió huyendo llegue a la casa y vi en el suelo a mi cuñado Oscar estaba inconsciente vi la gorda y me decía que por un pedazo de reproductor mira lo que pasó me vine a la petejota a notificar…”. (Del folio 08 al 10).
4.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agente José Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 23-07-2005, mediante la cual dejó constancia que se presentó ante ese Cuerpo de Investigaciones el ciudadano YUSTI CASTILLO FRANCISCO JOSE informando que su cuñado de nombre Barrios Herrera Oscar Alberto quién es efectivo de la Guardia Nacional recibió una herida por arma de fuego la cual le causó la muerte. ( Del folio 11 al 12)
5.- Inspección Ocular Nº 686, suscrita por los funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en la Urbanización Juan Pablo II manzana F-1 casa s/n, en la cual dejan constancia entre otros de “: ... entre la pared posterior , entre la pared anterior y la pared lateral izquierda, específicamente en el rincón yace en posición sedente el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, con las extremidades inferiores flexionadas y las rodillas hacia la pared, lateral izquierda la extremidad superior derecha con la mano sobre el piso y la izquierda también sobre el piso con la mano adyacente a la pierna izquierda...se colectan evidencias….” ( Folios 13, 14)
6.- Inspección Ocular Nº 687, suscrita por los funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá. ( Folio 15)
7.- Entrevista a la ciudadana RAMARY SOLEIVY GARCIA ESPINAL de fecha 23-07-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ser la persona que acompaño al occiso hasta el lugar donde ocurrió el hecho y se encontraba presente para ese momento, quien a preguntas formuladas respondió que al lugar llegaron como 7 personas, que todos eran hombre, que sólo uno de ellos cargaba una pistola, mediana de color plateada y quien efectuó los disparos al hoy occiso fue “el tipo que entró con la pistola. ( Del folio 21 al 23) .
8.- Entrevista a la ciudadana MARIA EUGENIA AJAQUE TORRES de fecha 23-07-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó ser la ciudadana de apodada Maruja, expuso: “… entró por detrás mi cuñado de nombre JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ y lo apuntaron y lo arrodillaron en el piso... en eso entraron varios tipos a la casa entre ellos uno al que conozco como El Tony y entró con una pistola y apunto a la cabeza del muchacho en eso comenzaron a forcejear los tipos con el arma del muchacho y se la quitaron y luego le dispararon y se fueron corriendo...” a preguntas formuladas respondió que sólo le vió arma a Tony y que fue éste quien le disparo al hoy occiso, (Del folio 24 al 25 vto)
9.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Julio Pérez, quien dejó constancia de que se trasladó en compañía del funcionario Jorge Morón, y sostuvo entrevista de forma confidencial con una persona que se negó a identificarse por miedo a repesaría quien les manifestó que vio salir de la vivienda a 04 sujetos vecinos del sector a quién identificó como JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ, JOSE ANDRES DOMÍNGUEZ, a dos que se conocen por los apodos El Nanco y el Tony, asimismo que se pudo identificar en los archivos del Despacho al ciudadano mencionado como El Nanco siendo su filiación WILLIAN JOSE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quién presenta registro policial por el delito de Homicidio ( Folio 26)
10.- Formulario de registro de muerte cadáver masculino, quién en vida respondiera al nombre de: OSCAR ALBERTO BARRIOS HERRERA causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO LESION DE PULMONES HIGADO Y AHORTA 04 HERIDAS POR ARMA DE FUEGO TORAX Y MUSLO IZQUIERDO. (Del folio 28 al 30 vto.)
11.- Registro de la cadena de custodia, suscrita por el funcionario Agente Julio Pérez, Evidencias sometidas a custodia un proyectil blindado conservado.-
12.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25-07-2005, quien dejó constancia que se entrevistó con el ciudadano YUSTIZ CASTILLO FRANCISCO JOSE y el mismo le hizo entrega del vehículo de su propiedad relacionado con el hecho con la finalidad de practicarle todas las experticias. (folio 33)
13.- Inspección Ocular Nº 691, suscrita por los funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el estacionamiento de ese Cuerpo a un vehículo automotor, marca Ford, modelo Ranger, color gris, pick-up, camioneta. .( Folio 37)
14.- Entrevista a la ciudadana CARBALLO ANA MARGARITA de fecha 26-07-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien aporta datos de su hijo Rody a quién le dicen Tony su esposa lo sacó por la parte de atrás porque seguramente iban a decir que el había matado al Guardia, se fue para la ciudad de Caracas (folios 38,39)
15.- Entrevista del ciudadano CASTILLO PAEZ ROBERT JOSE de fecha 26-07-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia del conocimiento que posee sobre los hechos objeto de la investigación. ( folio 40)
16.- Reconocimiento y regulación real vehículo automotor, marca Ford, modelo Ranger, color gris, pick-up, camioneta, se encuentra en regular estado de uso y conservación y al ser verificado por el sistema no aparece solicitado. ( Folio 41)
17.- Entrevista del ciudadano RICHARD ARNOLDO DAZA VICTORIA de fecha 29-07-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “… me encontraba en mi residencia el día sábado 23/07/05, cuando llegó un amigo de nombre Francisco Yustiz, andaba con Robert Héctor y un Guardia Nacional, me plantearon que les habían robado el reproductor de la camioneta de Francisco y yo les pregunté que quienes se encontraban en la camioneta ellos me contaron que dos muchachas y que habían entrado a orinar y luego bailaron con ellas y yo les dije que seguramente habían sido ellas que los habían entretenido para robarlos en eso Robert me dijo que el conocía a una de ellas que vive por su casa, yo le dije que fuéramos a buscar a un muchacho que le dicen FEREFIFO, le contamos lo que había pasado fuimos para una calle allí se bajó Héctor, Ferefifo y el Guardia pero este ultimo antes de irse le dijo a Francisco que le diera algo y yo vi que Francisco se sacó un revolver de la cintura y se lo pasó al Guardia luego vinieron con una gorda y la montaron en el carro agarramos vía a la Juan Pablo II y se fueron hacia la casa Ferefifo Héctor La gorda y el Guardia, como a los 20 minutos escuchamos como cinco tiros seguidos en eso venía Héctor corriendo muy asustado se montó en el carro y se fue y nos dejó solos allí, Ferefifo y Francisco fueron a la casa a ver que pasaba luego se vino y nos montamos en un taxi y lo trajo a la Petejota y yo me fui a la casa…” (Del folio 43 al 45).
18.- Entrevista de la ciudadana SILVA PEREZ NATAHY DEL CARMEN en fecha 03/08/05, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… El día 23 de Julio pasado yo andaba con un amigo de nombre HECTOR CEDEÑO tomando, yo me encontraba en mi casa lavando a eso de las 7:30 horas de la mañana cuando llegó a mi casa un vecino de nombre Andrés y le dijo a mi esposo de nombre Roody que lo ayudara que iban a matar a su hermano yo no le presté mucha atención porque la casa donde vive es invadida y el dueño de la casa siempre tiene problemas con ellos me quedé en la batea lavando a poco rato escuche un tiro y luego como tres seguidos y me metí adentro y vi que pasó Andrés corriendo por el frente de mi casa al rato llegó mucha gente y la policía… “ A preguntas respondió: “… es mi concubino se llama RODY ANTONIO CARABALLO, venezolano nació el 11-05 no se el año 24 años de edad, soltero , profesión técnico en refrigeración y le dicen Tony…” ( folio 52 y vto)
19.- Experticia 137 de fecha 03/08/05, a un vehículo Marca Ford, Modelo Ranger 2.5 SIN, Serial de carrocería 8YTDR10C118A13945, color verde, clase camioneta, tipo pick-up alfanuméricos 03PAAU. ( Folios 53,54)
20.- Acta policial suscrita por el funcionario Julio Pérez adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que se presentó en forma espontánea CARABALLO ANA MARGARITA, e informó que el ciudadano RODY ANTONIO CARABALLO, quién figura como imputado se encontraba de viaje a la ciudad de Caracas aportando datos completos: venezolano natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 11-05-81 de 23 años de edad, soltero de profesión obrero residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-11 de esta ciudad, cédula de identidad N° V-16.042.125, no presenta registro ni solicitudes por el sistema.
( folio 55)
21.- Entrevista del ciudadano ELIER JOSE QUERALES MORENO, quien expone: “…Yo me encontraba el día 23/07/05 yo me encontraba en mi casa y a eso de las 08:00 horas de la mañana llegaron FRANCISCO YUSTIZ, ROBERT CASTILLO, RICHARD, un chamo dueño de un carrito beige y el guardia muerto a quién no conocía y me dijeron que le habían robado un radio reproductor…., llegamos a la casa y pusimos a Ramary a que llamara a Maruja luego nos abrió y entramos todos y el Guardia encañonó a Maruja y la arrodillo en la sala y Ramary le decía que se calmara y el Guardia las insultaba yo me puse a revisar los cuartos luego cuando voy saliendo vi que llegaron unos tipos y uno de ellos con un arma apuntando al Guardia y le decía que bajara el arma que sino le iba a dar un tiro en eso yo me metí en un cuarto y escuche un tiro y luego varios tiros más luego sali corriendo y luego el carro donde andaba ya no estaba y nos vinimos Francisco, Richard, y yo en un libre ( Folio 56).
22.- Experticia de Reconocimiento hematológica suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. quien señaló como conclusiones: Que las sustancias y manchas de color Pardo rojiza presente en las superficie de las piezas son de naturaleza hemática presente en la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo tipo “O”. Que las soluciones de continuidad presente en las superficie de las piezas poseen características físicas a las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. ( Folios 57,58).
23.- Experticia de reconocimiento legal N° 800, suscrita por el funcionario Miguel S. Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 2 proyectiles blindados cilíndrico ovijal, para arma de fuego tipo revolver calibre 38 y/o 357, y otros objetos. ( Folios 63,64)
24.- Experticia Tricológica N° 136, suscrita por la funcionaria Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a un sobre contentivo de apéndices piloso perteneciente a la región cefálica colectado por la Técnica de halados peinados y cortados al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR ALBERTO BARRIOS HERRERA, conclusiones: Que los apéndices pilosos estudiados, tamaños largos y medianos de tipo lisos y ligeramente ondulados de color negro y castaño oscuros.
25.-Entrevista al ciudadano FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, quien entre otras cosas expuso: “… El día 23/07/05 iba pasando por la avenida 23 de enero de esta ciudad, y vi la camioneta de mi hijo Francisco estacionada en una discoteca que esta al lado del hotel Los Cospes me devolví y me percaté que tenía uno de los vidrios fracturados me estacioné frente al local busque a mi hijo y le dije que le habían jodido la camioneta luego salude a los que andaban con el y me fui, es todo…”. ( Folio 71).
26.-Experticia de reconocimiento N° 157, suscrita por la funcionaria Valera D. Horysmar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un proyectil metálico con blindaje de aspecto cobrizazo y núcleo de color gris, extraído del cadáver de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR ALBERTO BARRIOS HERRERA, conclusiones: que las costras de color Pardo Rojizo presentes en la superficie de la pieza precitada son de naturaleza hemática de la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras, con la pieza indicada en su estado y uso original formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego del mismo calibre pueden ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.( Folio 72)
27.- Planilla de registro cadena de custodia, Dirección Hospital Miguel Oraá de Guanare, funcionario que colecta la evidencia: Dr. Rafael L. Bruzual, evidencia: Un (01) proyectil blindado conservado extraído del cadáver quien en vida respondiera al nombre de Barrios Herrera Oscar Alberto. (Folio 73 y 75).
SEGUNDO:
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, pues el ciudadano detenido, se encuentra en rebeldía frente al proceso desde Septiembre 2005, fecha en que se libró en su contra orden de aprehensión, acreditando con ello a quien decide que no está dispuesto a someterse al Proceso y sí el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuidos es homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, que tiene una pena establecida de presidio de 15 a 25 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano, Roody Alberto Carballo, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a su defendido…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)
Conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, el Juez de Control, en caso de estimar que concurran los presupuestos o condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, podrá expedir una orden de aprehensión en contra del imputado contra quien se solicito la medida. Así mismo, de conformidad con el último aparte de la citada norma, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º de este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. La privación de libertad podrá ser ratificada o sustituida por una medida menos gravosa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión; por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en estos casos, el recurso de apelación deberá intentarse en contra del auto primigenio que dictó la privación judicial de libertad, y no en contra del auto que ratifica dicha medida.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1636 de fecha 13/07/05, expediente N° 05-0124, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, expresó:
“.Se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. Sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil).
Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo”.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, acogido por esta Corte de Apelaciones, la apelación de la privación judicial preventiva de libertad y del auto de aprehensión, sólo podrá interponerse recurso de apelación una vez quede firme la misma. En efecto, ha señalado la Sala Constitucional que el recurso de apelación en contra de la orden de aprehensión ‘debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal’; es decir, que tal recurso no puede ejercerse sin antes ponerse a derecho el imputado.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 938 de fecha 28/04/03, señaló:
‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.’
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima (sic) sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.(...)
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Arazandi, 1992, Pamplona, pág. 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: ‘D)A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...’.
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado...’ (
En el caso que nos ocupa, de la lectura del recurso de apelación se desprende que, el recurrente, se limita a impugnar sólo el auto que ratifica la decisión que dictó, el juzgado de Control N° 3, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual se decretó: a) la privación judicial preventiva de libertad; y b) la orden de aprehensión del imputado Caraballo Roody Antonio, cuando lo lógico es que debió impugnar, en primer lugar, el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005, por cuanto es en éste donde se consideraron los elementos de convicción para determinar la privación judicial preventiva de libertad; y, en segundo lugar, impugnar el auto que ratificó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ya que, en el mismo, se analizan los alegatos del imputado, a los fines de que revoque la medida o se le otorgue una medida cautelar menos gravosa; siendo que la Jueza Segunda de Control, una vez oído al imputado de autos, concluyo en que:
“…de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, pues el ciudadano detenido, se encuentra en rebeldía frente al proceso desde Septiembre 2005, fecha en que se libró en su contra orden de aprehensión, acreditando con ello a quien decide que no está dispuesto a someterse al Proceso y sí el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuidos es homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, que tiene una pena establecida de presidio de 15 a 25 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano, Roody Alberto Carballo, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a su defendido…”
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARABALLO ROODY ANTONIO, quedó definitivamente firme al no ser recurrida; y, en segundo lugar, que decisión dictada por la Jueza de Control N° 2, mediante el cual ratificó la aprehensión del mismo y niega la medida cautelar solicitada, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencias, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado JOSE ANGEL AÑEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado CARABALLO ROODY ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 28-04-2006, por el Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de BARRIOS HERRERA OSCAR ALBERTO y negó la medida cautelar solicitada.
Déjese copia, notifíquese, líbrense las respectivas notificaciones y remítase en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García.
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP. 2829-06
JAR/jm.-