REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. Nº 4963.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: RUBENIA DEL CARMEN ALVAREZ y BENEDICTA MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.350.447 y V-8.062.614, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.250.927, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 52.544, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A. y SEGUROS CARACAS, C.A., debidamente registradas, la primera, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 15-05-1981 y la segunda, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIMAS SALCEDO NADAL, CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ, NELSON PIEDRAHITA y VICTOR MANUEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.116.432, V-8.051.795 y V-1.559.086, 2.724.135 e inscritos en el Inpreabogado Nos. 1.673, 28.018 y 23.646, 22.336, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACIOIN DE DAÑOS MATERIALES CORPORALES y
MORAL DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: SIN INFORMES.
En fecha 21-03-2006, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19-01-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal y sin lugar la pretensión de daños materiales y moral, incoada por la ciudadana Rubenia Del Carmen Álvarez contra las sociedades mercantiles Autopullman de Venezuela y C.A. Seguros Caracas.
El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 29-06-2001, el Abogado Ernesto José Pacheco y el ciudadano Juan José Méndez Vásquez, actuando en representación de las ciudadanas Rubenia del Carmen Álvarez y Benedicta Montilla, respectivamente, interpusieron demanda contra las empresas Autopullman de Venezuela C.A., y Seguros Caracas C.A., a los fines de que las indemnicen de los daños materiales emergentes, daños materiales por lesiones corporales y moral, sufridos en accidente de transito ocurridos en Jurisdicción del Municipio Páez, en la carretera Nacional San Rafael de Onoto Agua Blanca en fecha 21-06-2000.
Manifiestan, que el accidente fue ocasionado por vehículo propiedad de la empresa Autopullman de Venezuela C.A., y que presentaba las siguientes características: Matricula Nº C-10-10490, Modelo 97, Tipo 3C-02, Color Verde dos tonos blanco, Serial de Motor 355967-10-004970, Marca Mercedes Benz, Serial de Carrocería 302218-50-010408, conducido por Luís Ramón Vilchez Graterol, y el cual se encuentra también descrito en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, la cual acompaña marcada “C”, se refleja en dicho croquis de que el preidentificado vehículo en forma indebida y sorpresiva según versión del conductor, fue adelantar un camión 350 que se encontraba en la vía lo cual refleja que este ciudadano en forma imprudente y negligente se desplazaba a alta velocidad, lo cual trajo como consecuencia que se saliera de la carretera y como se dejó plasmado en dicho croquis tuvo un arrastre de 15 mts, en el pavimento y de 86 mts, en la zona verde hacia el lado derecho lo que prueba que el ciudadano Luís Ramón Vilchez Graterol, ocasionó por su negligencia e imprudencia los daños emergentes, materiales, corporales y morales a su representada.
Alegan, que como consecuencia de la colisión se produjeron los siguientes daños en perjuicio de la ciudadana Rubenia del Carmen Álvarez: A) Daños Emergentes: Por los gastos ocasionados posteriormente al accidente, a consecuencia de las lesiones corporales que sufrió para comprar las medicinas prescritas, hospitalización, exámenes todo esto a consecuencia de dicho accidente. Daños Materiales: en región facial presenta herida cortante en la depresión externa, a la terminación externa de las cejas, por encima del ángulo externo del ojo hasta la depresión del borde interior de la arcada zigomático anterior a la mandíbula, herida cortante con perdida de sustancia en tercio superior e inferior entre el borde inferior de la nariz y el labio superior, herida en la región frontal, lo cual trae como consecuencia reconstrucción de la región facial, reestablecimiento de la posición funcional, neurografía secundaria, reconstrucción e injerto para zona crítica, ya que su representada ha venido padeciendo celulitis en miembro inferior izquierdo que le ha impedido la utilización optima de sus facultades físicas, presentando una disminución en la capacidad de trabajo y de habilidad, así como en la actitud física que dificulta el desenvolvimiento idóneo de sus actividades normales, mereciendo destacar que aun no se encuentra curada de las mismas y que actualmente su representada deambula con muletas ocasionalmente y presenta un dolor intenso en el sitio de las celulitis, aduce que además de dichas lesiones corporales le ha quedado una fealdad notable en el rostro y una limitación importante en el movimiento de flexión y extensión del miembro inferior izquierdo lesionado en dicho accidente y que tendrá que someterse a una intervención quirúrgica y a una cirugía plástica, para corregir definitivamente dicha fealdad en el rostro y en el miembro inferior izquierdo de dicha secuela. Daños Morales: es evidente el mismo por el sufrimiento emocional y psicológico a que se ha visto sometida su mandante Rubenia del Carmen Álvarez, debido a la fealdad e inutilización por lo cual se ha visto sometida y ha ocasionado un sufrimiento espiritual afectivo y trágicas vivencias por lo que pasó y aun pasa a causa de las lesiones corporales sufridas en carne propia que vulneran su parte afectiva, ocasionándole angustia, por cuanto no sabe si quedará secuelas de dicho accidente (fealdad en el rostro y dolores en el miembro inferior izquierdo) lo que le ocasiona alteraciones emocionales traducidas en estado de ansiedad y ondas preocupaciones. Acompaña la actora las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Tránsito del Ministerio de Infraestructura y el registro mercantil de la codemandada, Autopullman de Venezuela.
Por auto del 10-07-2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acuerda la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citación por si o por medio de apoderado a dar contestación a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre.
El 16-07-2001, es citado el ciudadano José Valmore Luque, representante de la empresa C.A. Seguros Caracas.
No pudiendo ser citado el representante legal de la empresa codemandada Autopullman de Venezuela C.A., la parte actora solicitó su citación por cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal y conforme lo ordenado, la parte actora consigna la publicación de dicho cartel en un ejemplar del Diario Ultimas Noticias el 07-02-2002, y otro ejemplar del mismo fue fijado en el Terminal de Pasajeros La Bandera en la ciudad de Caracas por el Juzgado 2º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el 29-01-2002.
En fecha 14-03-2002, el Abogado Nelson Piedrahita, apoderado de la referida compañía aseguradora, solicita la reposición de la causa por haberse cumplido el lapso de sesenta (60) sin que hubieren sido citadas las empresas codemandadas; y el a quo por auto del 26-03-2002, niega dicha solicitud y designa a la Abogada Ivon Sotille, defensora ad litem de la empresa Autopullman de Venezuela, siendo citada el 16-04-2002.
En fecha 02-05-2002, los Abogados Dimas Salcedo Nadal y Carlos Manzanilla Fernández, en representación de la Sociedad Mercantil Autopullman de Venezuela C.A., consignaron escrito donde dan contestación a la demanda en los términos siguientes: I) Pide la reposición de la causa por cuanto el ciudadano Juan José Méndez Vázquez, pretende actuar como presento y supuesto apoderado judicial de la ciudadana Benedicta Montilla, siendo que el mismo no puede ejercer poderes en juicio por no ser abogado. II) Perención de la Instancia, en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de la presente demanda dentro del plazo contemplado en las disposiciones legales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. III) Cuestiones Previas, opone las previstas en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolas en las siguientes: A) Consta de autos que el ciudadano Juan José Méndez Vázquez, actúa como apoderado judicial de la ciudadana Benedicta del Carmen Montilla, según poder anexado con la letra “B”. B) Lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 105. C) Lo dispuesto en la Ley de Abogados en su artículo 3, 4, 30 en su numeral 1. Lo dispuesto en el articulo 12 del Reglamento de la Ley de Abogado. D) Lo dispuesto en el articulo 166, 168 del Código de Procedimiento Civil. E) por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer, por lo que pide que sean declaradas con lugar las presentes cuestiones previas. Segundo: Opone cuestiones previas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fundamenta en las razones, hechos y circunstancias siguientes: A) Lo que dispone el articulo 340. B) se en el libelo de demanda que la parte actora no expresó la especificación adecuada en lo que se refiere a la forma en que ocurrió el accidente de tránsito y en especial no expresó la dirección de los vehículos intervinientes ni las vías por los cuales se desplazaban y en general tampoco expresó todos los demás detalles que deben plasmarse en un libelo para que la contraparte pueda defenderse en forma adecuada, por lo que debe ser declaradas con lugar las presentes cuestiones previas, habida cuenta que en la demanda hay una evidente violación del ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Tercera: Opone cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fundamentándolas en las siguientes razones, hechos y circunstancias: A) En lo que respecta a Rubenia del Carmen Álvarez, señala que fueron ocasionados unos supuestos gastos con posterioridad al accidente, a consecuencia de las lesiones corporales que presuntamente sufrió en donde anexa marcada “D” y “E”, unas supuestas facturas e informes médicos que rielan agregados a los folios 26 al 31 del presente expediente que arrojan una cantidad de cuatro millones quinientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 4.593.000,Ho). Pero es el caso que la actora no discrimina en el libelo que supuestos pagos corresponden a gastos para comprar medicinas prescritas y cuales corresponden a hospitalización y cuales a exámenes, tampoco señala en que habitación estuvo supuestamente hospitalizada ni quien era su supuesto acompañante entre otros. B) En lo que respecta a la ciudadana Benedicta Montilla, en el libelo alega que la lesión corporal por si sola produce indemnización, la cual estima en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, Ho). C) Exponen que es evidente que todas las omisiones e imprecisiones, materializadas por la presunta parte demandante en su libelo, crea una profunda inseguridad jurídica en perjuicio de los intereses de su representada, pues carecen de datos fundamentales explicados, claros y ciertos para determinar la certeza o no de lo reclamado por la actora en razón de sus pretensiones. Por lo tanto es imperioso que la contraparte subsane tales omisiones o irregularidades o en su defecto sea obligado a ello. IV): Opone cuestiones previas de defensa de fondo por falta de cualidad e interés: de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la parte actora como en la codemandada Autopullman de Venezuela C.A., para intentar o sostener el presente juicio respectivamente, en lo que respecta al supuesto “daño moral” demandado, fundamenta lo anterior en las razones de hecho y circunstancias siguientes: A) Lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente, para la fecha de la ocurrencia del accidente. B) Del libelo se desprende que la actora ha demandado a su representado en su presunto carácter de propietario del supuesto vehículo matricula N° C-10-10490. C) Del libelo se desprende que la actora ha demandado a su representada Autopullman de Venezuela C.A., en su carácter de propietaria del supuesto vehículo antes mencionado, pero es el caso que su representado no es propietario del mismo como falsamente lo alega la actora. D) Del libelo se desprende que la actora demanda su representada por daños morales los cuales estima en lo que respecta a la ciudadana Rubenia del Carmen Álvarez en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y en lo que respecta a Benedicta del Carmen Montilla en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), siendo de destacar que literalmente ni una ni la otra suscribieron la demanda, en lo que respecta a daños morales la referida empresa no puede ser demandada por el mismo, por impedirlo la norma contenida en el articulo de la Ley de Tránsito Vigente, para la fecha en que ocurrió el accidente. F) Pide que por cuanto se evidencia la falta de cualidad e interés de las partes, la presente defensa sea declarada con lugar. G) Por lo antes expuesto, en lo que respecta ala supuesta responsabilidad especial que fundamenta la actora en el artículo 1196 del Código Civil, pide que sea declarada la presente defensa de fondo con lugar. IV): Otra defensa de fondo por falta de cualidad e interés: de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandada la defensa de fondo por falta de cualidad e interés, a la ciudadana Benedicta Montilla, como en la codemandada Autopullman de Venezuela C.A., toda vez que en el informe levantado por las autoridades de Tránsito presuntamente resulto lesionada el 21-07-2000, una señora de nombre y apellido Benedicta del Carmen Montilla, cédula de identidad N° 8.260.264, y de 68 años de edad, pero quien funge como presente litisconsorte activo es una ciudadana de nombre Benedicta Montilla de 54 años de edad identificada con cédula de identidad N° 8.062.614, es decir, la ciudadana que presuntamente resulto lesionada en el accidente del 21-06-2000, no es la misma que funge como presente litisconsorte activo en este juicio, toda vez que difieren en sus números de cédulas y en sus edades. VI): Niegan los supuestos hechos alegados en el libelo y rechazan y contradicen la demanda incoada contra Autopullman de Venezuela C.A. VII): a todo evento oponen a la demanda prescripción de la acción deducida ya que la presunta actora señala un accidente de tránsito ocurrido el 21-06-2000 y desde dicha fecha hasta la fecha de citación de la referida empresa se puede constatar que transcurrió con exceso el lapso previsto en el articulo 62 de la Ley de Tránsito Vigente para la fecha, sin que la presunta demandante hubiera realizado actividad alguna que tuviere el efecto de interrumpir el lapso de prescripción. IX): otra defensa de fondo la aplicación del método indexatorio o corrección monetaria, solicitada en el libelo de la demanda, a todas luces es improcedente, por no existir en Venezuela base legal para aplicarla en el caso de autos y en segundo lugar su representada no adeuda ninguna cantidad de dinero a la presunta parte actora. X): Otra Defensa de Fondo: Señalan que la acción deducida por el ciudadano Juan José Méndez Vásquez es totalmente contraria a derecho por ser violatoria de normas constitucionales, legales y reglamentarias, reguladoras del ejercicio de la profesión de abogado por lo que piden que el referido ciudadano se abstenga de actuar en la presente causa.
En fecha 07-05-2002, los Abogados Dimas Salcedo Nadal y Carlos Manzanilla Fernández, apoderados de la empresa Autopullman de Venezuela C.A., consignan escrito de pruebas en los términos siguientes: Primera: A) Reproducen el mérito favorable de los autos. B) Pruebas Documentales: consistente en documentos que se identifican y que le oponen a la presunta parte actora a saber: copia de la póliza N° 23-56-0906014, pagada en fecha 03-11-1999, en la cual aparece como asegurado Autopullman de Venezuela C.A., con vigencia desde el 20-09-199, hasta el 20-09-2000, que corresponde al bien asegurado placas 010490, serial motor 355967-10-004970, serial de carrocería 302218-50-010408; Marca Mercedes Benz; Tipo C-302. C) Prueba Testimonial: promueve las testimoniales de los ciudadanos Franklin Vargas Camacaro, Douglas García, José Jaimes, Jaime Castañeda.
El 07-05-2002, el Abogado Nelson Piedrahita, apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: I) Pide la reposición de la causa por cuanto el ciudadano Juan José Méndez Vázquez, pretende actuar como presento y supuesto apoderado judicial de la ciudadana Benedicta Montilla, siendo que el mismo no puede ejercer poderes en juicio por no ser abogado. II) Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de la presente demanda dentro del plazo contemplado en las disposiciones legales. III) Cuestiones Previas, opone las previstas en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolas en las siguientes: A) Consta de autos que el ciudadano Juan José Méndez Vázquez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Benedicta del Carmen Montilla, según poder anexado con la letra “B”. B) Lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 105. C) Lo dispuesto en la Ley de Abogados en su artículo 3, 4, 30 en su numeral 1. Lo dispuesto en el articulo 12 del Reglamento de la Ley de Abogado. D) Lo dispuesto en el articulo 166, 168 del Código de Procedimiento Civil. E) por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer, por lo que pide que sean declaradas con lugar las presentes cuestiones previas. Segundo: Opone cuestiones previas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fundamenta en las razones, hechos y circunstancias siguientes: A) Lo que dispone el articulo 340. B) se en el libelo de demanda que la parte actora no expresó la especificación adecuada en lo que se refiere a la forma en que ocurrió el accidente de tránsito y en especial no expresó la dirección de los vehículos intervinientes ni las vías por los cuales se desplazaban y en general tampoco expresó todos los demás detalles que deben plasmarse en un libelo para que la contraparte pueda defenderse en forma adecuada, por lo que debe ser declaradas con lugar las presentes cuestiones previas , habida cuenta que en la demanda hay una evidente violación del ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Tercera: Opone cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Cuarta: Opone cuestiones previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 5º y 7º del articulo 340 ejusdem, ya que la actora dentro de sus petitorios y supuestos hechos alegados en el libelo: A) En lo que respecta a Rubenia del Carmen Álvarez, señala que fueron ocasionados unos supuestos gastos con posterioridad al accidente, a consecuencia de las lesiones corporales que presuntamente sufrió en donde anexa marcada “D” y “E”, unas supuestas facturas e informes médicos que rielan agregados a los folios 26 al 31 del presente expediente que arrojan una cantidad de cuatro millones quinientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 4.593.000, oo). Pero es el caso que la actora no discrimina en el libelo que supuestos pagos corresponden a gastos para comprar medicinas prescritas y cuales corresponden a hospitalización y cuales a exámenes, tampoco señala en que habitación estuvo supuestamente hospitalizada ni quien era su supuesto acompañante entre otros. B) En lo que respecta a la ciudadana Benedicta Montilla, en el libelo alega que la lesión corporal por si sola produce indemnización, la cual estima en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo). C) La doctrina enseña y la jurisprudencia ratifica, que el libelo debe bastarse a sí mismo por lo que exponen que es evidente que todas las omisiones e imprecisiones, materializadas por la presunta parte demandante en su libelo, crea una profunda inseguridad jurídica en perjuicio de los intereses de su representada, pues carecen de datos fundamentales explicados, claros y ciertos para determinar la certeza o no de lo reclamado por la actora en razón de sus pretensiones. Por lo tanto es imperioso que la contraparte subsane tales omisiones o irregularidades o en su defecto sea obligado a ello. IV):Opone cuestiones previas de defensa de fondo por falta de cualidad e interés: conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la parte actora como en su representada para intentar o sostener el presente juicio respectivamente, en lo que respecta al supuesto “daño moral” demandado, fundamenta lo anterior en las razones de hecho y circunstancias siguientes: A) Lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente, para la fecha de la ocurrencia del accidente. B) Del libelo se desprende que la actora ha demandado a su representada en su presunto carácter de aseguradora del supuesto vehículo matricula N° C-10-10490. C) Del libelo se desprende que la actora ha demandado a su representada C.A., en su presunto carácter de aseguradora del supuesto vehículo antes mencionado, pero es el caso que su representado no es propietario del mismo como falsamente lo alega la actora. D) Del libelo se desprende que la actora demanda a su representada por daños morales los cuales estima en lo que respecta a la ciudadana Rubenia del Carmen Álvarez en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y en lo que respecta a Benedicta del Carmen Montilla en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), siendo de destacar que literalmente ni Rubenia del Carmen Álvarez ni Benedicto del Carmen Montilla suscribieron la demanda, en lo que respecta al petitorio “Daños Moral” la su representada no puede ser demandada por el mismo, por impedirlo la norma contenida en el articulo 54 de la Ley de Tránsito Vigente, para la fecha en que ocurrió el accidente. F) Por cuanto se evidencia la falta de cualidad e interés de las partes, la presente defensa sea declarada con lugar. G) Por lo antes expuesto, en lo que respecta ala supuesta responsabilidad especial que fundamenta la actora en el artículo 1196 del Código Civil, pide que sea declarada la presente defensa de fondo con lugar. V): Otra defensa de fondo por falta de cualidad e interés: de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandada la defensa de fondo por falta de cualidad e interés, a la ciudadana Benedicta Montilla, como en su representada para intentar y/o sostener el presente juicio toda vez que a los folios 23 y 32 del expediente están agregados unos supuestos y presuntos informes médicos en los cuales aparece señalada una supuesta paciente de nombre Benedicto del Carmen Montilla de 54 años de edad con cédula de identidad Nº 8.062.614 y al folio 17 aparece las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad de Transito Terrestre Nº 54 y en el mismo se señala como lesionada a una ciudadana de nombre Benedicto del Carmen Montilla cédula de Identidad Nº 8.260.264 y de 68 años de edad, y según consta de autos puede observarse que en el informe de transito resultó lesionada en el accidente ocurrido el 21 de junio de 2000, fue una señora de nombre Benedicto del Carmen Montilla Cédula de Identidad Nº 8.260.264 y de 68 años, pero quien funge como presunta litisconsorte activa en el presente juicio es la ciudadana Benedicto Montilla de 54 años de edad, identificada con la cédula de Identidad Nº 8.062.214, es decir que no es la misma toda vez que difieren en sus números de cédulas y en sus edades. VI): Niegan los supuestos hechos alegados en el libelo y rechazan y contradicen la demanda incoada contra su representada. VII): Defensa de Fondo de hecho imprevisible para el conductor: que hizo inevitables los supuestos e inexistentes daños para el señor Luís Ramón Vilchez Graterol, quien en una demostración de pericia y control sobre el referido vehículo Placa C-10.490, tipo C-302, logra que éste se desplace con el caucho reventado sobre la carretera asfaltada y en la zona verde sin que se produzca el volcamiento del referido vehículo. VIII): Prescripción de la Acción: opone la misma a todo evento ya la presenta parte actora señala como supuesta base de su demanda un accidente de transito ocurrido el 21-06-2000, ahora bien, desde dicha fecha hasta la fecha de la citación de su representada, transcurrió con exceso el lapso previsto en el articulo 62 de la Ley de Transito Terrestre. IX) Otra Defensa de Fondo: la aplicación del método indexatorio o corrección monetaria, solicitada en el libelo de la demanda, a todas luces es improcedente, por no existir en Venezuela base legal para aplicarla en el caso de autos y en segundo lugar su representada no adeuda ninguna cantidad de dinero a la presunta parte actora. X): Otra Defensa de Fondo: Señalan que la acción deducida por el ciudadano Juan José Méndez Vásquez es totalmente contraria a derecho por ser violatoria de normas constitucionales, legales y reglamentarias, reguladoras del ejercicio de la profesión de abogado por lo que piden que el referido ciudadano se abstenga de actuar en la presente causa. XI) Otra defensa de Fondo: Pide que la presente demanda sea declarada sin lugar y que en el supuesto negado de que fuere declarada alguna responsabilidad u obligación de su representada de proceder a efectuar indemnización alguna, de conformidad con la Ley Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, no podrá ser condenada a pagar cantidad de dinero que exceda de la suma asegurada conforme a la póliza de seguros numero 23-56-0906014, con vencimiento al 20-09-2000. XII): Promoción de Pruebas: A) Reproducción del Merito favorable: reproduce el merito favorable que se desprende de los autos especialmente lo siguiente: A.1) Reproduzco el mérito favorable. A.2) Promueve las actuaciones administrativas que cursaron o cursan por ante el Comando ubicado en Acarigua de la Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 54. (Con excepción del supuesto informe médico que riela al folio 23 y que impugna nuevamente). Contenidas del folio 16 al folio 20. C) Prueba Documental: Promueve prueba documental consistente en los documentos que identifica y que le opone a la presunta parte actora a) Original de la Póliza Nº 23-56-0906014 de fecha 03-11-1999 la cual acompaña marcada “A”. b) Copia del Registro de vehículo Nº A-15271204 emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19-10-1988en la cual aparece Autopullman de Venezuela como propietaria del vehículo en referencia. D) Prueba de Información: Promueve la misma conforme a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicita se oficie al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, para que informe al Tribunal si Autopullman de Venezuela es propietaria del mencionado vehículo. E) Prueba Testimonial: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Franklin Vargas Camacaro, Douglas García, José Jaimes, Jaime Castañeda.
El 08-05-2002, los Abogados Dimas Salcedo Nadal y Carlos Manzanilla Fernández, apoderados de la sociedad Mercantil Autopullman de Venezuela C.A., solicitan la reposición de la causa.
El 10-05-2002, el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, apoderado de la actora, presenta escrito de subsanación de las Cuestiones Previas invocadas por la demandada.
El 13-05-2002, los abogados Dimas Salcedo Nadal y Carlos Manzanilla Fernández, apoderados de la sociedad Mercantil Autopullman de Venezuela C.A., ratifican la solicitud de reposición de la causa.
En esa misma fecha el Abogado Nelson Piedrahita, apoderado judicial de la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., rechaza, niega, contradice e impugna y se opone a todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria solicitud, ya que el abogado Ernesto Pacheco, no contradijo ni subsanó ninguna de las cuatro cuestiones previas que en nombre de sus representada opuso.
En auto del 16-05-2002, el tribunal de la causa manifiesta a los abogados de las partes demandadas, que no se pronunciará In Limine Litis sobre la reposición de la causa solicitadas; además existe el planteamiento de las Cuestiones Previas, referidas a que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio sobre el cual se pronunciará en la sentencia definitiva
En diligencia del 17-05-2002, el Abogado Nelson Piedrahita, apela de la decisión del a-quo de fecha 16-05-2002.
En fecha 17-05-2002, los apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil Autopullman de Venezuela C.A., consigna escrito de prueba donde: I) Reproducción del Merito favorable especialmente las contenidas en el folio 1 línea 17 al 25, donde se desprende que el ciudadano Juan José Méndez, pretende actuar como presunto y supuesto “apoderado Judicial” de la litisconsorte activo ciudadana Benedicta Montilla. b) Igualmente del referido folio 1 de la primera pieza a los folios 23 y 32, donde están agregados unos presuntos informes médicos que como consta autos impugnaron, rechazaron y negaron. c) Al folio 17 de la primera pieza, aparece agregado parte las actuaciones administrativas levantadas por el Cabo Primero (TT) 3519 Gustavo Antonio Sandoval, adscrito al Sector Este de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 en el cual se señala como lesionada a una ciudadana Benedicto del Carmen Montilla cédula de identidad Nº 8.260.264 de 68 años de edad. d) De los folios señalados anteriores pretenden demostrar que según informe levantado por las autoridades de transito, quien presuntamente resultó lesionada fue una señora de nombre Benedicto del Carme Montilla, cédula de identidad 8.260.264 de 68 años de edad y no Benedicto Montilla de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 8.062.614. I-B) De las actuaciones administrativas que cursan o cursaron por ante el referido comando de transito (Con excepción del supuesto informe médico que riela al folio 23 de la Primera Pieza y que impugnaron, negaron y desconocieron) reproducen el mérito favorable del contenido de los folios a) folio 16 de la primera pieza. b) Folio 17 de la primera pieza. c) Folio 18 de la primera pieza. d) Folio 19 de la primera pieza. e) folio 20 de la primera pieza. IC) El contenido del escrito que presentaron en fecha 8-05-2002, que riela en autos a los folios 286 al 307 de la segunda pieza, por cuanto en el mismo aparecen señalados un conjunto de defensas y alegatos, normas legales, jurisprudencias y medios probatorios que hacen procedente decretar la reposición de la causa. I-D) El contenido del escrito presentado por ello en fecha 13-05-2002, que riela en la segunda pieza. II) Prueba Documental: Promueve a) Original de la Póliza Nº 23-56-0906014 de fecha 03-11-1999 en la cual aparece como asegurado Autopullman de Venezuela. b) Copia del Registro de vehículo Nº A-15271204 emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19-10-1988, en la cual aparece AUTOPULLMAN de VENEZUELA como propietaria del vehículo en referencia. III) Prueba Testimonial: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Franklin Vargas Camacaro, Douglas García, José Jaimes, Jaime Castañeda.
En fecha 17-05-2002, el Abogado Nelson Piedrahita, en representación de Seguros Caracas, promueve las siguientes pruebas: I) Reproducción del Merito favorable: 1.- Reproduce el merito favorable del contenido del folio y líneas siguientes a) del folio 1 de la primera pieza líneas 17 al 25. b) del folio 1 se evidencia que aparece como presunta litisconsorte activo la ciudadana Benedicto Montilla, cedula de identidad Nº 8.062.614; a los folios 23 y 32 de la primera pieza donde están agregados unos supuestos y presuntos informes médicos en los cuales aparece señalada una supuesta paciente de nombre Benedicta del Carmen Montilla de 54 años de edad con cédula de identidad Nº 8.062.614 y al folio 17 de la primera pieza aparece las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad de Transito Terrestre Nº 54 y en el mismo se señala como lesionada a una ciudadana de nombre Benedicta del Carmen Montilla cédula de Identidad Nº 8.260.264 y de 68 años de edad, pero quien funge como presunta litisconsorte activa en el presente juicio es la ciudadana Benedicta Montilla de 54 años de edad, identificada con la cédula de Identidad Nº 8.062.214, es decir que no es la misma toda vez que difieren en sus números de cédulas y en sus edades. 2.-) Reproduce el mérito favorable contenidas a los folios siguientes a) folio 16 de la primera pieza, por cuanto del mismo se evidencia, consta y prueba que el vehículo propiedad de Autopullman de Venezuela, es Placa C-10.490, marca Mercedes Benz y en dicho folio no existe información alguna de que dicho vehículo haya dejado rastros de frenos. b) Folio 17 de la Primera Pieza por cuanto del mismo se evidencia y prueba que entre los presuntos lesionados aparece señala una señora de nombre y apellido Benedicta del carmen Montilla cédula de identidad Nº 8.260.264 de 68 años de edad quien no aparece como demandante en el referido expediente. c) Folio 18 de la primera pieza por cuanto del mismo se evidencia, consta y prueba que el vehículo propiedad de Autopullman de Venezuela, solo dejó marca de arrastre del lado de la rueda derecha y en dicho folio no existe información alguna de que dicho vehículo haya dejado rastro de frenos. d) Folio 19 de la primera pieza, por cuanto del mismo se evidencia, consta y prueba la versión del ciudadano Luís Ramón Vilchez Graterol, conductor de Autopullman de Venezuela, en la cual, entre otras cosas expresa que: …cuando en el momento que me adelanta un camión 350 se explotó el caucho delantero del lado derecho…” e) Folio 20 de la primera pieza, por cuanto del mismo se evidencia, consta y prueba que el vehículo propiedad de Autopullman de Venezuela C.A., es placas C-10.490, tipo C-302, marca Mercedes Benz. 3) Especialmente hace valer el contenido del escrito de contestación a la demanda que presentó el 07-05-2002 anexos del folio 190 al 283 de la primera pieza, en el cual entre otras defensa, opuso cuatro cuestiones previas. De igual forma hace valer el contenido del escrito presentado por él en fecha 13-05-2002, agregado a la segunda pieza en el cual hace saber al tribunal de la causa que la parte actora no había procedido a subsanar ni contradecir ninguna de las cuatro cuestiones previas que oportunamente opuso en nombre de su representada. II) Prueba documental: Promueve documental consistente en a) Original de la póliza Nº 23-56-0906014, de fecha 03-11-1999, en la cual aparece como asegurado Autopullman de Venezuela, la cual se encuentra agregada al folio 282 de la primera pieza b) Copia del Registro de Vehículo Nº A-15271204, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 19-10-1988, en la cual aparece Autopullman de Venezuela C.A., como propietaria del referido vehículo. III) Prueba de Informe: A tal efecto solicita al tribunal oficie al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, para que informe al tribunal si Autopullman de Venezuela es propietaria del vehículo. IV) Prueba Testimonial: Promueve la testimonial de los ciudadanos: Franklin Vargas Camacaro, Douglas García, José Jaimes, Jaime Castañeda.
En fecha 17-05-2002, el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, apoderado judicial de la Rubenía del Carmen Álvarez y Benedicta Montilla, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: Capitulo I: Invoca los méritos favorables especialmente el libelo de demanda. Invoca la aclaración hecha por parte de los apoderados de la Empresa Mercantil Autopullman de Venezuela C.A., en cuanto a la corrección que hicieron a algunos datos identificados del vehículos que aparece como protagonista de los daños causados a sus mandantes y que por negligencia, imprudencia e impericia y por no acatar cabalmente las normas y reglamentos de tránsito por parte del conductor de la unidad, propiedad de Autopullman de Venezuela C.A., y que era conducido por el ciudadano Luís Ramón Vilchez Graterol. Capitulo II: Documentales: 1) Promueve documento de las actuaciones administrativas de tránsito que aparecen anexas en autos. 2) Promueve e insta en el valor probatorio de los documentos privados que aparecen del folio 26 al 32 y que serán debidamente ratificados. Capitulo III) Comunidad de la Prueba: La prueba no pertenece a la parte que promueve sino que una vez incorporada al proceso únicamente le pertenece a la verdad. Promueve a) Póliza de Seguro “Seguro Caracas Nº 23-56-0906014. b) Promueve (M3) que aparece anexado en el expediente identificada con la letra “B” el cual fue presentado por la demandada “Autopullman de Venezuela C.A.” en la contestación de la demanda. Capitulo IV) Promueve Las testimoniales de los ciudadanos Román Antonio Garzón Badillo, Dean Yones Alvarado, Cecilio Bonilla, Pedro José Fernández Morillo, Eduardo Vela, Dr. Alexis R Rodríguez, Dr. Juan José Velásquez.
Por auto del 20-05-2002, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por el Abg. Nelson Piedrahita en un solo efecto, y remite el expediente a esta Alzada.
El 21-05-2002, los Abogados Dimas Salcedo Nadal y Carlos Manzanilla Fernández, apoderados judiciales de Autopullman de Venezuela C.A., consignan escrito donde se oponen a la admisión de las supuestas pruebas de la presunta parte actora.
En auto separados de fecha 21-05-2002, el a quo admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Autopullman de Venezuela y Seguros Caracas C.A.
En auto de fecha 21-05-2002, también admite las pruebas promovidas por el apoderado actor, Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra.
En fecha 17-06-2002, el Tribunal de la causa ordena remitir a esta Instancia Superior las copias del expediente que ordena la parte apelante.
Cursa en autos la sentencia interlocutoria de esta alzada de fecha 12-08-2002, en la cual declara con lugar la apelación formulada por el Abg. Nelson Piedrahita, y se ordena al a quo pronunciarse sobre la reposición solicitada.
Por auto del 10-10-2002, el a quo fija un lapso de cinco (5) días para decidir sobre la solicitud de reposición de la causa hecha por la demandada.
El 09-01-2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia la cual declara inadmisible la acción propuesta por la codemandante, ciudadana Benedicta del Carmen Montilla, por no ser abogado su apoderado, ciudadano Juan José Méndez Vásquez, quedando la misma fuera del proceso..
De dicho fallo, apela el Abogado Nelson Piedrahita en fecha 23-01-2003, siendo oído en un solo efecto el recurso; y el 23-07-2003, esta alzada dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar la anterior apelación formulada por el abogado Nelson Piedrahita, quedando confirmada la sentencia de fecha 09-01-2003.
El 24-09-2003, el apoderado judicial de la actora Abg. Ernesto Pacheco, solicita al a quo, fije para informes.; y el 01-10-2003, se declara que los informes serían fijados una vez que conste en autos todas las comisiones inherentes a las pruebas.
En diligencia del 19-07-2005, el Abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rubenia del Carmen Álvarez, solicita al tribunal a quo fije la presente causa para informe.
Por auto del 25-01-2005, el tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho, para que ambas partes presentes sus respectivos escritos de informes.
En fecha 29-09-2005, ambas partes consignaron escrito de informes.
En auto del 29-09-2005, el a quo deja constancia que no compareció la parte actora Benedicta Montilla y la co-demandada Seguros Caracas C.A, a los fines de consignar informes en la presente causa.
El día 19-01-2006, el a quo profiere sentencia definitiva en la cual declara con lugar la defensa de prescripción de la demandada y sin lugar la pretensión de daños materiales y moral, incoada por la ciudadana Rubenia del Carmen Álvarez contra las empresas Mercantiles Autopullman de Venezuela C.A., y Seguros Caracas C.A.
En fecha 20-01-2006, el abogado Ernesto Pacheco, apoderado judicial de la ciudadana Rubenia del Carmen Álvarez, apela de la anterior decisión, siendo oído dicho recurso en ambos efectos y se acuerda remitir el expediente a esta Alzada, siendo recibido el 21-03-2006; y por auto del 22-03-2006 se le dio entrada a la causa bajo el Nº 4963, conforme a lo previsto en el articulo 517 en concordancia con el 118 de Código de Procedimiento Civil.
II
DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Antes analizar el material probatorio, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, la cual fue declarada con lugar por el a quo en el fallo apelado con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre.
El Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto, como lo alega la parte demandada que, desde el 21-06-2000, cuando ocurre el siniestro hasta que se verifica la citación de las empresas Seguros Caracas y Autopullman de Venezuela C.A., los días 16-07-2001 y 16-04-2002, respectivamente, había transcurrido suficientemente el lapso de doce meses (12) para que se operara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996.
No es menos cierto, que en el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de daños por lesiones personales y daño moral, ejercida por la ciudadana Rubenia del Carmen Álvarez contra las mencionadas empresas, en razón de los daños sufridos al ser transportada como pasajera del vehículo propiedad de la codemandada Autopullman de Venezuela, y salirse dicho vehículo de la vía cuando circulaba por la carretera nacional, desde San Rafael de Onoto a la población de Agua Blanca del estado Portuguesa, yendo a impactar con una cuneta.
De manera que en caso estudiado se refleja la existencia de una relación de transporte de personas, la cual constituye un acto de comercio para cualquiera de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 ordinal 9º del Código de Comercio, en consecuencia, la situación jurídica planteada se regula según lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Tránsito Terrestre, que dispone:
“La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquél transporte, queda sometida al Derecho Común. No obstante, quien se dedique al transporte de personas deberá constituir y mantener garantía adicional a los fines de esa responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de esta ley y su Reglamento”.
En esta misma dirección, establece el artículo 186 del Código de Comercio:
“Respecto del transporte de personas, la extinción de la responsabilidad por daño a ellas, se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento de culpa”.
A la letra de las señaladas disposiciones legales, se colige que, cuando el daño reclamado, se ha causado a la persona transportada, la extinción de la responsabilidad, se rige por el Derecho Común, lo que significa que la prescripción aplicable al caso estudiado, no es la doce meses (12) establecida en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, sino la diez (10) años, de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio que regula la prescripción en materia mercantil ya que este Código no establece otra prescripción más breve y si nos remitimos al artículo 131 eiusdem, que dispone de que “las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil; resulta forzoso concluir que la prescripción aplicable es la de diez años, al establecer el artículo 1977 del Código Civil, que “todas las acciones personales se prescriben por diez años”.
En esta misma dirección, se colige que, habiendo ocurrido el accidente de tránsito en fecha 21-06-2000, y siendo citada las empresas demandadas Seguros Caracas y Autopullman de Venezuela C.A., los días 16-07-2001 y 07-02-2002, respectivamente, no pudo verificarse la prescripción decenal aplicable que regula esta materia, por lo que en consecuencia, la defensa de prescripción de la presente acción, formulada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.
III
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de las pruebas producidas por las partes.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Actuaciones de las autoridades del Tránsito del Ministerio de Infraestructura, cual contiene el croquis del accidente y se aprecian, en cuanto a los siguientes hechos señalados en el Reporte del accidente con relación al referido autobús Marca Mercedes Benz: Luces delanteras dañadas por el impacto, traseras bien; estado de los neumáticos; luces 04 en buen estado 02 dañadas por el impacto; daños en el parachoques delantero y por el lado derecho delantero; que dicho vehículo tuvo 15 mts de arrastre de frenos en el pavimento o carretera y 86 metros de huellas fuera de la carretera, la cual tiene un ancho de de 7,20 mts.
Respecto al informe del perito avaluador, ciudadano Paolo Silvetti del Ministerio de Infraestructura con relación a dicho autobús colectivo: cauchos delanteros (bien el izquierdo); partes dañadas: frontal parabrisa delantero, puerta delantera pasajeros derecha, 02 parachoques, frontal trasero izquierdo, guardafango trasero izquierdo.
Obsérvese, que en reporte del accidente por el vigilante que en un primer momento, levantó el siniestro, Cabo 1º Gustavo Sandoval, este afirma que ambos cauchos delanteros están dañados por el impacto o choque. En cambio el experto Silvetti, posteriormente, en su informe dice que el caucho izquierdo delantero de dicho autobús esta bueno, pero nada dice si el caucho delantero está dañado o explotado.
En consecuencia, ante esta contradicción, el Tribunal aprecia lo dicho por el referido vigilante de tránsito en cuanto a que ambos cauchos delanteros del mencionado vehículo estaban dañados por el choque o impacto; y desecha la afirmación del mencionado experto en cuanto a que el caucho izquierdo delantero estaba bien; y en estos términos, valora estas actuaciones administrativas,
B) Testimonial.
De los testigos promovidos, comparecieron los ciudadanos Eduardo Ramón Vela Gallardo, Alexis Jesús Rodríguez Chacón y Dean Yones Alvarado, quienes se pasan a analizar.
El testigo Eduardo Ramón Vela Gallardo, fue interrogado por su promovente en la forma siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de un accidente de tránsito que se produce entre el poblado de San Rafael de Onoto, carretera Nacional, que conduce a la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa? Contestó: Si tuve conocimiento. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si le puede indicar a este Tribunal el lugar, la fecha, el año y la hora aproximadamente en que tuvo conocimiento o presenció dicho accidente de tránsito. Contesto: Eso fue en un sector denominado el hato, es decir entre San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 21 de Junio del año 2000, aproximadamente entre cuatro y treinta (4.30) y cinco de la mañana (5:00 a.m.) Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si le puede indicar a este Tribunal las características del vehículo que tuvo el accidente de tránsito el día 21 de junio del año 2000, en el sector denominado el hato entre los poblados de San Rafael de Onoto y Agua Blanca carretera nacional del Estado Portuguesa. Contestó: Fue un autobús de color blanco y verde, marca Mercedes Benz, modelo un poco viejo, y en lado de afuera decía Autopullman de Venezuela Cuarta Pregunta. ¿Diga el testigo en forma detallada como se produce el accidente de tránsito de la unidad autobusera que contenía las siglas de la compañía denominada Autopullman de Venezuela. Contestó: Yo viajaba del lado derecho del autobús cuando el chofer del autobús adelantó un vehículo 350 marca Ford de color rojo cuando trató de meterse en la vía se salió de la carretera a alta velocidad. Quinta Pregunta. ¿Diga el testigo que velocidad aproximadamente circulaba la unidad autobusera al momento de ocasionarse el accidente. Contestó: A una velocidad entre cien y ciento veinte por hora. Sexta Pregunta. Diga el testigo si al producirse el accidente hubo personas lesionadas dentro del autobús. Contestó: Aproximadamente cuatro personas mayormente mujeres. Séptima Pregunta. ¿Diga el testigo porque tiene usted conocimiento de los hechos que se le han preguntado. Contestó: Porque formaba parte de los pasajeros del autobús.
Este testigo, también fue repreguntado por el Abogado Carlos Manzanilla, apoderado de la codemandada Autopullman de Venezuela, así: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo el día mes y año y sitio donde subió al autobús en el cual según él venía como pasajero. Contesto: Subí al autobús el día martes 20 de Junio del año 2000, en el Terminal de la Bandera de la ciudad de Caracas. Segunda: Diga el testigo donde adquirió el pasaje, ticket o boleto que le permitió subirse como pasajero en el autobús en que supuestamente viajaba. Contestó. Yo llegué al Terminal de la Bandera aproximadamente a las 9.30 de la noche, y una persona de las que se dedican en ese Terminal de ubicar a los transeúntes o pasajeros en las diferentes unidades autobuseras me trasladó hasta la unidad donde encontraba el conductor sentado en el autobús y me cedieron un puesto el cual pagué en efectivo al conductor. Tercera. ¿Diga el testigo cuanto pagó según él al conductor del autobús. Contestó cuatro mil quinientos bolívares. Cuarta. ¿Diga el testigo la hora aproximada en que supuestamente salió el autobús del Terminal la Bandera de la ciudad de Caracas. Contestó: A las diez de la noche salimos del Terminal la Bandera. Quinta ¿Diga el testigo en que asiento, es decir, en el primero, segundo tercero, cuarto, quinto y de que lado del autobús, supuestamente viajaba como pasajero. Contestó. Yo viajaba en los asientos intermedios del autobús. Sexta. ¿Diga el testigo como explica si según él el accidente se produce cuando el autobús adelantaba un vehículo 350 marca Ford de color rojo, el autobús no colisionó con dicho 350. Contestó. Cuando el autobús adelantó a dicho camión por el exceso de velocidad que llevaba, el chofer del autobús trató de maniobrar y no pudo controlar el autobús de la vía saliéndose de la carretera y por eso no colisionó con el camión. Séptima ¿Diga el testigo de donde saca él, de donde concluye que el autobús circulaba entre cien y ciento veinte. Contestó: Eso fue lo que precise de la velocidad del autobús, ya que el exceso de velocidad le permite salirse de la vía. Octava. ¿Diga el testigo si vio algún aparato, algún indicador del autobús que le señalara a él, que este se desplazaba o circulaba entre 100 y 120. Contestó. No vi. ningún aparato, pero observé que esa era la velocidad que podía tener el autobús.
Este testigo, fue repreguntado por el Abogado Nelson Piedrahita, apoderado de la codemandada Seguros Caracas, en la forma siguiente: Primera Repregunta. ¿Diga el testigo por ser presencial según sus dichos cuales eran las condiciones de la vía para el momento del siniestro de acuerdo al tiempo metereológico, es decir si estaba seca o húmeda. Contesto. Normal Segunda Insisto que el testigo responda si estaba seca, húmeda o mojada. Contestó. No estaba lloviendo, lógico que estaba seca la vía. Tercera. ¿Diga el testigo por ser presencial y viajar en la unidad autobusera a que distancia aproximadamente se detuvo el autobús desde el borde de la calzada o la vía pavimentada y el lugar en que quedó estacionado el autobús. Contestó. Cuando logré bajarme del autobús me di cuenta que el autobús había rodado por el pavimento más o menos unos ochenta metros. Cuarta Diga el testigo por ser presencial y viajar en el autobús, cuantos efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando de Agua Blanca, sitio más cercanos al lugar de la ocurrencia del siniestro se hicieron presente en el mismo y ayudaron a los cuatro heridos según sus dichos para conducirlos al Hospital de Acarigua a fin de atenderlos médicamente. Contestó. No pude constatar la cantidad de efectivos o personas que participaron en el siniestro del autobús.
Como se puede constatar, el referido testigo al ser repreguntado no incurre en contradicciones que hagan desmerecer su testimonio, ya que como el mismo lo afirma, le consta personalmente la forma cómo ocurrió el accidente de tránsito por cuanto venía en ese momento de pasajero, cuando el chofer del autobús adelantó un vehículo 350 marca Ford color rojo y cuando trató de meterse en la vía se salió de la carretera a alta velocidad, que subió al autobús en el Terminal de la Bandera en la ciudad de Caracas el martes 20 de junio del año 2000 a las diez de la noche cuando salieron; igualmente, al ser repreguntado con respecto a que distancia se detuvo el autobús con respecto al borde de la calzada o la vía pavimentada y el lugar donde quedó estacionado el autobús, dijo que el autobús había rodado mas o menos ochenta metros, lo cual coincide con el informe de tránsito que establece una distancia de ochenta y seis metros de recorrido en área verde; y también le consta a dicho testigo, conforme a las repreguntas que le fueron formuladas, que en dicho accidente, resultan lesionadas cuatro personas, tal y como consta de las actuaciones administrativas de las autoridades del tránsito; y así se decide.
El testigo, Dr. Alexis Jesús Rodríguez Chacón, en su condición de médico tratante de la ciudadana Rubenia Del Carmen Álvarez, procedió a ratificar en su contenido y firma instrumentos, mediante el siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si la factura que aparece en el folio 26, 27 y el informe médico que aparece en el folio 28, así como también la factura que aparece en el folio 29, 30 y 31 de la comisión N° 7216 y solicito al Tribunal para que la exponga para que la reconozca en su contenido y su firma. El Tribunal seguidamente le pone de manifiesto las facturas que aparecen en el folio 26, 27, 29, 30 y 31 y el informe médico al folio 29 y expone. Si la reconozco en su contenido y firma. Segunda Pregunta: Si del reconocimiento hecho a las facturas en su contenido y firma le puede indicar a este Tribunal si las mismas son verdaderas y ciertas. Contesto. Si son verdaderas y ciertas.
Dicho testigo, fue repreguntado por el Abogado Carlos Manzanilla, apoderado de la codemandada Autopullman de Venezuela, de la siguiente manera: Primera Repregunta. Diga el testigo su profesión u oficio. Contestó. Soy médico. Segunda : Diga el testigo quien era el administrador del Centro Clínico Los Llanos, ubicado en la carrera 6 con calle 7 de esta ciudad de Guanare, para los días administrador porque soy propietario de la clínica y soy socio principal administrador y médico. Tercera. Diga el testigo el nombre de los médicos cirujanos y médicos anestesiólogos que trabajaban en el referido Centro Clínico Los Llanos en los días 23 y 28 de Junio de 2000, Contestó. El Doctor Carlos Tinoco, la doctora Tatiana Pozo médicos cirujanos y cualquier médico cirujano de la región que uno lo llame, el doctor Marcano Brito también opera en la Clínica y anestesiólogo el doctor Fausto Parra. Cuarta: Diga el testigo quien o quienes eran los médicos residentes del Centro Clínico Los Llanos para los días 23 y 28 de Junio de 2000. Contestó. La Dra. Tatiana Pozo. Quinta. Diga el testigo quien era el médico cirujano, el médico ayudante y el médico anestesiólogo que trabajaba en el Centro Clínico Los Llanos en los días 23 y 28 de Junio de 2000. Contestó Dr. Carlos Tinoco, el Dr. Alexis Rodríguez, la Dra. Tatiana Pozo y el Dr. Fausta Parra. Sexta: Diga el testigo si una ciudadana de nombre Rubenia Del Carmen Álvarez, se le efectuó en el referido Centro Clínico Los Llanos una cirugía reconstructiva de la región facial. Contestó:. A ella se le practicó cirugía para corregir lesiones producidas por traumatismos en región facial. Séptima Diga el testigo específicamente si a la ciudadana Rubenia Del Carmen Álvarez, se le efectuó o practicó una cirugía reconstructiva de la región facial. Contestó: A la paciente se le practicó tratamiento médico quirúrgico para corrección de heridas producidas por el traumatismo, presentada en la región facial. Octava: Diga el testigo si conforme a lo dicho anteriormente por él se puede entender que a la ciudadana: Rubenia Del Carmen Álvarez, no se le practicó una cirugía reconstructiva en la región facial. Contestó: Ya yo he dicho en dos oportunidades que fue lo que se le hizo. Novena: Diga el testigo si en el referido centro Clínico Los Llanos en los días 23 y 28 de junio de 2000, estaban trabajando médicos especialistas en cirugía reconstructiva facial. Contestó: No.
El Tribunal le confiere mérito probatorio a este testigo en su condición de médico y representante del Centro Clínico Los Llanos, con lo cual, queda evidenciado que la ciudadana fue tratada en dicho centro asistencial por los mencionados médicos, se le practicó cirugía para corregir lesiones producidas por traumatismos en región facial; se le practicó tratamiento médico quirúrgico para corrección de heridas producidas por el traumatismo, presentada en la región facial.
En cuanto a la respuesta dada por dicho testigo a la repregunta Octava, cuando afirma que los días 23 y 28 de junio de 200, no estaban trabajando médicos especialistas en cirugía reconstructiva, ello no desmerece su testimonio, ya que el mismo afirma que lo tratado a la actora fue un tratamiento médico quirúrgico para corrección de heridas producidas por el traumatismo y lesiones presentadas en la región facial.
Considera el Tribunal que mediante la deposición del medico Alexis Jesús Rodríguez Chacón y su ratificación en su contenido y firma de dichos instrumentos, queda demostrado de que la ciudadana Rubenia del Carmen Álvarez fue tratada en dicho Centro Clínico Los Llanos, cancelando un total por concepto de atención médica y material médico, la cantidad Cuatro Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 4.593.000,oo), y con un diagnóstico según el respectivo informe médico del siguiente orden: cuatro días de inicio de enfermedad, caracterizado por fiebre, sudoración ceféela moderada intensidad, con tumoración en miembro inferior izquierdo tercio superior lateral de crecimiento progresivo, doloroso caliente, pupilas isocóricas normorreactivas, ORL sin lesiones, tórax MV presente sin agregados ECR, abdomen blando depresible sin viceromegalia, miembro inferior izquierdo en región tercio inferior, presente rubor erimatoso, blanda luctuante caliente y celulitis en miembro inferior izquierdo; y así se decide.
El testigo Dean Yones Alvarado Loreto, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo si tuvo conocimiento de un accidente de tránsito, que se produjo en la carretera nacional que conduce a la Población de San Rafael de Onoto de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Contestó: Si tuve conocimiento. Segunda Pregunta: Diga el testigo si del conocimiento que dijo tener sabe y le consta en que fecha, mes año y lugar se produce dicho accidente de transito?. Contestó Eso fue el 21 de junio del dos mil, entre San Rafael de Onoto y Agua Blanca. Tercera Pregunta: Diga el testigo, las características del vehículo que tuvo el accidente de tránsito? Contestó: Es un autobús de verde con blanco, Autopullman de Venezuela. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, como ocurre el accidente? Contestó El auto bus fue a pasar un camión. Después que lo pasa agarra la derecha del, peló el hombrillo de la carretera.
El Tribunal no le da mérito probatorio a este testigo, por cuanto se contradice con los demás elementos probatorios cursantes en autos, especialmente con las actuaciones administrativas de las autoridades del tránsito, ya que en el croquis del accidente, se evidencia que el siniestro ocurre cuando el autobús colectivo Marca Mercedes Benz, propiedad de la codemandada Autopullman de Venezuela, C.A., se dirige desde San Rafael de Onoto a Agua Blanca del estado Portuguesa.
Pero, el testigo al ser repreguntado por el Abogado Carlos Manzanilla, expresa que la ruta que llevaba el vehículo era de Acarigua para San Carlos, veamos: Segunda Repregunta: Diga el testigo, cual era su destino o a que ciudad se dirigía el día en que ocurrió el accidente, por usted señalado?. Contestó: para San Carlos. Tercera Repregunta: Diga el testigo, de donde había partido o de que ciudad había salido para llegar a San Carlos? Contestó de Acarigua. Cuarta Repregunta: Diga el testigo a que hora y de que día salió de Acarigua, para San Carlos? Contestó. Eso fue como a la 4 y medida del día veintiuno de junio del dos mil.
Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) Documental.
1) Original de la Póliza de Seguros Nº 23-56-0906014, contratada por la empresa Autopullman de Venezuela C.A., a la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, que comprueba el aseguramiento del mencionado autobús colectivo Marca Mercedes Benz, año 1970, modelo 113, placa C-10.490, por una cobertura con exceso de límites hasta por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y la cual estaba vigente para el momento del siniestro, por lo que el Tribuna le confiere mérito probatorio; y así se decide.
2) Registro de Vehículo M-3 Nº A-15271204 del Ministerio de Infraestructura, el cual se valora para demostrar que la codemandada Autopullman de Venezuela C.A., es la propietaria del referido autobús colectivo Marca Mercedes Benz, ya identificado; y así se dispone.
B) Testimonial.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos Franklin Arnoldo vargas Camacaro, Douglas Alexander García Henríquez y José Jaimes.
El ciudadano Franklin Arnoldo Vargas Camacaro, al ser interrogado por su promovente, declara a la Primera Pregunta: Diga el testigo si el día 20 de junio de dos mil, se abordó un vehículo tipo autobús, Mercedes Benz, placas C-10490, propiedad de Autopullman de Venezuela C.A. Contestó: Sí, el 20 de junio del dos mil a las 10 de la noche me monté en un autobús de Autopullman de Venezuela C.A., de color verde y blanco, como todos los autobuses de esa empresa, pues me venía de Caracas para acá para Acarigua. Segunda Pregunta. Diga el testigo si el día 20 de Junio del dos mil, antes de subirse al vehículo tipo autobús Mercedes Benz, placas C-10490, propiedad de Autopullman de Venezuela C.A., pudo darse cuenta si a dicho vehículo le efectuaron revisión de los cauchos. Contestó: Si, yo llegué temprano al Terminal y pude observar que al autobús de Autopullman de Venezuela C.A., marca Mercedes Benz, colores verdes y blanco fue revisado en sus cauchos, por un señor con un uniforme de Autopullman, ese señor con un aparatico le media la presión de aire a los cauchos y a mi manera de ver los mismos estaban en buen estado. Tercera Pregunta: Diga el testigo si el día 21 de Junio del dos mil, en horas de la madrugada el autobús marca Mercedes Benz, placas, C-10490 propiedad de Autopullman de Venezuela C.A., fue adelantado por algún otro vehículo. Contestó: Sí, al autobús de Autopullman C.A. Colores verde y blanco en la madrugada del 21 de Junio del dos mil lo adelantaron muchos vehículos, pero cuando veníamos de San Rafael de Onoto y Agua Blanca lo adelantó un camión 350 marca Ford, que le cerró el paso al autobús y en eso se le reventó al autobús un caucho delantero derecho, el conductor del autobús, siguió un pedacito por la carretera pavimentada, pero como el autobús jalaba hacia el lado derecho se salió hacia ese lado de la carretera y siguió un trecho largo por el monte, eso fue como a las cuatro y veinte de la madrugada del 21 de junio del 2000, gracias a Dios el conductor del autobús venía poco a poco, como a unos 50 Kilómetros por hora, por si ha venido corriendo más cuando el autobús cogió para el monte, el autobús se hubiera volteado y hubiera visto muchos muertos. Cuarta Pregunta. Diga el testigo porque le consta lo expuesto. Contestó: Lo que he dicho me consta porque yo viajaba en ese autobús Mercedes Benz de Autopullman C.A., colores verde y blanco y venia ubicado en los puestos de atrás del chofer del lado de la ventanita.
Considera el Tribunal que este testigo se contradice con los demás elementos probatorios cursantes en autos, especialmente el Informe de las Autoridades de Tránsito Terrestre, ya que en esta aparece la versión del vigilante Cabo Segundo Gustavo Sandoval, quien la persona quien primeramente levantó el accidente, expresando en su informe que: el vehículo colectivo conducido por el ciudadano Luis Ramón Vilchez Graterol, marcó 15 mts de frenado en el pavimento y recorrió fuera de la carretera 86 mts, yéndose a impactar con una cuneta, con lo cual dicho autobús de pasajeros resultó con los daños ya señalados y especialmente, sus dos cauchos delanteros fueron dañados por el impacto, todo lo cual indica que dicha unidad autobusera al momento de producirse el accidente de tránsito venía circulando a una velocidad no menor a 100 KM x H, esto es, a exceso de velocidad.
En efecto, el testigo, afirma hechos contrarios a lo establecido en dicho informe, cuando expresa que el vehículo Marca Mercedes Benz, conducido por el ciudadano Luis Ramón Vilchez Graterol, venia circulando a una velocidad de 50 KM x H, cuando ocurre el siniestro, y que al ser rebasado por otro camión 350 se le explotó el caucho derecho, cuando resulta que tanto el caucho derecho como el izquierdo del referido autobús resultaron dañados por impactar contra una cuneta, y por estas razones, resultaron dañadas las siguientes partes del autobús según el informe de tránsito: frontal parabrisa delantero, puerta delantera pasajeros derecha, 02 parachoques, frontal trasero izquierdo, guardafango trasero izquierdo.
Por estas razones se desecha este testimonio; y así se establece.
El testigo Douglas Alexander García Henríquez, manifiesta a la Primera Pregunta: Diga el testigo como es cierto y le consta, que el día martes veinte (20) de Junio del año dos mil, a eso de las diez de la noche tomó un autobús en el Terminal de la Bandera de la ciudad de Caracas con destino a la ciudad de Barinas? R.) Bueno si es cierto, tomé el vehículo el día veinte martes veinte de junio del dos mil, porque me fue asignado para cumplir mi trabajo. Segunda Pregunta. Diga el testigo a que horas del día Martes veinte de Junio del año dos mil (20-06-2000), salió el autobús del Terminal de la Bandera de Caracas?. R.) Bueno salimos exactamente a las diez de la noche.- Tercera Pregunta Diga el testigo si es cierto que el autobús que usted abordó en la ciudad de Caracas era un Mercedes Benz, colores verde y blanco de la empresa Autopullman de Venezuela C.A.?. R.) Si es cierto, el autobús que abordé era de color verde y blanco como el resto de los autobuses de esa compañía en la cual trabajo.- Cuarta Pregunta. Diga el testigo sí antes de montarse en el autobús marca Mercedes Benz, colores blanco y verde de la empresa Autopullman de Venezuela C.A., presenció cuando lo revisaron los cauchos y diga usted el estado de los cauchos del referido autobús color verde y blanco Mercedes Benz, de la compañía Autopullman de Venezuela, como es de costumbre yo mismo supervisé y verifiqué el estado de los cauchos y el estado mecánico de la unidad y estaba en perfecto estado los cauchos y el estado mecánico de la unidad y estaban en perfectas condiciones.- Quinta Pregunta. Diga el testigo, si es cierto y le consta, que el miércoles veintiuno del año dos mil 21-06-2000, a eso de las cuatro y veinte de la madrugada al llegar al sitio denominado el hato entre San Rafael de Onoto y Agua Blanca presenció que un camión marca Ford, tipo 350, adelantó a exceso de velocidad y tranco el autobús donde usted viajaba haciendo salir a dicho autobús de la vía?. R.) Si es cierto me consta porque venía junto al chofer supervisando la seguridad y el manejo del mismo, cuando el camión 350 nos iba a rebasar y no espero al pasar completamente y nos trancó la vía, nos quitó la derecha obligando al chofer de la unidad a salirse de la carretera par evitar colisionar con la parte trasera del camión.- Sexta Pregunta. Diga el testigo el sitió donde ocurrió el accidente? R.) Bueno nosotros veníamos de la ciudad de Caracas y justamente pasábamos por el sector el hato entre San Rafael de Onoto y Agua Blanca, cuando sufrimos el incidente. Séptima Pregunta. Diga el testigo, si el accidente ocurrió el miércoles veintiuno del año dos mil (21-06-2000), a las cuatro y veinte de la madrugada?. R.) Sí, es cierto en efecto nosotros salimos del Terminal la Bandera el día martes veinte de Junio del año dos mil y el accidente ocurrió el día veintiuno el día miércoles veintiuno de Junio del año dos mil a las cuatro y veinte de la madrugada 4:20 de la madrugada.- Octava Pregunta. Diga el testigo, a que velocidad circulaba el autobús al momento de producirse el accidente? R.) La unidad circulaba exactamente a cincuenta kilometras por hora, porque como es parte de mi trabajo observar y mantener apegado el reglamento de tránsito al chofer de la unidad y vigilar a toda hora el velocímetro del autobús.- Novena Pregunta. Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos? R.) Todo ello me consta, porque me encontraba en el garaje de la compañía Autopullman de Venezuela C.A., cuando me asignaron la unidad, posteriormente la supervisé fue chequeada físico mecánica y estaba en perfectas condiciones, luego nos dirigimos hacia el Terminal la Bandera y salimos a las diez de la noche con destino a la ciudad de Barinas, cuando en el sector El Hato entre San Rafael de Onoto y Agua Blanca un camión Ford 350, nos quitó la derecha, es decir nos trancó obligando al chofer de la unidad a salirse de la carretera, gracias a Dios y gracias a él mantuvo la unidad y no nos volteamos.
El Tribunal no le confiere confianza la declaración de este testigo, en primer lugar, porque es un empleado de confianza al ser el supervisor de la unidad y desde luego, tiene interés indirecto en las resultas del pleito; en segundo lugar, el testigo se contradice con las pruebas cursantes en autos, cuando afirma que el autobús colectivo Marca Mercedes Benz, al momento del accidente circulaba a una velocidad exactamente de 50 KM x H, cuando de las propias actuaciones de tránsito, queda reflejado que venía a una velocidad no menor a 100 KM x H, en razón de haber dejado 15 mts de frenado en el pavimento y, haber recorrido fuera de la carretera una distancia de 86 Mts, y con el agravante, de haber impactado con algún objeto o cuneta ya que, según la experticia de tránsito, se le aprecian daños en el parabrisa, los faros delanteros, y el parachoques delantero, todo lo cual producto del mismo exceso de velocidad con que se desplazaba.
Por otra parte, si como afirma este testigo al contestar la pregunta cuarta de que un camión 350 que era conducido a toda velocidad (suponiendo a 100 Km. x H) y trancó al autobús y le quitó el canal de circulación, ello no hubiese sucedido en el caso planteado, si el colectivo hubiere venido a una velocidad normal de 50 KM x H, como indica la Ley que rige la materia; y en todo caso, si se hubiere producido la mencionada tranca, el camión 350 se hubiera salido de la carretera, pero ello tampoco consta en autos.
En tales motivos, el Tribunal no aprecia este testimonio; y así se dispone.
El testigo José Jaimes, al serle formulada la Primera Pregunta: Diga el testigo si el martes 20 de junio del año 2000, a las 10 p.m., tomó un autobús en el Terminal de la Bandera de Caracas, con destino a la ciudad de Barinas. Contestó: El 20 de Junio del año 2000, yo José Gustavo Jaimes, salí de permiso de mi trabajo, me dirigí al Terminal de pasajeros con la intención de viajar a la ciudad de San Cristóbal, pero al no conseguir el pasaje a la ciudad de San Cristóbal, me dirigí a la ciudad de Barinas y de ahí me dirigía a la ciudad de San Cristóbal. Segunda Pregunta: Diga el testigo si antes de montarse en el autobús, presenció los cauchos al autobús y que los mismos estaban en buen estado. Contestó: Me consta al bajar en la parte del Terminal antes de montarme en el autobús, el cual el señor chofer del autobús, abrió el maletero, metió las maletas de los pasajeros y después de eso abrió un maletero y sacó un instrumento con la intención de revisar los cauchos”. Tercera Pregunta: Diga el testigo si el autobús que Ud. tomó es marca Mercedes Benz, colores blanco y verde, propiedad de Autopullman de Venezuela C.A.? Contestó: “Yo me percaté de que el autobús era un Mercedes Benz, marca 302, unidad N° 011, color blanco y verde”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el miércoles 21 de junio del 2000, a eso de las 4:20 de la madrugada el autobús donde usted viajaba fue adelantado por un camión marca Ford, tipo 350, color rojo, que era conducido a exceso de velocidad y que dicho camión al adelantar el autobús lo trancó y le quitó el canal de circulación y lo hizo salir de la carretera, y que gracia a la pericia y buen manejo del conductor este no se volcó, y logró estacionarlo fuera de la carretera? Contesto: Me consta porque iba delantera de la unidad del autobús, cuando un camión 350, marca Ford, rojo, intentó a toda velocidad pasar la unidad en donde yo me dirigía, cuando intentó pasar el autobús, el chofer del autobús no le quedó más remedio que salirse de la carretera por que el camión le quitó el canal derecho, lo cual hizo que el autobús se saliera hacia un lado de la carretera mas o menos como veinte metros. Quinta Pregunta: Diga el testigo si el sitio donde ocurrió el accidente es conocido como el Hato entre las poblaciones San Rafael de Onoto y Agua Blanca, Km. 330 de la carretera que conduce desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Acarigua va Barinas?. Contestó: Me consta que el accidente ocurrió entre Acarigua Barinas, sector conocido como San Rafael de Onoto y Agua Blanca, Km. 330, Sexta Pregunta: Diga el testigo si el autobús al momento de producirse el accidente circulaba a una velocidad aproximada de cincuenta kilómetros por hora? Contestó: Me consta que el chofer iba a una velocidad entre los cincuenta y sesenta, cuando el camión iba a pasar el autobús, el chofer bajó la velocidad para que el camión pasara, lo cual no le dio tiempo y no le quedó mas remedio que salirse de la carretera, para no estrellarse contra el camión. Séptima Pregunta: Diga el testigo si el estado de la vía era seco. Contestó: Me consta que ese día que salimos de Caracas con la intención de viajar a Barinas y de ahí a San Cristóbal, el clima estaba en buen estado, por tanto la carretera estaba seca. Octava Pregunta: Diga el testigo como es cierto que el autobús no hizo ninguna parada desde el momento en que salió de Caracas hasta el instante de ocurrir el accidente?. Contestó: me costa que en el Terminal de pasajeros el chofer abrió la puerta y dijo directo Caracas Barinas, por lo tanto no hicimos ninguna parada, de aquí solamente donde ocurrió el accidente. Novena Pregunta: Diga el testigo la razón fundada de sus hechos?. Contestó: Fue que yo agarre un autobús con la intención de viajar a San Cristóbal, con la intención de hacer unas diligencias, y tuvimos un percance en el sector conocido como San Rafael de Onoto y Agua Blanca, cuando el autobús fue desviado por un camión 350 y el chofer maniobró el autobús para poder detenerlo.
El Tribunal no aprecia los dichos de este testigo por cuanto se contradice con los demás elementos probatorios cursantes en autos y lo alegado por la parte demandada en su contestación.
En efecto, alega la parte demandada que el accidente de tránsito iniciador de este juicio, ocurrió cuando un vehículo tipo camión 350 adelanta al referido vehículo placa C 10.490, propiedad de Autopullman de Venezuela y le cierra el paso y de manera imprevisible para Luís Ramón Vilchez Graterol, y al vehículo Mercedes Benz, le explotó o reventó o estalló el caucho delantero derecho.
Pero el testigo, ni siquiera menciona el supuesto hecho alegado por la demandada, de que se le reventó el caucho derecho delantero del autobús Mercedes Benz, sino que, al contestar la cuarta pregunta, manifiesta que el autobús donde viajaba fue adelantado por un camión Marca Ford, tipo 350, color rojo que era conducido a exceso de velocidad y que dicho camión al adelantar el autobús lo trancó y le quitó el canal de circulación y lo hizo salir de la carretera hacia un lado, mas o menos a veinte metros.
Lo cual, tampoco guarda relación con el informe de las autoridades del tránsito, por lo siguiente: si el autobús hubiera venido a una velocidad entre 50 y 60 KM x H, y el referido camión 350 Ford, viene a exceso de velocidad, es imposible que le quite el canal derecho al autobús colectivo; pero como este autobús se desplazaba a una velocidad mínima de 100 Km. x H, tal como se evidencia de los 15 mts de frenado que deja en la carretera y, al salirse de ella, recorre 86 mts, por ello se va contra una cuneta que prácticamente lo para, como consta en el reporte del accidente de tránsito y de la declaración del vigilante que levantó el accidente, ciudadano Gustavo Sandoval (vuelto del folio 17, 1ª. Pieza), cuando afirma:”…me trasladé al lugar antes mencionado, donde constaté de que se trataba de un encunetamiento con 04 personas lesionadas (pasajeros), quienes ha los habían trasladado al hospital…”
Por estas razones, el testigo no dice la verdad cuando afirma al contestar la sexta pregunta que, el chofer del autobús iba a una velocidad entre 50 y 60 KM x H, cuando el camión iba a pasar el autobús “lo cual no le dio tiempo y no le quedó más remedio que salirse de la carretera, para no estrellarse contra el camión”.
De manera, que no hay duda, que al momento de producirse el siniestro, el autobús Marca Mercedes Benz, circulaba a exceso de velocidad, porque previamente antes de salirse de la carretera, marcó 15 metros de frenado, y recorrió fuera de esta vía 86 metros, y porque es una máxima experiencia de que, si dicho autobús se le reventó el caucho derecho, es imposible que esta rueda marque arrastre, si el vehículo no tiene los frenos aplicados.
Por estas razones, se desecha el testigo estudiado; y así se acuerda.
C) Prueba de informes requerida al Ministerio de Infraestructura, solicitando para demostrar la propiedad del vehículo.
Esta prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal de su promovente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora, reclama a la parte demandada la suma global de Catorce Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 14.593.000,oo) por concepto de daños materiales corporales y moral, sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 21-06-2000 en la carretera que conduce de San Rafael de Onoto a Agua Blanca de la Vía Acarigua del Estado Portuguesa en sentido Este – Oeste, Sector El Hato en un vehículo propiedad de la empresa Autopullman de Venezuela, C.A., Marca Mercedes Benz, placa Nº C-10-10490, Modelo 1997, colores verde y blanco, y el cual era conducido por el ciudadano Luís Ramón Vilchez Graterol..
La parte demandada, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo que en el siniestro ocurrieron hechos que hacen inexistentes daños demandados e imprevisibles el accidente para el señor Luís Ramón Vilchez Graterol, conductor del vehículo; que, el accidente de tránsito iniciador de este juicio, ocurrió cuando un vehículo tipo camión 350 adelanta al referido vehículo placa C 10.490 propiedad de Autopullman de Venezuela y le cierra el paso y de manera imprevisible para dicho conductor y para la empresa propietaria del vehículo, ya que le explotó o reventó o estalló el caucho delantero derecho; no obstante la explosión, reventón o estallido del referido caucho delantero derecho, y dicho conductor en una demostración de pericia y control sobre el referido vehículo, logra que este se desplace con dicho caucho reventado sobre la carretera asfaltada y en la zona verde sin que se produzca volcamiento del referido vehículo ya que la experiencia le aconsejaba no frenar el vehículo cuando sufre el estallido, reventó o explosión de un caucho y que al momento del siniestro se desplazaba a velocidad reglamentaria por el canal correspondiente en sentido San Rafael de Onoto Agua Blanca y conducía dicho vehículo de manera responsable, con prudencia, diligencia y pericia.
Ahora bien, conforme a las pruebas producidas por las parte actora, atinente a las actuaciones de las autoridades de Tránsito Terrestre; las declaraciones rendidas por los ciudadanos Eduardo Ramón Vela Gallardo y Alexis Jesús Rodríguez Chacón, ambos debidamente apreciados por el Tribunal, queda evidenciado que el día el día 21-06-2000 en la carretera que conduce de San Rafael de Onoto a Agua Blanca de la Vía Acarigua del Estado Portuguesa en sentido Este – Oeste, Sector El Hato, el vehículo propiedad de la empresa Autopullman de Venezuela, C.A., Marca Mercedes Benz, placa Nº C-10-10490, Modelo 1997, colores verde y blanco, el cual era conducido por el ciudadano Luís Ramón Vilchez Graterol, a exceso de velocidad, después de haber adelantado otro vehículo camión 350, se salió de la carretera, y recorrió en el área verde, ochenta y seis metros (86.oo mts), yendo a parar a una cuneta con la cual impactó, sufriendo los siguientes daños en los dos (2) cauchos delanteros, frontal parabrisa delantero, puerta delantera pasajeros derecha, 02 parachoques, frontal trasero izquierdo, guardafango trasero izquierdo.
Que igualmente, al momento del siniestro venía de pasajera de dicho colectivo la actora, ciudadana Rubenia Del Carmen Álvarez, la cual por efecto del impacto sufrió lesiones en región facial herida cortante en la depresión externa, a la terminación externa de las cejas, por encima del ángulo externo del ojo hasta la depresión del borde interior de la arcada zigomático anterior a la mandíbula, herida cortante con perdida de sustancia en tercio superior e inferior entre el borde inferior de la nariz y el labio superior, herida en la región frontal, y como consecuencia de ello, fue atendida en Centro Clínico Los Llanos, donde se le practicó una cirugía para corregir lesiones producidas por traumatismos en región facial, y por la cual canceló por concepto de médica y material médico, la cantidad Cuatro Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 4.593.000,oo).
Por otra parte, mediante las pruebas producidas por la parte demandada, relativas al título de propiedad Registro de Vehículo M-3 Nº A-15271204 y la Póliza de Seguros Nº 23-56-0906014, debidamente valoradas, queda probado que el identificado vehículo Marca Mercedes Benz, placa Nº C-10-10490, es propiedad de la codemandada, Autopullman de Venezuela C.A., la cual, lo tiene asegurado con la codemandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, con una cobertura con exceso de límites hasta por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y vigente para la fecha del siniestro.
Por los motivos expuestos y de acuerdo a las referidas probanzas ya valoradas, queda fehacientemente demostrado, que el accidente de tránsito narrado en el cual sufre las señaladas lesiones corporales la demandante, ocurre por culpa del conductor de dicho vehículo, ciudadano Luís Ramón Vilchez Graterol, quien para el momento del siniestro venía conduciendo a exceso de velocidad, que la demuestra, el haber marcado dicha unidad autobusera 15.oo mts de frenado en el pavimento, y una vez, que se salió de la carretera hizo un recorrido en el área verde de 86.oo mts e irse contra una cuneta, con la cual hizo impacto, como lo prueba los señalados daños sufridos por dicho automotor.
Todo ello, lleva a la convicción al Tribunal de que el referido conductor, venía circulando en el vehículo colectivo a una velocidad promedio de 100 KM x H., al momento de tratar de adelantar el referido camión 350, con lo cual puso en peligro la vida de los pasajeros que traía y la seguridad del tránsito como consta de las referidas actuaciones de las autoridades del tránsito, infringiendo así, el ciudadano Luís Ramón Vilchez Graterol, el artículo 254 literal 50 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que le prohibía, circular por dicha carretera nacional a esa hora de la noche, a un velocidad mayor a 50.oo KM x H; y así se decide.
Ahora bien, resultando así probado que el ciudadano Luís Ramón Vilchez Graterol, conductor del vehículo Marca Mercedes Benz, placas Nº C-10.490, al conducir la unidad autobusera a exceso de velocidad, actuó con negligencia e imprudencia lo que a la postre produjo el siniestro en el cual sufrió las prenombradas lesiones la demandante, en consecuencia, opera en su contra la presunción de culpabilidad juris tantum, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, pudiendo en este caso, la codemandada Autopullman de Venezuela C.A., para destruir dicha presunción, alegar y probar otras causales legales destinadas a la extinción de la culpabilidad y a las cuales se refiere el artículo 1193 del Código Civil, que establece:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”
En este sentido, se observa de las presentes actuaciones, que la parte demandada no ha traído a los autos las pruebas que pudieran desvirtuar la presunción de culpabilidad del ciudadano Luís Ramón Vilchez Graterol, conductor del referido vehículo colectivo de su propiedad a que se refiere el artículo 55 de eiusdem, ni demostró que las lesiones causadas a la actora fueron ocasionadas por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia, dicho conductor, resulta culpable y responsable del referido accidente de tránsito, causante de las lesiones demandadas por la parte actora.
Siendo ello así, y por cuanto la codemandada, Autopullman de Venezuela C.A., es la propietaria del vehículo colectivo Mercedes Benz, placa N° C-10-10490, ya identificado, en el cual se ocasionó las lesiones reclamadas por la actora, por consiguiente, la referida empresa, también resulta solidariamente responsable en cuanto a la reparación de los daños causados por dicho siniestro de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, por haber incurrido la llamada “culpa in eligendo”, al contratar al ciudadano Luís Ramón Vilchez Graterol, como conductor del autobús de su propiedad, y quien como quedó demostrado, actuó irresponsablemente, en forma imprudente y totalmente negligente, al conducir el referido vehículo a exceso de velocidad como quedó establecido, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1191 del Código Civil, que señala:
“Los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Ahora bien, por cuanto el referido vehículo colectivo Marca Mercedes Benz, estaba amparado por un seguro de responsabilidad civil a cargo de la empresa Seguros Caracas, que también resulta accionada en el presente juicio como garante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley de Tránsito Terrestre, dicha aseguradora debe responder con relación a los daños materiales demandados, dentro de los límites de la suma asegurada en dicho contrato de seguro, que asciende a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y así se decide.
Las razones expuestas, sirven de fundamento para declarar procedente el cobro por la actora de la suma global de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 4.593.000,oo), que canceló por asistencia médica y material médico al Centro Clínico Los Llanos; y así se dispone.
En cuanto al reclamo por la actora de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daño moral por el sufrimiento emocional y psicológico a que se ha visto sometida, debido al sufrimiento espiritual y afectivo, causado por las lesiones corporales ha soportado, como consecuencia del referido accidente.
El Tribunal para decidir observa:
Para establecer el quantum del daño moral reclamado, se hace necesario precisar que, la demandante, ciudadana Rubenia del Carmen Álvarez, quien para la fecha del accidente aparenta tener una edad de dieciocho (18) años, no se le aprecian ingresos económicos, y dada su juventud, desde luego, se siente afectada, tanto desde el punto físico como psíquico, en primer lugar, según el informe médico del Centro Clínico Los Llanos (cursante al folio 28, 1ª. Pieza), donde se aprecia que la actora tuvo un inicio de cuatro días de enfermedad con fiebre, sudoración, cefalea, tumoración en miembro inferior izquierdo tercio superior lateral de crecimiento progresivo, doloroso caliente y de celulitis en ese miembro inferior izquierdo, que desde luego le afea el cuerpo; en segundo lugar, los traumatismos o lesiones sufridas en el rostro, que de por si la afean, y por la cual se le practicó cirugía para corregir estas lesiones en la región facial; y así se decide.
Aunado a lo expuesto, no consta en autos, que la actora, tenga capacidad económica para atender sus necesidades primordiales; y a aunado a ello, la misma no tuvo ningún grado de culpabilidad en el siniestro, sino por el contrario el único culpable fue el ciudadano Luís Ramón Vilchez Graterol, conductor de la referida unidad colectiva de transporte.
Por manera que es innegable, que el accidente de tránsito ocurrido, y las diligencias angustiosas de la actora para obtener la atención médica a los fines de corregir los defectos en el rostro en razón del traumatismo facial, así como la celulitis generada en su pierna izquierda, todo ello, indudablemente le ocasionó un sufrimiento psicológico severo con la consiguiente depresión nerviosa, al pensar que iba a quedar totalmente desfigurada, incluso pudiendo hasta sufrir, consecuencias más graves con ocasión del referido siniestro.
Por estas razones, el Tribunal de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, acuerda fijar a favor de la actora una indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que deberá ser cancelada únicamente por la codemandada Autopullman de Venezuela C.A., ya que dicha reclamación, resulta improcedente contra la empresa aseguradora Seguros Caracas, por cuanto esta, solo responde por los daños materiales personales pactados y hasta el monto límite de la suma asegurada; y así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria solicitada, por la actora, por cuanto la moneda nacional se está constantemente desvalorizando en razón de la inflación que ocurre en el país, el Tribunal considera procedente su aplicación sobre la suma cancelada por la actora del orden de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 4.593.000,oo) por concepto de atención médica y medicinas; y a estos fines, el Tribunal acordará una experticia complementaria del fallo que se realizará mediante un experto designado por el Tribunal y quien, ajustará su dictamen, conforme a los índices de precios al Consumidor (IPC) para el área Metropolitana de Caracas, establecidos según los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo; y así se dispone.
Por las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la pretensión de daños materiales corporales y mora, formulada por la parte actora; así como también la presente apelación; y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la reclamación de daños materiales corporales e indemnización de daño moral, incoado por la ciudadana RUBENIA DEL CARMEN ALVAREZ, contra las sociedades mercantiles AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A. y SEGUROS CARACAS C.A., y sin lugar la reclamación por daño moral contra ésta última.
En consecuencia, se condena a las referidas empresas a cancelar a la actora la suma de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 4.593.000,oo) por daños materiales corporales; igualmente se condena a la codemandada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., a cancelar a la actora la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daño moral.
Sobre la cantidad ordenada a pagar a la demandada, del orden de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 4.593.000,oo) por concepto de daños materiales corporales, se aplicará la corrección monetaria, a cuyos fines, se acuerda una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un experto, designado por el Tribunal, el cual ajustará su dictamen los índices de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines expedidos por el Banco Central de Venezuela, y en el lapso comprendido, desde la interposición de la presente demanda y hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo. Los honorarios del experto será cancelado de por mitad por las partes.
Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y queda revocada la sentencia dictada en fecha 19-01-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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