REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4991.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FIGUEREDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.495, de profesión herrero, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCMARY DEL CARMEN PINEDA ALDANA y MIRIAM E, DIAZ T., venezolanas, Abogadas en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad N° V-14-996.950 y V-13.118.336, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 109.624 y 83.104, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARILU DEL CARMEN ALDANA GARCIA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.588, de profesión obrera, domiciliada en Biscucuy, Municipio del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO.

VISTOS: CON ALEGATOS DE LA ACTORA.


Se recibe el presente expediente en fecha 08-06-2006 en virtud de la apelación formulada por el actor, contra la sentencia de fecha 30-05-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano José Gregorio Figueredo Azuaje contra de la ciudadana Marilú del Carmen Aldana García de Figueredo.
El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 06-12-2005 el ciudadano José Gregorio Figueredo Azuaje, asistido de la abogado en ejercicio Lucmary del Carmen Pineda Aldana, interpuso Demanda de Divorcio por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, en contra la ciudadana Marilú del Carmen Aldana García, aduciendo que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa el día 16-04-1991, como se evidencia en Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompaña al libelo; en la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: JJFA, JGFA y GCFA, de 13, 11 y 07 años respectivamente, acompaña partidas de nacimiento marcadas con las letras “B, C y D”. No adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble, por lo tanto no hay bienes que repartir.
Aduce el actor que, al principio su matrimonio transcurría en completa armonía con los abatares de la vida, viviendo momentos buenos y malos logrando sortear todos los inconvenientes surgidos durante varios años. Pero a mediados de 2001 comenzaron a suscitarse graves dificultades, cambiando todo paulatinamente, a pesar de haber agotado los recursos necesarios para lograr un punto de equilibrio entre los dos; la situación se fue agravando y cada vez mas que imposibilitan la vida comunitaria, situaciones éstas que les afectan mental y psicológicamente en el ámbito personal, tanto a ellos como a sus hijos y que vulneran el respeto mutuo que se debían; habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Lo cual trajo como consecuencia que aproximadamente en el mes de octubre del año 2003 su pareja abandonara su hogar, olvidando por completo sus obligaciones y deberes de esposa que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación; lo cual configura al Abandono Voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 455 letra “d”, eiusdem, en concordancia con los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes pruebas: Documentales: Merito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial las siguientes: Las marcas con las letras “A, B, C, D y E”. Testimoniales: Para demostrar el abandono voluntario, solicita al ciudadano Juez oír el testimonio de los siguientes testigos: Hernández Unda, José Aníbal; Urrutia, Cosme; Zamuria Zúñiga, Richard Alexander, para que declaren a tenor del interrogatorio que le será formulado a viva voz por la parte promovente.
Como obligación alimentaria, se compromete a aportarle a sus hijos en forma mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de esa cantidad o sea, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, navidades y paseos éstos han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto; podrán ser sacados de su domicilio familiar con la notificación de su madre en forma amplia y disfrutaran de estas actividades en compañía de su padre, tomando en cuenta la opinión de los menores.
Por las razones expuestas y en base a las previsiones del artículo 185 Ordinal 2 Abandono Voluntario, demanda por Divorcio a la ciudadana Marilú del Carmen Aldana García.
En fecha 12-12-2005 se admite la demanda; se ordena notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial mediante Boleta, anexándole copia certificada de la demanda a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se emplaza a las partes a fin de que comparezcan personalmente ante la Sala de Juicio del Tribunal a-quo, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la citación de la demandada a las 10:00 de la mañana, acompañados cada uno de dos parientes o amigos, a fin de que tenga lugar un acto conciliatorio de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la obligación alimentaria, el padre suministrará provisionalmente a sus hijos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre. Se acuerda práctica de Informe Social a las partes.
Libradas las respectivas boletas de citación y notificación, así como el Despacho de Comisión y solicitado el Informe Social acordado y notificada la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia; consta que en fecha 17-01-2006 se recibe del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de seis (6) folios útiles las resultas debidamente cumplidas. Igualmente en fecha 21-01-2006 se recibe el Informe Social practicado a las partes.
En fecha 08-03-2006, oportunidad legal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció éste a las puertas del Despacho, compareció el ciudadano José Gregorio Figueredo Azuaje, asistido de la abogada Lucmary del Carmen Pineda Aldana, no compareció la parte demandada ciudadana Marilú del Carmen Aldana García. Seguidamente la parte actora insiste en continuar con la demanda incoada en contra de su cónyuge de acuerdo a las causales contenidas en el libelo. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2404-2006, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció éste a las puertas del Despacho, compareció el ciudadano José Gregorio Figueredo Azuaje, asistido de la abogada Lucmary del Carmen Pineda Aldana, no compareció la parte demandada ciudadana Marilú del Carmen Aldana García. Seguidamente la parte actora insiste en continuar con la demanda incoada en contra de su cónyuge de acuerdo a las causales contenidas en el libelo. El Tribunal de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emplaza a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5°) días de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 02-05-2006, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda en el presente juicio, sin que haya comparecido la parte demandada, el Tribunal así lo hace constar; y de conformidad con lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 03-05-2006, visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el libelo de la demanda, el Tribunal admite todas cuanto en lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fija el Décimo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 22-05-2006 oportunidad fijada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente Causa, comparecieron los testigos Cosme Urrutia y Richard Alexander Zamuria Zúñiga, quienes serán analizados en su oportunidad.
Consta igualmente que en el acto oral de evacuación de pruebas, se procedió a incorporar todas las pruebas documentales que reencuentran en el expediente, previa lectura de los mismos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo estas: Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Figueredo Azuaje y Marilú del Carmen Aldana García (f- 06); acta de nacimiento de los niños JJ, JG y GCFA (f. 07,08 y 09), y el Informe Social suscrito por el ciudadano José Julián Briceño Fernández, Trabajador Social adscrito a los Servicios Auxiliares que laboran en este Palacio de Justicia. En dicho acto, la parte actora manifiesta que continua con la decisión de divorciarse y quiso hacerlo conciliatoriamente y visto que no se pudo continuará con la solicitud. Se deja constancia que ha concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 30-05-2006 el Tribunal a quo dicta sentencia y declaró sin lugar la acción de divorcio propuesta.

De dicho fallo, apela la parte actora el 05-06-2006, y oído el recurso en ambos efectos, se remite el expediente a esta Alzada para que conozca de la misma, siendo recibido el 08-06-2006.
Por auto del 09-06-2006, de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda fijar el quinto día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que la parte apelante presente Formalización Oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga sus alegatos que considere pertinentes relacionados con el presente recurso.
En fecha 16-06-2006, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de Formalización Oral al Recurso de Apelación formulada por el ciudadano José Gregorio Figueredo Azuaje, representado de las abogadas en ejercicio Lucmary del Carmen Pineda y Miriam Elena Díaz, debidamente identificados. En este estado toma el derecho de palabra la abogada Lucmary del Carmen Pineda y expuso: Con lo que respecta al abandono voluntario no solo comprende el retiro del hogar sino también la falta de cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, como el deber de cohabitación y el deber de socorrerse mutuamente, deberes éstos establecido en el artículo 137 del Código Civil vigente. La falta de estos deberes quedó demostrada en las pruebas documentales promovidas en la causa, como el Informe emitido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la población de Biscucuy que riela del folio 10 al 14, donde se evidencia reiteradas denuncias por parte de su representado, alegando el abandono del hogar y la falta de asistencia por parte de la demandada para con sus representado y sus hijos. Asimismo el Informe Social realizado a las partes; ambos informes son pruebas documentales promovidos en la causa que no fueron tomados en cuenta por el Juez al dictar sentencia y éstos sirven de soporte para alegar los hechos de su representado. Seguidamente la abogada Miriam Elena Díaz expuso: Finalmente y fundamentándose en los argumentos antes expuestos formulan la presente apelación estando dentro de la oportunidad legal y solicitan al ciudadano Juez, se sirva valorar con amplio criterio de justicia, las pruebas documentales promovidas; muy especialmente el Informe Social de donde se desprende el hecho fehaciente de la no convivencia del demandante y la demandada y por consiguiente declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos cónyuges.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano José Gregorio Figueredo Azuaje, demandó por divorcio a la ciudadana Marilú Del Carmen Aldana García, con quien contrajo matrimonio el 16-04-1991, ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en razón de que aproximadamente, en el mes de octubre su cónyuge abandona el hogar, olvidando por completo sus deberes de asistencia y cohabitación, y fundamenta la demanda en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, por lo que la pretensión debe tenerse contradicha en todas y cada una de sus partes.

La parte actora para demostrar su pretensión produjo las siguientes pruebas:

A) Documental.

El acta del matrimonio celebrado con la ciudadana Marilú del Carmen Aldana, el día 16-04-1991 y las respectivas actas de nacimiento de sus menores hijos: JJ, JG y GCFA, las cuales se aprecian con el carácter de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

B) Testimonial.

De testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos Cosme Urrutia y Richard Alexander Zamuria Zúñiga, conforme a los siguientes particulares indicados por el actor en su demanda:

PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Figueredo Azuaje y Marilú del Carmen Aldana García. SEGUNDO: Si sabe y le consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa. TERCERO: Si sabe y le consta que José Gregorio Azuaje y Marilú del Carmen Aldana García tenían su residencia conyugal en el Barrio San Francisco de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre. CUARTO: si les consta que aproximadamente hace cuatro años la ciudadana Marilú del Carmen Aldana García, comenzó a presentar una conducta extraña con su esposo y QUINTO: Que diga el testigo como es cierto porque así lo sabe y le consta que los referidos ciudadanos que adquirieron bienes de ningún tipo durante el matrimonio y SEXTO: Si es cierto, sabe y le consta que a principio del mes de octubre del año 2003 la cónyuge Marilú del carmen Aldana García, abandonó voluntariamente el hogar donde convivía junto a sus menores hijos.

El ciudadano Cosme Urrutia, al ser interrogado, al Primer particular, manifiesta: “Si los conozco”; al Segundo:” Si me consta”; al Tercero: “Si me consta”; al Cuarto: “Si me consta”; y al Quinto: “Si me consta”. En este estado intervino la ciudadana Jueza y Pregunta ¿Explique como le consta todos los hechos? Respondió: “Yo trabajo al lado de la residencia donde vivía la pareja, taller de latonería y pintura, él es mi compadre, ella tomó la determinación de dejarlo porque no aguantó más”.

El testigo Richard Alexander Zamuria, manifestó: al primer Particular: “Si los conozco”. Al Segundo: “Si”. Al Tercero: “Sí ellos venían presentando problemas del año 2001, ella en el 2002 o 2003 abandonó el hogar voluntariamente”. En este estado Interviene la ciudadana Jueza y Pregunta ¿Porqué le consta que la ciudadana Marilú del Carmen Aldana abandonó voluntariamente el hogar? Respondió: “Yo vivo cerca de la casa, presencie los problemas, ellos no se la llevaban bien, yo escuchaba que ella regañaba demasiado a los niños y por cualquier cosa le decía cosas a él, ella se fue por irse pero no se porque se fue, los niños se quedaron con el señor, tienen tres hijos, ella después por una demanda se llevó a los niños, si supiera más lo diría, pero no se la raíz de los problemas”.

De acuerdo a estas deposiciones, se puede evidencia a dichos testigos les consta por haber presenciado los siguientes hechos: que los esposos, ciudadanos José Gregorio Figueredo Azuaje presentaban problemas en su hogar, no se la llevaban bien y que la ciudadana Marilú Del Carmen Aldana García, en el mes de octubre de 2003, se fue del hogar donde vivía con el ciudadano José Gregorio Figueredo Azuaje, llevándose a sus tres (3) hijos y sin que hubiese demostrado las razones por las cuales tomó la decisión de abandonar a su esposo.

Por otra parte, consta en autos el informe social realizado por el T.S.J. 21-02-2006 José Julián Briceño Fernández, trabajador social del Departamento de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de esta circunscripción Judicial de fecha, en el cual, fue entrevistada la demandada, quien manifiesta que, actualmente vive en una casa que le regaló su señora madre; que si el actor quiere divorciarse que lo haga, no estando de acuerdo con el monto ofrecido para la obligación alimentaria pues los niños necesitan de una adecuada alimentación y su ingreso le alcanza para cubrir dichas necesidades, en cuanto al régimen de visitas, dice que son los hijos quienes deciden si lo visitan o no, ya que la guarda la sigue ejerciendo ella.

También, se refleja en dicho informe que la ciudadana Marilú Del Carmen Aldana García, es obrero educacional y vive actualmente en Calle Final del Barrio Obrero, casa Nº 456, Biscucuy de este estado.

Aunado a lo expuesto, se aprecia del texto de dicho informe social, que el ciudadano José Gregorio Figueredo Azuaje, convive con la ciudadana Lisbeth Cañizalez, soltera, mayor de edad y de ocupación Docente Normalista.

Y en estos términos se valora el mencionado Informe Social; y así se dispone.

En cuanto al fondo de la controversia, considera el Tribunal que mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos Cosme Urrutia y Richard Alexander Zamuria Zúñiga, promovidos por el actor y debidamente apreciados por este Tribunal, queda demostrado plenamente que en el mes de octubre de 2003, la ciudadana Marilú Del Carmen Aldana García, abandonó conjuntamente con sus prenombrados hijos, el hogar que tenía constituido con su cónyuge José Gregorio Figueredo, sin causa justificada, incumpliendo así con su obligación de vivir junto a su esposo, hecho este que constituye por parte de dicha cónyuge, un abandono voluntario del hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil y como consecuencia de ello, hace procedente la pretensión de divorcio deducida por la parte actora; y así se resuelve.

Resuelto lo anterior el Tribunal considera necesario acordar las siguientes medidas con relación a los menores JJFA, JGFA y GCFA: Primero: Se acuerda que ambos padres tengan la patria potestad de sus hijos en forma compartida; en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas o en su defecto pueden acudir ante el Juez competente en esta materia, quien decidirá, previo intento de conciliación de las partes. Segundo: La ciudadana Marilú Del Carmen Aldana García, tendrá la guarda y custodia de sus prenombrados hijos. Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, tomando en consideración que el actor tiene capacidad económica para cumplirla, en consecuencia, se le fija una pensión alimentaria definitiva a favor de sus identificados hijos de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y el doble de esta suma en los meses de septiembre y diciembre, y a cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por atención médica y medicinas que requiera dichos menores; y Cuarto: Respecto al régimen de visitas, el padre podrá visitar sus hijos cuando quiera y siempre que no les afecte sus actividades escolares o deportivas.

Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse con lugar la presente demanda de divorcio y la apelación interpuesta por la parte actora; y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario del hogar, incoada por el ciudadano José Gregorio Figueredo Azuaje contra la ciudadana MARILÚ DEL CARMEN ALDANA GARCIA DE FIGUEREDO, ambos identificados.

En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil, celebrado por los identificados ciudadanos, el día 16-04-1991 ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa; y así se decide.

En cuanto a la patria potestad, la guarda y custodia, la prestación alimentaria y el régimen de visitas queda establecido:

1º) Ambos padres tienen la patria potestad de sus hijos en forma compartida; en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas o en su defecto pueden acudir ante el Juez competente en esta materia, quien decidirá, previo intento de conciliación de las partes.

2º) La ciudadana Marilú Del Carmen Aldana García, tendrá la guarda y custodia de sus prenombrados hijos.

3º) Se acuerda fijar una pensión alimentaria definitiva a cargo del ciudadano José Gregorio Figueredo Azuaje y a favor de sus identificados hijos de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y el doble de esta suma en los meses de septiembre y diciembre, y a cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por atención médica y medicinas que requiera dichos menores.

4º) Respecto al régimen de visitas, el padre podrá visitar sus hijos cuando quiera y siempre que no les afecte sus actividades escolares o deportivas. Así se resuelve.

Se declara con lugar, la apelación formulada por el actor y se revoca la sentencia de fecha 30-05-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.