REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4993.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: YENNIFER YUBANELA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-111.395.918, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La empresa CENTRO DE EMERGENCIAS LOS PROCERES y las ciudadanas CARMEN CECILIA SANCHEZ RIVERO, ZOILO JOSE SANCHEZ RIVERO, EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ RIVERO, SOLANGE COROMOTO SANCHEZ LOPEZ, ISMAEL JOSE SANCHEZ MELENDEZ, ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA, VANESA RAQUEL SANCHEZ OSUNA, ASE (representada por su señora madre VIRGINIA ESCALONA PEREZ), DULCE MARIA SANCHEZ OSUNA, ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA y MARITZA BIATRIZ ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.599.926, V-8.661.782, V-9.838.185, V-12.647.194, V-13.531.185, V-14.068.837, V-14.995.588, V-20.545.665, V-8.768.478, V-17.881.274, V-14.068.837 y V-4.240.640, en su carácter de sucesores del De cujus ZOILO ISMAEL SANCHEZ LUGO y la última mencionada, en condición de concubina del dicho difunto, ambos de este domicilio.

APODERADA DE LA ACTORA: ROSA MARITZA CEBALLOS O, venezolana, Abogada, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.193.365 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.514, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LAWRENCE MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.431, y de este domicilio y SHYARA ESPARAGOZA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
VISTOS: CON ALEGATOS.


En fecha 09-06-2006, se reciben en esta instancia, las presentes actuaciones del Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en esta materia, contra la decisión interlocutoria de fecha 22-05-2006, la cual declara improcedente la solicitud de de dicha Representación Fiscal, de que se reponga la presente causa al estado que se admita la demanda y se ordene la publicación de un edicto.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda interpuesta por la ciudadana Jennifer Yubanela Palma contra los Ciudadanos Carmen Cecilia Sánchez Rivero, Zoilo José Sánchez Rivero, Eduardo Enrique Sánchez Rivero, Solange Coromoto Sánchez López, Ismael José Sánchez Meléndez, Zoimar Sánchez Escalona, Vanesa Raquel Sánchez Osuna, ASE (representada por su señora madre, Virginia Escalona Pérez), Dulce Maria Sánchez Osuna, Zoimar Sánchez Escalona y Maritza Biatriz Escalona Pérez, en su carácter de sucesores del De cujus Zoilo Ismael Sánchez Lugo y la última mencionada, en condición de concubina de dicho difunto, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar la suma global de setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.750.000,oo), por concepto de derechos laborales en razón de la relación de trabajo habida entre la actora y la empresa Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, también accionada en el presente juicio, la cual era propiedad del referido De Cujus.

En fecha 10-04-2006, el Tribunal a quo, admite la demanda y acuerda la citación de la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, sin que conste en autos, la petición de reposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza, el a quo la refiere en su fallo del 22-05-2006, en el cual, declara improcedente la reposición de la causa al estado que se ordene la publicación de un edicto para los sucesores desconocidos.

De esta decisión, apela la codemandada, ciudadana Zoimar Sánchez Escalona, asistida del Abogado Lawrence Miquilena, y oído el recurso en un solo efecto se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 09-06-2006.

Por auto del 12-06-2006 se da entrada a la causa bajo el Nº 4993 y se fija las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente para que la parte apelante, presente formalización oral del recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinente relacionadas con el presente recurso.

Por auto del 12-06-2006, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4993 y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que la parte apelante presente formalización oral y la contraparte exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el recurso.

El día 19-06-2006, oportunidad fijada para el acto de formalización de la apelación, compareció la parte apelante y expuso: Antes de dar inicio a este acto le informo al Tribunal que en fecha 14-06-2006, las partes intervinientes en el proceso celebramos transacción judicial con respecto a la causa en curso no habiéndose obtenido hasta la presente fecha la homologación respectiva del Tribunal de la causa en virtud de la espera de la opinión favorable que debe emitir la vindicta pública. Sin embargo a todo evento y como quiera que hay que dar cumplimiento a esta formalidad fundamentamos nuestro recurso de apelación en base a lo siguiente: Como puede evidenciar este Tribunal en las copias fotostáticas certificadas que rielan a los folios 46 al 48 de este expediente Nº 4993, y de igual manera de los folios 59 y 60, la propia parte actora solicitó tanto en la demanda primigenia como en la reforma o subsanación de la misma, la expedición del edicto a que se refiere el articulo 461 de la Ley especial que nos ocupa en este caso. De igual forma la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, emite diligencia solicitando al Tribunal a quo la publicación del edicto que tanto la parte actora como mi persona en mi cualidad de litis consorcio pasivo le hemos venido solicitando a dicha juzgadora, todo en razón al orden público que se considera infringido por cuanto tal como no los apuntala la Ley Adjetiva Procesal al respecto la Institución del Edicto está inmersa o contemplada dentro de lo atinente a la citación, en tal sentido se discrepa de lo sostenido por la juzgadora a quo en su auto de fecha 22-05-2006, que con fuerza de sentencia interlocutoria deniega el pedimento hecho tanto por la vindicta pública como de quien hoy expone denotándose a todas luces que del auto de admisión de la demanda que riela a folios 95 y 96, de este expediente, se evidencia la omisión en la que incurrió la juzgadora a quo, precisamente con relación a la publicación de mencionado edicto de herederos que pudieren presumirse desconocidos. Y siendo esto una formalidad a los efectos del proceso mismo y a los fines de que no vaya a reponerse la causa luego de una sentencia definitiva, creemos necesario en esta secuela del proceso el que se ordene la publicación del edicto que nos ocupa, edicto que debe y tiene que ordenarse con el auto de admisión de la demanda tal como así lo ha dejado por sentado en reiterada y pacifica jurisprudencia nuestra casación venezolana. En tal sentido le solito muy respetuosamente a esta Superior Instancia se sirva revocar el fallo dictado de fecha 22-05-2006, por el Juzgado a quo, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se denote además de las citaciones a que ha lugar, la publicación del edicto a que se refiere el articulo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concatenación a lo preceptuado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo nos permitimos consignar copias fotostáticas de la transacción celebrada por ante el Tribunal de la causa, de la cual hicimos referencia ab initio de esta audiencia. Es todo.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la situación jurídica planeada en los términos siguientes:

El asunto sometido a examen, es la pretensión de la parte demandada de que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y se libre un edicto para la notificación de los sucesores desconocidos, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica que rige esta materia, tal y como lo solicitó la codemandada, ciudadana Zoimar Sánchez Escalona, en su escrito de contestación de demanda, ya que la falta de esta formalidad, infringe normas esenciales para la validez del proceso y cuyo vicio no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes y tal situación obliga a la jurisdicción de reponer la causa al estado de nueva admisión de demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se comprueba que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en u n término no menor se sesenta días, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal”.

Conforme a esta previsión legal, la misma, no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona, por cuanto este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel-Rengel en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código Civil de 1987, Tomo II, Caracas, Editorial Arte, p. 266, al comentar la norma legal en comento dice:

“La citación por edicto no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución.

De manera que, siendo la pretensión deducida el cobro de derechos laborales, contra la empresa Centro de Emergencias Los Próceres, y los identificados herederos conocidos del De cujus Zoilo Ismael Sánchez Lugo, en este caso, la demandante, tenía la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, asumiendo, desde luego, el riesgo de que aparezcan luego desconocidos, o practicar la citación personal de los conocidos por edicto, de conformidad con el artículo 461 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego, escogida por la demandante, la citación de los herederos conocidos identificados en autos, y no señalando estos, otros desconocidos, en consecuencia, no se requiere ordenar su citación por edicto, por cuanto el menoscabo de esta formalidad, no entraña el quebrantamiento de normas de orden público ni faltas al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.

Aunado a lo expuesto, riela en autos, un escrito de transacción, celebrada el día 14-06-2006, entre la actora, ciudadana Jennifer Yubanela Palma y la apelante, ciudadana Zoimar Sánchez Escalona en representación de la empresa Centro de Emergencias Los Próceres, por un valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) y en esta, actora declara recibir cantidades de dinero y que por lo que, solicita la respectiva homologación de dicha transacción y se archive el expediente, en lo cual, también ha consentido la parte apelante.

Todo lo cual conlleva, que la apelante, ciudadana Zoimar Sánchez Escalona, está inferida por decaimiento de falta de cualidad e interés, con relación al presente recurso de apelación; y así se establece.

Con relación a los alegatos planteados por la parte apelante en la audiencia oral de formalización del recurso, por estar suficiente analizados en el cuerpo de este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer el respectivo pronunciamiento; y así se decide.


Con fundamento en lo expuesto, no ha lugar a la petición de la demandada de que, se reponga la presente causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y se ordene la publicación de un edicto para la citación los sucesores desconocidos del De Cujus Zoilo Sánchez Lugo; y así se resuelve.

Como consecuencia de lo anterior, la apelación estudiada debe ser declarada sin lugar; y así se establece.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la parte demandada, de que se reponga la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordene la citación de sucesores desconocidos del difunto ZOILO SANCHEZ LUGO, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana JENNIFER YUBANELA PALMA contra la empresa CENTRO DE EMERGENCIAS LOS PROCERES, y las ciudadanas CARMEN CECILIA SANCHEZ RIVERO, ZOILO JOSE SANCHEZ RIVERO, EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ RIVERO, SOLANGE COROMOTO SANCHEZ LOPEZ, ISMAEL JOSE SANCHEZ MELENDEZ, ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA, VANESA RAQUEL SANCHEZ OSUNA, ASE (representada por su señora madre VIRGINIA ESCALONA PEREZ), DULCE MARIA SANCHEZ OSUNA, ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA y MARITZA BIATRIZ ESCALONA PEREZ, en su carácter de sucesores del De cujus ZOILO ISMAEL SANCHEZ LUGO y la última mencionada, en condición de concubina del dicho difunto, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la codemandada, ciudadana ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria de fecha 22-05-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.