REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXP. Nº 4997.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ADOLESCENTE: RDOQ, y el Niño HDPQ, el primero representado por su padre ciudadano: HENRY ANTONIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.836.621, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y el segundo, por su padre el Abogado HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.624, de este domicilio; y quien además, actúa con apoderado judicial del mencionado niño, según mandato cursante en autos.
PARTE DEMANDADA: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 01, Tomo 61-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.069.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.941, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES.
VISTOS.-

Recibidas en fecha 14-06-2006, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 31-05-2006, la cual declara parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales, incoada por el adolescente RDOQ y el niño HDPQ, en su carácter de sucesores de su difunta madre, ciudadana Isabel Quintero. No hubo condenatoria en costas procesales.

El Tribunal estando en oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El Abogado Heber Pérez Ariza, en su condición de apoderado judicial del Adolescente RDOQ y del niño HDPQ, sucesores estos de su difunta madre, ciudadana Isabel Quintero, interpuso demanda ante el a quo en fecha 16-02-2006, contra la entidad Banco Sofitasa Banco Universal, para que convenga o en su defecto le cancele a los prenombrados menores, la suma total de Doce Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.359.810,48) por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses de mora sobre prestaciones sociales y horas extras trabajadas, con fundamento en la relación laboral, habida entre la De Cujus Isabel Quintero, y la referida entidad bancaria, desde el 10-07-2001 hasta el 21-02-2005 por el fallecimiento de dicha trabajadora, quien se desempeñaba como cajera de la referida empresa, cumpliendo un horario de 7:30 a.m. hasta las 12:OO del medio día y de 1:OO p.m. a 6:00 p.m., y que realizaba guardias los días sábados desde las 9:OO a.m. hasta la 1:OO p.m., señalando que la trabajadora de cujus desempeñaba mas horas habituales a lo establecido en la Legislación Venezolana Vigente. Igualmente solicita le sean integrados a sus representados, ley de política habitacional, seguro de paro forzoso y aporte de caja de ahorro.

De igual manera, reclama las siguientes horas extras. 1. desde el 10-07 2001 al 10-08-2001, señalando un promedio de 20 horas semanales tomando en cuenta los días sábados con 4 horas para un total de 80 horas mensuales. 2. Desde el 10-08-2002 hasta 10-07-2003, tomando en cuenta que para julio no laboro por disfrute de vacaciones, la cual hace un total de 864 horas extras repartidas en 80 mensuales y 20 semanales. 3. Desde el 10-08-2004, hasta el 19-02-2005, fecha en la cual cumplió su ultima guardia, le correspondía en horas extras 20 por semana 80 por meses para un total de 400 horas extras hasta el 31 de enero mas 60 en el mes de febrero para un total de 460 horas extras

Promueve las siguientes pruebas: A) Documentales: 1- Marcado con la letra “C”, declaración de herederos universales. 2- Marcado con la letra “B”, partida de nacimiento del niño HDPQ. 3- marcada con la letra “D”, constancia emitida por la entidad bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal. 4- Marcado con la letra “E, dos recibos de pago de quincena a favor de la ciudadana Isabel Maria Quintero (cujus); y B) Testimonial: Los siguientes testigos ciudadanos: Luis Rene Arguello, Don Pírela Castellano y Florinda Bandera Loreto, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 16.645.983, 16.646.769 y 10.052.240.

Estima la presente demanda en la cantidad de Doce Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Diez con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.359.810,40), ordenándose se le calcule sobre esta cantidad los intereses de mora, la indexación salarial y las costas y costos del presente proceso.

Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 108, 154, 156, 174, 195, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 49 y 123 de la Ley Procesal Laboral, artículos 30, 37, 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21-02-2006, el a quo admite la demanda, y ordena la notificación del ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras, en su carácter de representante legal de la parte demandada para que comparezca ante el tribunal dentro de los (5) días de despacho siguiente a que conste autos su citación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, siendo librada en esa misma fecha.

El 09-03-2006, el Abogado Heber José Pérez Ariza, apoderado judicial de la parte actora, solicita que la citación de la demandada y se practique en la persona de la ciudadana Zulay Cami en su carácter de Gerente del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., Agencia Guanare, lo cual es acordado en fecha 14-03-2006, modificándose el auto de admisión y se acuerda la notificación de la demandada mediante cartel, en la sede de la Agencia Guanare del Banco Sofitasa Banco Universal; lo cual fue cumplido en su oportunidad.

El 24-03-2006, la Abogada Doriany Alejandra Sánchez Quinto, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda del siguiente tenor: Niega rechaza y contradice, que la ciudadana Maria Quintero Romero (cujus), laboraba en el horario antes señalado en el libelo, que su jornada de trabajo era realmente de 7:45 a.m. a 4:30, de cual disfrutaba una hora de descanso, la cual estaba comprendida en horas del medio día 12:00 m., que es claro que durante la semana no excedía la jornada diaria de ocho (08) horas, y en cuanto a los días sábados solo cumplía eventualmente guardias un (01) sábado al mes, en horas de 9:00 a.m. hasta 1:00 p.m., en todo caso encontrándose dentro de las (44) horas semanal. Niega rechaza y contradice que la (cujus) hubiera trabajado las siguientes horas extras: Primero: Por ser totalmente falso e infundado niega, rechaza y contradice que haya laborado desde el 10-07-2001 hasta el 10-08-2001, un promedio de 20 horas semanales. Segundo: niega rechaza y contradice que la trabajadora (cujus), haya laborado desde el 10-08-2002 hasta el 10-07-2003, un total de 864 horas extras diurnas repartida en 80 horas mensuales y 20 horas semanales. Tercero: niega rechaza y contradice que es falso que haya laborado las cantidad de 48 horas extras realizadas desde el 10-08-2003 al 1007-2004 multiplicadas le dan un supuesto total a reclamar 65.456,64. Cuarto: rechaza la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y cinco Millones, que reclaman por horas extras comprendidas para el periodo de 10-08-2004 hasta 19-02-2005, multiplicadas por el valor de la hora extra de Bolívares 3.881.25, la cual es igualmente infundado por la falsedad de dichas horas.
Que en cuanto a la antigüedad, rechaza, niega y contradice la cantidad de Bs. 4.137.093, 00, en la cual el salario utilizado en el libelo para el cálculo del mismo no son los que devengó en ninguno de los periodos señalados, y que efectivamente le corresponde por antigüedad acumulada es la cantidad de Bs. 3.294.893,25 debiéndosele deducir Bs. 2.005.000,00, por anticipos de prestaciones canceladas a la trabajadora (cujus), razón por la cual queda pendiente la cantidad de Bs. 1.289.893,25. Niega rechaza y contradice, por ser falso e infundado que se le adeude las cantidades de B. 362.250,00 por concepto de 17,5 días de disfrute de vacaciones fraccionadas y Bs. 227.700,0oo, por 11 días de bono vacacional fraccionado ambos por siete meses comprendidos julio 2004 hasta febrero 2005. En cuanto a las utilidades niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 1.925.000,oo por 93 días de fracción de 07 meses comprendidos desde julio 2004 hasta febrero 2005 a razón de 20.700. Niega, rechaza y contradice que le corresponda a los demandantes reintegro alguno por Ley de Política Habitacional, Seguro Paro Forzoso y Caja de Ahorro.

Promueve los siguientes medios probatorios: Solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales, marcado letra “A”, Liquidación de vacaciones de ley del año 2003-2004, marcado letra “B”, liquidación de vacaciones de ley del año 2002-2003 marcado letra “C”, autorización suscrita por la cujus marcado letra “D”.

De igual forma, solicita inspección judicial a la sede principal del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., ubicada en la séptima avenida, esquina calle 4, edificio Banco Sofitasa San Cristóbal Estado Táchira, y al departamento de Recursos Humanos de su representada, ubicada en séptima avenida, entre calles 9 y 10, edificio occidental, piso 4 de esa misma ciudad; y promueve los siguientes testimoniales ciudadanos: Cordero Ana Milena, Duran José Gregorio, Exime Betzabeth, Montes Ricardo José.

Por auto del 07-04-2006 y visto el escrito presentado por la parte demandada, se admiten toda en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el tribunal fija un décimo quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 31-05-2006, el Tribunal a-quo dictó sentencia, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia condena a la empresa a accionada a cancelar a la actora, y previa deducción de las sumas ya canceladas, la cantidad global de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.247.627,31).

De dicho fallo, apela el 07-06-2006, el Abogado Heber Pérez Ariza, y oído el recurso en ambos efectos por auto del 09-06-2006, se remite el expediente a esta alzada, siendo recibido el 14-06-2006.

Por auto de 15-06-2006, se le da entrada al expediente bajo el Nº 4997 y de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda fijar tercer día de despacho siguiente para la formalización oral de la apelación interpuesta.

El 20-06-2006, oportunidad fijada para el acto de formalización oral al recurso de apelación formulada, la parte apelante, Abogado Heber Pérez Ariza, apoderado judicial de la parte demandante no compareció y así se hace constar. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Doriany Alejandra Sánchez Quinto, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.069.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.941. En este estado, se declara desierto el acto. Es todo. En este estado siendo las 10.03 a.m., se hace presente la parte apelante Abogado Heber Pérez Ariza, quien expuso: Comparezco ante este tribunal a fin de dejar constancia que hice presencia en la hora señalada por lo cual pido que teniendo en consideración que es una materia eminentemente social y por cuanto voluntad ajena por causas mayores me fue imposible llegar a la hora establecida por el tribunal solicito, que en pro de tener una justicia efectiva se establezca nuevamente un día para celebrar la audiencia publica, de igual forma y a todo evento quiero resaltar que el objeto de esta apelación se refiere a la inconformidad con la sentencia en la cual se le otorga o concede una horas extras a quien represento y de la dispositiva en la cual se valora totalmente lo dicho de los testigo habiendo contradicción en esto con respecto al horario laborado por la De cujus ciudadana Isabel Quintero y por cuanto la parte accionada rechaza niega y contradice todo lo referente a las horas extras lo cual es denominado por la jurisprudencia y la doctrina como un hecho negativo y absoluto y del interrogatorio efectuado a los testigo de la parte accionada se demuestra que la ex trabajadora hoy difunta sí trabajó horas extras, por tanto no es un hecho negativo absoluto, sino un hecho nuevo lo cual invierte la carga de la prueba a la parte accionada de demostrar la cancelación de las horas extras que señala la sub gerente, que trabajó la señora Isabel Quintero. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abg. Doriany Alejandra Sánchez Quinto, parte demandada quien expuso: Es improcedente y evidentemente ilegal la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la formalización del recurso de apelación por cuanto él mismo debe llevarse a cabo en una audiencia que es única y la cual tuvo lugar el día de hoy a la hora fijada por el tribunal. La fijación de una nueva oportunidad sería totalmente contraria y violatoria del debido proceso sin embargo y a todo evento reproduzco y ratifico todos los argumentos y razones de hecho y de derecho explanadas por mí representada a lo largo de la presente causa, y solicito que quede firme la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado en fecha 31 de mayo de 2006. Me permito señalar a la parte demandante que en cuanto a la petición de horas extras reclamadas es criterio jurisprudencial tal y como se explano en la contestación de la demandada y por la Juez en su sentencia que al ser negadas es la parte demandante quien tienen la carga de probarlas, además de que las mismas fueron demandadas en el escrito libelar en una forma genérica e impreciso, señalándose que se laboraron horas extras todo los días sin discriminar las mismas. Es todo. Seguidamente el abogado Heber Pérez Ariza, solicita nuevamente el derecho de palabra a quien se le otorgó el mismo: En intención de no sacrificar la justicia y a todo evento consigno escrito acompañado de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de formalización a la apelación, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: que en la sentencia del tribunal a quo fue declarada parcialmente con lugar en la acción de cobro de Prestaciones Sociales de sus representados ya identificados, que a su vez representan o son herederos de la trabajadora de cujus Isabel Quintero, que de acuerdo a los argumentos hechos en la audiencia preliminar se tenían como hechos controvertidos: Primero: lo referido a la valoración de las pruebas testimoniales, donde el tribunal a quo le da pleno valor probatorio y queda demostrado con ello, que el horario es de 07:45 a.m. a 04:30 p.m. Segundo: Lo controvertido a las horas extras laboradas por la de cujus, siendo negada por la parte accionada de no haber generado estas horas durante el tiempo que trabajo en la Institución Bancaria Sofitasa.

En fecha 20-06-2006, la Abg. Dorinay Alejandra Sánchez Quinto apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito donde rechaza la apertura de un nuevo acto para la formalización oral, en virtud que el anterior quedó desierto por no concurrir el apelante en la oportunidad fijada.


II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Hecha la anterior narrativa, este Tribunal considera necesario, resolver en cuanto si la formalización de la apelación por la parte demandante, fue hecha o no en tiempo útil.

En este sentido, dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.


Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que una vez recibida en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación de la parte actora, contra la sentencia definitiva del a quo de fecha 31-05-2006, por auto de fecha 15-06-2006, se acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte apelante presentara la formalización oral del recurso de apelación interpuesto.

Pero, resulta que el día 20-06-2006 a las diez de la mañana, oportunidad fijada para dicha formalización, se dio apertura al acto, y no se hizo presente la parte apelante, concurriendo a dicho acto la apoderada judicial de la empresa demandada, Abogada Doriany Alejandra Sánchez, por lo que, en consecuencia, el Tribunal declaró desierto el acto de formalización oral.
Posteriormente a esta actuación, siendo las 10:03 a.m., se hizo presente en el Tribunal, el Abogado Heber Pérez Ariza, apoderado judicial de la parte actora, y pide que, tomando en consideración que es una materia eminentemente social y por cuanto por voluntad ajena por causas mayores le fue imposible llegar a la hora establecida por el tribunal, solicita en pro de una justicia efectiva se establezca nuevamente un día para celebrar la audiencia pública, y a todo evento hace resaltar que el objeto de la apelación se refiere a la inconformidad con la sentencia en relación al monto a cancelar por la demandada por concepto de horas extras; y anexa escrito donde expone los alegatos pertinentes.

El Tribunal para decidir observa:

Es evidente que la parte apelante, no compareció a formalizar la apelación contra el fallo definitivo de la primera instancia, el cual se aperturó a las 10:00 a.m., del día 20-06-2006, y así lo hizo constar el Tribunal en esa oportunidad, y por ello, declaró desierto dicho acto.

Por estas razones, debe considerarse desistida dicha apelación a tenor del artículo 489 de la Ley que rige la materia.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 218 de fecha 04.04.2002, (A.M. Meso contra E. del S. Molina) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, al referirse al artículo 489 eiusdem, estableció:

”Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral (…) Cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester , una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en el juicio…”



En cuanto al pedimento de la parte actora de que se fije nueva oportunidad para la realización del acto de formalización oral de la apelación planteada en virtud que no pudo estar a la hora por motivos ajenos a su voluntad, y no habiendo demostrado tales circunstancias, dicha petición es improcedente, por las razones ya esgrimidas y porque resulta extemporánea, por haber sido hecha, cuando ya había precluido la oportunidad del acto de formalización oral de la apelación interpuesta; y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, la presente apelación, deberá declararse desistida; y así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Desistida la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio que por reclamación de prestaciones sociales, siguen el Adolescente RDOQ y del niño HDPQ, en su condición de sucesores legítimos de su difunta madre, ciudadana ISABEL QUINTERO contra la entidad bancaria BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, ambos identificados; y quedando, en consecuencia, firme, la sentencia definitiva de fecha 31-05-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.