REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4961.
JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.036.663, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS y PETRA ARMAS, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.950.279 y V-1.837.700, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.655 y 60.923, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.511, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JANETTE OTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401,538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.098, de este domicilio.

DEMANDADA EN GARANTIA: C.A.V. SEGUROS CARACAS, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.494, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORAL
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibidas el 17-06-2005 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 11-02-2005, la cual declaró improcedentes las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por la parte demandada; y sin lugar la reclamación de daños materiales y moral, derivados de accidente de tránsito, en el presente juicio seguido por el ciudadano Fernando José Cordero contra la ciudadana Damaris del Valle Méndez de Vargas.

Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano Fernando José Cordero, interpuso demanda contra la ciudadanas Damaris Del Valle Méndez de Vargas para que le cancele o en su defecto sea condenada por el Tribunal la suma global de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) por concepto de daños materiales y moral, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 03-07-1996, a las 8:00 p.m., aproximadamente en la Avenida 23 de noviembre, Barrio La Pastora, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos: El Vehículo Nº 01, Placa EAA-42N, Marca: Fiat, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo; Uno SX SP, Servicio: Particular, Color: Marfil Claro, Año: 96, Serial de Carrocería 7FA1460000219727, conducido por la ciudadana Damaris del Valle Méndez de Vargas, y el Vehículo Nº 2, Placas: 163-037, Marca: Suzuki, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Modelo; 83, Servicio: Particular, Color: Rojo y Blanco, conducida por el ciudadano Fernando José Cordero, y por el cual el actor fue objeto de un arrollamiento, sufriendo lesiones personales, tales como: magnitud de lujación de caderas, fracturas multifragmentarias de un tercio de la tibia derecha e izquierda, excoriaciones en el brazo izquierdo, ruptura traumática de ligamiento cruzado posterior y cápsula postero-interna con fractura subcondral de la meseta tibial externa, como además daños en la referida Motocicleta por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Fundamenta la demanda en los artículos 26, 27, 54, 157 y 159 de la Ley de Tránsito terrestre Vigente y 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela.

En fecha 30-06-1997 se admite la demanda de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente.
Citada la demandada, en su oportunidad presenta escrito donde opone las cuestiones previas por defecto de forma del libelo y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto con base en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente da contestación al fondo de la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, y opone a la actora la defensa de falta de cualidad e interés para intentar la presente reclamación.
Por otra parte, solicita se cite en garantía a la empresa aseguradora Seguros Caracas, en la persona de su representante, ciudadano Julio César Moreno, en razón de estar amparada por la póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres, contratada con la referida compañía de seguros; a cuyos fines produce la respectiva póliza de seguros de responsabilidad civil y el documento de propiedad de su vehículo.

En fecha 12-08-1997, la Abogada Gladis Antonieta Álvarez Armas, subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referente al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem; hace oposición al mismo de conformidad con el artículo 340 del ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la contestación al fondo de la demanda hecha por la demandada en el mismo escrito. Anexa los referidos recaudos.

Por auto del 14-08-1997 se ordena citar en saneamiento al ciudadano José Luis Moreno en su carácter de representante de la empresa C,A.V. Seguros Caracas, quien se da por citado y consigna copia de la póliza que ampara a la demandada.

Abierta la causa a prueba, el Abogado Enrique Cerradas Pargas, apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes: Capitulo Primero. Reproduce el merito favorable de los autos, específicamente la contestación de la demanda así como las actuaciones administrativas, y Testimóniales de los ciudadanos Benigno Alfredo Coro Blanco, Francisco Rafael Rodríguez Villarroel y Eleazar Antonio Godoy Gudiño.

La Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, apoderada de la parte demandante promueve las siguientes pruebas: I- Reproduce el merito favorable de los autos el libelo de la demanda y las actuaciones administrativas de Transito Terrestre, informe médicos, facturas de gastos y jurisprudencia. II- De conformidad con el artículo 80 de la Ley de Transito Terrestre promueve las testimoniales de los ciudadanos José Roberto Materan Villegas, Ribot Barazarte Francy Coromoto, Zuleima Teresa Pérez, Méndez Plaza José Candelario y Beatriz Coromoto Díaz Méndez. III- Pide sea aceptado como prueba copia certificada del expediente 7883 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Prime Circuito de esta Circunscripción Judicial. Promueve las actuaciones de las autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 31-10-1997 se admite las pruebas promovidas por las partes.

Por auto del 18-12-1997, por presentados los informes en el presente juicio por las partes el Tribunal dice Vistos, y el día 28-01-1998, se difiere la publicación de la sentencia para el Trigésimo día siguiente.

El 03-12-1998, la Jueza Accidental, Abogada Rosa María Cevallos Ollarves, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar las partes o a cualquiera de sus apoderados.

El 04-03-1999 la Abogada Gladys Antonieta Álvarez, apoderada de la parte demandante, consigna copias certificadas fotostáticas de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público de este Primer Circuito Judicial contra la ciudadana Damaris del Valle Méndez, para ser agregado al expediente, constantes de veinticuatro (24) folios útiles; y por diligencia del 09-07-1999, solicita se dicte sentencia, lo cual ratifica el 13-02-2001.

El 07-08-2000, la Jueza Accidental Rosa Maritza Cevallos Ollarves, quien se había avocado al conocimiento de la causa, presenta su renuncia al cargo.

En fecha 14-01-2002, comparece la abogada María de los Ángeles Parejo, quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental y se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.

El día 04-04-2002, comparece la abogada Damaris Méndez de Vargas y consigna original de la decisión del Tribunal de Ejecución Dos del Circuito Judicial Penal de este estado de fecha 05-03-2002.

En fecha 11-02-2005, el Tribunal Accidental de la Primera Instancia, dicta sentencia definitiva, en la cual declara sin lugar la demanda y procede a notificar a las partes de dicho fallo y del cual apela la apoderada del actor, Abogada Petra Armas el 28-03-2005.

Por auto del 12-04-2005, el Abogado Rafael Ramírez Medina, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, lo cual se cumplió en su oportunidad.

Formulada la apelación de la actora contra el fallo definitivo, el recurso es oído en ambos efectos el 20-05-2005 y se remiten las actuaciones a esta instancia superior, siendo recibida el 17-06-2005.

En fecha 21-06-2005 se le da entrada a la causa bajo el Nº 4882.

En su escrito de informes en esta alzada, la parte demandada, solicita al Tribunal que deseche la apelación de la parte actora por cuanto el recurso fue interpuesto el día 28-03-2005, que no hubo despacho en razón que en esa fecha dejó de existir la Jueza María de Los Ángeles Parejo, tal y como consta del respectivo Libro Diario y demás actuaciones producidas en esta alzada.

En fecha 11-11-2005, esta superioridad, dicta sentencia interlocutoria, la cual declara con lugar la apelación de la parte actora en el presente juicio; resuelve anular la diligencia de apelación de la actora del 28-03-2005 y los actos procesales subsiguientes al fallo, exclusive, y acuerda reponer la causa al estado que el Tribunal a quo, ordene apertura el lapso de apelación del fallo definitivo, previa la notificación de las partes, y en consecuencia, se revoca el auto del 20-05-2005 que oyó dicho recurso.

Notificadas las partes, actora y demandada por el a quo, conforme lo ordenado en su auto del 29-11-2005, al actor, apela nuevamente del fallo definitivo de fecha 11-02-2005 y oído el recurso en ambos efectos el 31-01-2006, es recibido el expediente en esta alzada el 24-02-2006.

Por auto del 02-03-2006 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4961 de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 08-03-2006, la parte demandada presenta escrito de pruebas, ratificando las cursantes en autos, siendo admitidas el 09-03-2006; y en su oportunidad, consigna escrito de informes.

En fecha 30-03-3006, se declara vencido el lapso para informes y se fija los siguientes ocho (8) días de despacho para observaciones.

Por auto del 11-04-2006, se declara vencido el lapso de observaciones, sin que la actora hiciera unos del mismo, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.


II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de pasar a analizar las pruebas y resolver el fondo de la situación jurídica planteada, el Tribunal considera necesario determinar si en el presente procedimiento se han verificado o no faltas procesales que atenten contra la estabilidad del juicio.
En este sentido, se observa de las actas procesales, que en esta causa han ocurrido faltas procesales no imputables a las partes, en cuanto atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa y, que desde luego, el Tribunal esta en la obligación de corregir la situación jurídica infringida, en aras de la igualdad procesal de conformidad con los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta en autos que las partes procesales están constituidas, por el actor, ciudadano Fernando José Cordero; la demandada, ciudadana Damaris Del Valle Méndez de Vargas, y la accionada en garantía, C.A.V. Seguros Caracas.

Ahora bien, esta alzada con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado el 11-02-2005 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia en fecha 08-11-2005, mediante la cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en el presente juicio, y acuerda reponer la causa al estado que el Tribunal natural a quo, ordene apertura el lapso de apelación del fallo definitivo, previa la notificación de las partes, y en consecuencia, se revoca el auto del 20-05-2005, que oyó dicho recurso.

Notificadas las partes, actora y demandada por el a quo, conforme lo ordenado en su auto del 29-11-2005, el actor, apela nuevamente del fallo definitivo de fecha 11-02-2005 y oído el recurso en ambos efectos el 31-01-2006, es recibido el expediente en esta alzada el 24-02-2006 y se le da el trámite legal.

Pero, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa, que el a quo no cumplió totalmente el fallo de esta alzada de fecha 11-02-2005, que le ordena notificar a las partes procesales para la nueva apertura del lapso de apelación de la sentencia definitiva de la primera instancia, ya que solo notificó a los ciudadanos Fernando José Cordero y Damaris Del Valle Méndez de Vargas, actor y demandado, respectivamente, cuando también debió notificar a la compañía C.A.V. Seguros Caracas, demandada en garantía.

En este contexto, cabe destacar y así lo considera el Tribunal que, una vez proferido el fallo definitivo por el a quo el 11-02-2005, y habiendo apelado la parte actora del mismo, sin que la empresa aseguradora hubiere podido ejercer su respectivo recurso de apelación, tal circunstancia no la perjudicó ni le causó gravámen, por cuanto dicha sentencia, declaró sin lugar la reclamación de daños materiales y moral, al igual que la cita de garantía, y en este caso, la ley no le concedía a la garante el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil

Por manera, que habiendo apelado de la sentencia la parte actora, quien si resultó perjudicada por dicho fallo, en consecuencia, los vicios procesales detectados no pueden dar lugar a una nueva reposición a los fines de ordenar nuevamente la apertura del lapso de apelación del fallo definitivo proferido por el a quo el 11-02-2005, ya que estaríamos en presencia de una reposición inútil en virtud que la apelación ejercida por la parte actora en fecha 26-01-2006, ha alcanzado el fin al cual estaba destinada de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, la situación procesal cambia radicalmente, cuando llegan los autos a esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la parte actora en el nuevo lapso de apelación aperturado, ya que en virtud de la falta de notificación, la empresa aseguradora citada en garantía, no tiene certeza de la realización de los actos procesales atinentes a pruebas e informes, ni de la oportunidad cuando el Tribunal proferirá el fallo definitivo por no estar a derecho en razón de las circunstancias expuestas, lo que significa, sin lugar a dudas, que le han sido conculcados sus derechos al debido proceso y a la defensa en los términos establecidos en la ley; y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, y a los fines de garantizar a la parte demandada en garantía, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que le fueron conculcados a raíz de su falta de notificación ordenada por esta superioridad en fallo del 08-11-2005, y por cuanto el señalado vicio procesal es de orden público, y no puede ser subsanado por las partes ni por el Juez, en consecuencia, este Tribunal a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, dispondrá la nulidad de los actos procesales siguientes al auto de este Tribunal de fecha 02-03-2006, hasta la presente decisión, exclusive, y acordará la reposición de la causa al estado que la empresa C.A.V. Seguros Caracas sea notificada en la persona de su representante, del referido auto de fecha 02-03-2006, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 4961, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos, dicha notificación, se reanudará nuevamente la causa, en virtud que tanto la parte actora como la demandada, están a derecho con respecto a la presente decisión; y así se resuelve.

Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar el material probatorio y los alegatos formulados por las partes; y así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por reclamación de daños materiales y moral sigue el ciudadano FERNANDO JOSE CORDERO contra la ciudadana DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS; y la cita de garantía incoada por dicha demandada, contra la sociedad mercantil C.A.V. SEGUROS CARACAS C.A., ambos identificados, resuelve: la nulidad de los actos procesales siguientes al auto de este Tribunal de fecha 02-03-2006, hasta la presente decisión, exclusive, y se acuerda la reposición de la causa al estado en que la empresa C.A.V. Seguros Caracas, sea notificada en la persona de su representante, del referido auto de fecha 02-03-2006, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 4961, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos, dicha notificación, se reanudará nuevamente la causa en virtud, que tanto la actora como la demandada, están a derecho con respecto a la presente decisión. Así se resuelve. Líbrese la respectiva boleta de notificación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.