REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. GUANARE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Exp. Nº 4985

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 09 de junio de 2006.

196º y 147º

Visto el escrito de pruebas de fecha 06-06-2006, presentado por el apoderado de la parte actora, Abogado Heber Pérez Ariza, en la cual solicita al Tribunal le sea acordada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de presente partición judicial, a los fines de evitar sean involucradas otras personas en esta situación, en un afán casi probable que resulte el fallo apelado de la primera instancia, apócrifo u ilusorio.

Al respecto, el Tribunal observa:

Conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en la ley, como la solicitada, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La presunción grave del derecho reclamado, llamada por la doctrina “Fumus boni iuris”, significa el olor a buen derecho, que radica en la necesidad de que se pueda a presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar para asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

En cuanto al riesgo manifiesto que ilusoria la ejecución del fallo, también conocida como “Fumus perículum in mora”, equivale, al peligro en la mora que tiene dos causas; la primera, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y los demás hechos que puede desplegar el demandado, durante el tiempo del juicio, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Aunado a lo expuesto, necesario es señalar, que la cautelar peticionada constituye una limitación del derecho de propiedad y por ello, es de interpretación restringida, en cuanto que, su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que la sanciona.

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que, en la sentencia de la primera instancia se declara con lugar la pretensión de partición accionada con relación a unas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación, construida en un área de quinientos veintidós metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (522,31 Mts2), ubicada en el Barrio Cafetal, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno Municipal; Sur: Carrera Nº 10; Este: Casa de Carlos Bistervo Pérez, y Oeste: Solar y casa de Victoria Abreu, de acuerdo al respectivo titulo supletorio, protocolizado en fecha 09-08-1996 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito, del mismo estado, bajo el Nº 31, folios 1 al 4, Protocolo 1º,Tomo II, Tercer Trimestre, y cuyo bien, forma parte de de la comunidad bienes gananciales del matrimonio habido entre el actor y la demandada, cuyo vínculo civil, fue disuelto en sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 14-06-2002, y en la que se ordena la liquidación y partición de dicho bien.

Pero, se observa de las actas procesales, que el referido inmueble fue objeto de diversas ventas, cuyos instrumentos en copias certificadas, fueron debidamente protocolizadas en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, a saber:

a) En fecha 09-01-1997, el demandado, ciudadano Juan de Dios del Villar Fonseca, cede en propiedad dicho inmueble al ciudadano Pedro Navor Martínez Jiménez, en el juicio que este le siguió por cobro de bolívares ante el Juzgado Primer del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, cuyo convenio fue homologado por dicho Juzgado el 17-04-1997, y debidamente protocolizada, dicha cesión el día 22-08-1997, bajo el 32, folios 1 a 2, Protocolo 1º, Tomo III, 3er. Trimestre del año 1997.

b) El 05-09-1997, el ciudadano Pedro Navor Martínez Jiménez, da en venta el inmueble el ciudadano José Margarito Colmenarez Piña, según documento protocolizado bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo III, 3er. Trimestre de 1997.
c) El 15-08-2003, el ciudadano José Margarito Colmenarez Pila, vende el inmueble al ciudadano Tulio Ramón del Villar Fonseca, en instrumento protocolizado bajo el Nº 02, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3º, 3er. Trimestre de 2003.

Con lo cual queda demostrado plenamente, que el ciudadano Tulio Ramón del Villar Fonseca, quien no es parte en este juicio, es el actual propietario del referido inmueble con efectos “erga omnes” de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, lo cual deviene en una expresa prohibición al Tribunal, para acordar la medida preventiva de enajenar y gravar sobre dicho bien, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599”.


Como consecuencia de lo anterior, en el caso estudiado, no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, para la procedencia de la cautelar solicitada por la parte actora; y así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, en el presente juicio que por partición de bienes gananciales, sigue la ciudadana DORKA CRISTINA ALZURU MONTILLA contra el ciudadano JUAN DE DIOS DEL VILLAR FONSECA, ambos identificados en autos, y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Civil Temporal


Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.