REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196° y 147°
Expediente N° 2334
I
PARTE QUERELLANTE: ADRIANA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.272.218, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LISBETH BARONE MOLEIRO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.872, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.892.


PARTE QUERELLADA: JUNTA CONDOMINIO EDIFICIO KARIMA (Ciudadanos: LUCIANO LEOPARDI, CARMELA DE LEOPARDI, NAGIT DE LIMA y CARLOS GONCALVES)


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 27/04/2006, por el abogado José Gregorio Marrero, en su carácter de representante del niño (identificación omitida) (folio 75 y 76), en contra de la decisión dictada en fecha 27/04/2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ADRIANA LUCENA, de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que existe una vía idónea, eficaz, breve y expedida para resolver la solicitud planteada (folio 71 al 74). Apelación ésta a la cual se adhirió la ciudadana Adriana Lucena, expresando que la pretensión de su apelación es que se revisara el auto por cuanto no había solicitado medida de protección alguna, por lo cual cumplió con las exigencias del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, teniendo entonces por interpuesta la referida adhesión.


III

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la ocurrencia de las siguientes actuaciones:


 Mediante escrito de fecha 21/04/2006, la ciudadana ADRIANA LUCENA en nombre de su hijo (identificación omitida) y en el suyo propio, intentó la Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, exponiendo que propone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción de hecho anárquica arbitraria de los integrantes de una llamada Junta Provisional de Condominio del edificio Karima, ubicado en la avenida 05 de diciembre del Municipio Páez del Estado Portuguesa, aduciendo la conducta reprochable de dichas Junta de Condominio, por infringir y violar desde todo punto de vista, de manera flagrante los derechos de todo ciudadano, como son el derecho a la vida, la preeminencia de los derechos humanos, a la integridad física, psíquica y moral, a la familia a la maternidad, a la protección especial de los niños, a la vivienda higiénica con servicios básicos esenciales, a la salud y al debido proceso.

Señaló la recurrente como hechos concretos que dan lugar a la Acción de Amparo Constitucional (hecho Lesivo), que

“…Desde el Año 2003, vengo ocupando junto a mi grupo familiar el apartamento signado con la letra y número A-12, del Edificio karima, ubicado en la Avenida 05 de diciembre de la ciudad de Araure…desde esa fecha he venido cancelando las cuotas de condominio a las personas que fungen de administradores del referido condominio, en la mayoría de las veces al Ciudadano LUCIANO LEOPARDI Y SU ESPOSA CARMELA DE LEOPARDI…Ahora bien, …es el caso, en los meses pasados se han presentado inconvenientes con el identificado ciudadano, por la cancelación de las cuotas, en virtud de que cuando voy a hacer efectivo el pago, me exigen que efectué cheques sin nombre o su emisión a nombre de su persona, conserje o cualquier miembro de la comunidad…ante tal situación les recomendé legalizaran la Junta de Condominio…la situación se agravó en los últimos meses por los daños y deterioros hechos a los vehículos en el estacionamiento….por falta de vigilancia….Posteriormente, ante mi negativa de emitir pagos a personas distintas a la Junta de Condominio, comenzaron amenazas de corte del suministro de agua, hasta el extremo de colocar AVISOS REFERIDOS A DICHA CUESTION, AMENAZAS QUE COMENZARON A CONSUMARSE PRIMERAMENTE: ME COLOCARON UNA CADENA Y UN CANDADO MARCA CISA QUE IMPIDE LA SALIDA DEL VEHÍCULO DEL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO QUE OCUPO DESDE EL AÑO 2004, AUTOMOVIL DONDE ME DESPLAZO Y LLEVO A MI HIJO A SU MATERNAL TODOS LOS DÍAS…”.

Igualmente, que no conforme con esa agresión grosera, desconsiderada e ilegal desde todo punto de vista, el miércoles santo, el ciudadano Carlos Goncalves, miembro de la comunidad y supuestamente miembro de la llamada Junta Provisional de condominio, se presentó a suspenderle el servicio del agua, situación abusiva, constitutiva de una perturbación al uso pacífico del inmueble que ocupa con su familia, que le incomodó y le causo impotencia, de tal manera en presencia de un abogado que visitaba el hogar, le manifestó que eso era INCONSTITUCIONAL (sic), al pretender cercenar el derecho que tengo al servicio del agua, más si se encuentra embarazada y con un niño de tres añitos, y que solo el organismo regional (hidroccidental) podía suspenderlo.. Que la amenaza de corte la consumaron con toda premeditación el día martes 18 del mes de abril de este año, con toda malicia procedieron a cortarle el servicio de agua. Afirma la querellante en su escrito, que se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Araure la consumación de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y el hecho lesivo consistente en el corte de suministro del vital líquido al inmueble antes identificado, así como el obstáculo de la cadena detrás del vehiculo. Aduce que el comportamiento de los agraviantes de cortar el servicio del agua y no permitir la salida del vehiculo constituye una flagrante violación de los artículos 19, 43, 49, 55, 75, 78, 82, 83 y 138 de la Constitución Nacional y de la Convención de los Derechos de los Niños y Adolescentes. La accionante identificó a los agraviantes como: LUCIANO LEOPARDI, CARMELA DE LEOPARDI, NAGIT DE LIMA y CARLOS GONCALVES. En ese mismo escrito la querellante solicitó las siguientes medidas cautelares: a) Que se ordene a los agraviantes, la inmediata restitución del servicio de agua potable al inmueble que ocupa, b) la abstención de cualquier acto que impida, afecte o limite los derechos constitucionales, y c) la abstención de seguir en el futuro cometiendo abusos que menoscaben sus derechos constitucionales.

Y en el petitorio la querellante solicitó como parcial y textualmente se transcribe:

“… primero: se reestablezca inmediatamente el servicio de agua potable cortado… y segundo: Declare la violación de los derechos señalados… se abstengan de… cometer todo acto….que afecte mi ocupación del inmueble…”

Al escrito de acción de Amparo Constitucional acompañó recaudos cursantes del folio 11 al 50.

Por auto de fecha 21/04/2006, el Tribunal de Protección le dio entrada a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL (folio 51).

Por diligencia de fecha 21/04/2006, el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO, en su condición de padre y representante del niño (identificación omitida), se adhirió a la solicitud de amparo presentada por la ciudadana ADRIANA LUCENA, asumiendo la conformidad en todos y cada uno de los términos de la querella. Asimismo solicitó al Tribunal mediante su diligencia se pronuncie a la brevedad sobre la medida cautelar peticionada en el escrito presentado por la madre de su mencionado hijo (folio 52).

Consta al folio 53 y 54, Acta de Inhibición suscrita por la Juez Unipersonal Nº 2, Abogado Mónica Fanzutto de Indriago, en la cual fundamenta su inhibición en el presente amparo constitucional en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la enemistad existente entre el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO y su persona, por lo cual ordenó la remisión de la causa a la Sala de Juicio que regenta la Juez Zelidet González Quintero.

La querellante, ciudadana ADRIANA LUCENA, en fecha 24/04/2006, presentó escrito ante el Tribunal de Protección, en el cual solicita el pronunciamiento sobre la medida que solicitara en su Acción de Amparo, aduciendo que en materia de amparo constitucional, ni la recusación, ni la inhibición paralizan el curso del procedimiento, por lo cual solicitó se decrete MEDIDA DE TUTELA JUDICIAL ANTICIPATIVA, en la que se ordene de inmediato la reconexión del suministro del servicio de agua potable al apartamento en cuestión, sin más dilaciones y a la brevedad que requiere (folio 56 al 63).

Por auto de fecha 24/04/2006, la Juez del Tribunal de Protección Abogado Mónica Fanzutto de Indriago, consideró que no puede emitir ningún pronunciamiento en virtud de la incidencia sobrevenida que dio lugar a la inhibición (folio 64 y 65).

Mediante auto de fecha 26/04/2006, la Juez unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección acordó remitir el expediente a la juez unipersonal nº 1, para que continúe conociendo del presente procedimiento mientras se decide la incidencia de inhibición. Asimismo ordenó remitir las copias certificadas del acta de inhibición a este Juzgado Superior a fin de que decida la incidencia (folio 66).

En fecha 26/04/2006, el Tribunal de Protección a cargo de la Juez Unipersonal Nº 1, Abogado Zelidet González Quintero, recibió y ordenó darle entrada al presente expediente (folio 70).

La Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección, Abogado Zelidet González Quintero, por decisión de fecha 27 de abril del 2006 (folio 71 al 74), declaró INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que existe una vía idónea, eficaz, breve y expedita para resolver la solicitud planteada.

Por diligencia de fecha 27/04/2006, el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, parte co-solicitante de AMPARO CONSTITUCIONAL, apeló de la decisión dictada en esa misma fecha (27/04/2006), por la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA LUCENA y a la cual se adhirió el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO (folio 75 y 76). A su diligencia acompañó recaudo inserto al folio 77 del expediente.

Mediante auto de fecha 28/04/2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial acordó oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27/04/2006 por el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 78).

En fecha 03/05/2006, este Tribunal Superior recibió y ordenó darle entrada al presente expediente, señalando que decidirá dentro de un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto (folio 81).

En fecha 11 de mayo del 2006, la ciudadana ADRIANA LUCENA, presentó escrito ante este Tribunal Superior en el cual se adhirió a la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO, además de realizar una serie de consideraciones en las que refiere que su petición concreta es que se le reestablezca su derecho constitucional, y solicitó muy expresamente el pronunciamiento sobre la medida preventiva anticipada y solicitada con urgencia, y a manera de información señaló que es inhumano el daño ocasionado a su persona y familia con el corte ilegal de agua, puesto que es madre y está embaraza, y que independientemente del criterio legal o constitucional que deba prevalecer, solicita jurando la urgencia del caso, se dicte la decisión que le permita acceder al reestablecimiento del agua en el inmueble que ocupa con su familia (folio 82 al 94).

Este Tribunal Superior por decisión de fecha 12/05/2006, se pronunció sobre lo peticionado en fecha 11/05/06, por la ciudadana ADRIANA LUCENA, decretando: Medida Preventiva Innominada consistente en ordenar a todos y a cada uno de los ciudadanos LUCIANO LEOPARDI, CARMELA DE LEOPARDI, NAGIT DE LIMA y CARLOS GONZALEZ, integrantes de la Junta Provisional de Condominio del Edificio Karima ubicado en la avenida 05 de diciembre del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que reestablezcan el servicio de agua potable al apartamento Nº A-12, todos los días durante el horario señalado en la decisión, medida que está vigente hasta tanto se dicte la decisión que resolverá la acción de amparo intentada.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando declaró INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional, por considerar que son los Consejos de Protección del Niño y del Adolescentes como órganos administrativos quienes se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados y que según el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son atribuciones del Consejo de Protección dictar las medidas de protección, que el procedimiento previsto en los artículo 284 y siguientes de esta ley está revestido de los mismos principios de imparcialidad, celeridad e igualdad de las partes que garantizan el debido proceso a que se refiere nuestra carta magna, y que de conformidad con el artículo 300 de esta ley, la duración del procedimiento no puede exceder de quince (15) días, desde el momento de que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Adriana Lucena actuando en representación de su hijo (identificación omitida), intenta acción de amparo constitucional contra los integrantes de la llamada Junta Provisional de Condominio del Edificio Karima, por considerar que le ha sido suspendido el suministro de agua potable en el apartamento que ocupa en el referido edificio, y que con ello le han violado el derecho a la vida, a la preeminencia de los derechos humanos, integridad física, psíquica y moral, a la familia, a la maternidad, a la protección especial de los niños, a la vivienda higiénica con servicios básicos esenciales, a la salud y al debido proceso.

Igualmente se evidencia que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó la admisión del recurso de amparo de conformidad con los artículos 5 y 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal quinto establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”


Ahora, si bien es cierto que el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cuales son las atribuciones de los Consejos de Protección, entre las cuales se encuentra (literal a) dictar las medidas de protección, las cuales son definidas en el artículo 125 de la misma ley, como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerada, la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el objeto de preservarlos o restituirlos, que según el mismo artículo ésta amenaza o violación, puede provenir de la acción un omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, los representantes responsables o de la propia conducta del niño o adolescente; y el artículo 126 ejusdem, describe los tipos de medidas de protección, previendo en su único aparte que se podrán aplicar otras medidas dependiendo de la naturaleza de la situación; pero dentro de las medidas a que se contraen los literales de la letra “a” a la “j”, no aparece nada relacionado con el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la familia, a la maternidad, a la salud, a la vivienda higiénica o a la protección especial de los niños o al debido proceso, que son los derechos o garantías que la accionante afirma se le han vulnerado y en las cuales fundamenta su petición de amparo; y si bien es cierto que el citado artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su único aparte establece, que se podrán aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, a criterio de esta juzgadora no se puede interpretar esta parte de la norma en una forma tan amplia que comprenda la violación de cualquier otro derecho y menos se puede interpretar que en base a la amplitud de la misma, le sea imposible a quien sienta vulnerado un derecho constitucional acudir a un Juez Constitucional a pedir la restitución del mismo, o que necesariamente deba acudir antes ante el Consejo de Protección a solicitar una medida de protección, esto es, no comparte quien juzga el criterio sostenido por la Juez de Protección de que el amparo es inadmisible, en virtud de que la accionante debió acudir al Consejo de Protección, a hacer valer sus derechos, por lo que considera esta juzgadora en aplicación al principio pro-actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho acceder a la justicia, a ser juzgado con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia, principio éste que forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, por lo que debe dársele prioridad a este principio, y es por ello que a criterio de esta juzgadora debe revocarse el auto dictado en fecha 27/04/2.006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ordenar la admisión de la demanda, y así lo considera el Tribunal.

En el presente caso, se desprende de la lectura de la solicitud de amparo constitucional que la accionante, considera que con la actuación de los integrantes de la Junta de Condominio al suspenderle el servicio de agua potable, se le han violado los derechos constitucionales arriba referidos, y por ello solicita se libre mandamiento de amparo constitucional a su favor, concluyéndose entonces que la referida ciudadana no ha solicitado medida de protección alguna, ya que aún cuando alega que se le están violando a su hijo los derechos a que arriba se hizo mención, la acción ejercida es la de amparo constitucional, y a criterio de quien juzga no es obligatorio para ella tener que solicitar previamente ante los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente se le decrete medida de protección, sostener lo contrario sería obstaculizarle el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual como antes se dejó establecido, se hace necesario revocar el auto apelado. Quiere dejar claro esta juzgadora que la presente decisión no prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, sino que se trata de garantizarle a la quejosa, el derecho de accionar, consagrado en el citado artículo 26 de nuestra carta magna, y evitar si fuere procedente la violación de derechos de rango constitucional, si efectivamente se le hubieren violado, y así lo considera el Tribunal.


DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27/04/06 por el ciudadano José Gregorio Marrero, en su carácter de representante del niño (identificación omitida), e igualmente la adhesión de la apelación formulada por la ciudadana Adriana Lucena contra el auto dictado por la Juez Unipersonal No. 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/04/06.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 27/04/06 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Adriana Lucena actuando en representación de su hijo (identificación omitida), en consecuencia se ORDENA la admisión de la demanda intentada, en fecha 21/04/06.
No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del auto apelado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez



La …
…Secretaria Accidental,

Elizabeth Linárez de Zamora


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria. Acc.)