REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196° y 147°
I
Expediente N° 2.348
PARTE RECUSANTE: CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.416.
PARTE RECUSADA: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Sentencia: Interlocutoria.
II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por el abogado Carlos Roberto González, en su carácter de representante de la parte actora, contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO.
III
Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada obra en autos las siguientes actuaciones:
En el folio 1, consta diligencia mediante el cual el abogado Carlos Roberto González, representante de la parte actora, recusó al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por estar incurso en amistad manifiesta con los abogados de la contraparte.
De los folios 2 al 4, obra informe de recusación rendido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual expone:
“… el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ … arguye la existencia de causal que hace la necesaria inhibición de mi persona en la presente causa; en primer lugar, de un estudio de las actas….se evidencia que en fecha 20 de abril del presente año, me aboque (sic) al conocimiento de la misma, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los demandados o sus apoderados, advirtiéndosele (sic) que la causa se reanudará una vez transcurran los diez (10) días consecutivos de que conste en autos la última notificación y transcurridos los tres (3) días siguientes establecidos en el artículo 90 eiusdem, en este orden de ideas… la última notificación de las partes fue el día 01 de junio del año en curso… es por lo que una simple revisión de los días de calendario se evidencia que aun no han transcurrido los diez (10) días establecidos en la norma adjetiva, pues dicho lapso comprendía desde el 02 hasta el 11 de junio (ambos inclusive) del presente año, por lo que la presente recusación es EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, por no cumplir dicha recusación con el requisito de tempestividad, como es la interposición en el lapso oportuno… No obstante, respecto al la recusación rechazo y niego, las imputaciones hechas por el abogado recusante relativas a… “la amistad manifiesta que yo siento con la otra parte”… En este caso, el abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ, basa su recusación en el supuesto de existir una “amistad entre mi persona y los abogados de la contraparte”, afirmación por demás ambigua e indeterminada, toda vez que, no señala en que consiste la supuesta amistad y lo mas grave aun, no indica cuales son los aludidos abogados, es necesario… por disponerlo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la recusación… sin embargo, considera necesario informar este juzgador que NO EXISTE NINGUNA AMISTAD QUE EMPAÑE MI OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, dado que los abogados que aparecen en las actas son …JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, LEON TAPIA MIGUEL ANGEL, OLGA ISABEL RUSO REYES, con quienes no me une ningún lazo, vínculo o grado de amistad, de tal manera, tal imputación es falsa… En razón de las anteriores consideraciones… resulta forzoso declarar INADMISIBLE la recusación…”.
Por auto de fecha 08/06/2.006 fueron recibidas por esta Alzada las copias certificadas contentivas de la presente incidencia de Recusación (folio 5 y 6), se ordenó la entrada de las mismas y señaló que admitiría en un lapso de ocho (08) días siguientes a la fecha del auto, las pruebas que quieran presentar el recusante, el recusado o la parte contraría de aquél, y la sentencia sería dictada al noveno (9º) día.
Consta al folio 7 y 8, escrito de pruebas presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 09 de junio de 2006, por los abogados CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ y DAFNE ISABEL SPÓSITO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ.
Esta Alzada dictó auto en fecha 12 de junio de 2006, en el cual admitió las pruebas promovidas, y en consecuencia ordenó oficiar a: Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, al Colegio de abogado del Estado Portuguesa, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Departamento de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que informen lo solicitado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas (folio 9 y 10). Se libraron los correspondientes oficios a los prenombrados organismos, los cuales constan del folio 11 al 14.
En fecha 20 de junio de 2006, el abogado Carlos Roberto González Morón presentó escrito referido al apercibimiento que le hiciere el Juez recusado, mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, al cual acompañó anexo (folios 18 al 20).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
Alega el Juez recusado en el informe rendido: “… se evidencia que en fecha 20 de abril del presente año, me aboque (sic) al conocimiento de la misma, y de conformidad con el articulo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los demandados o sus Apoderados, advirtiéndosele que la causa se reanudara (sic) una vez transcurran los diez (10) días consecutivos de que conste en autos la última notificación y transcurridos los tres (3) días siguientes establecidos en el artículo 90 eiusdem… en este orden de ideas… la última notificación de las partes fue el día 01 de junio del año en curso… es por lo que de una simple revisión de los días de calendario se evidencia que aun no han transcurrido los diez (10) días establecidos en la norma adjetiva, pues dicho lapso comprendía desde el 02 hasta el 11 de junio (ambos inclusive) del presente año …”.
Y si bien es cierto no fue agregado a las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia del auto en el cual el juez recusado se abocó al conocimiento de la causa, se observa que el abogado recusante, en el escrito de fecha 09 de junio de 2006 presentado ante esta Alzada expuso: “…tenemos que en el actual orden Jurisprudencial y Doctrinal, que sucedió a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la constancia de los Juzgadores en la adecuación de los dispositivos legales a la voluntad del Legislador y a los Principios Constitucionales, la preclusividad de los lapsos está dada no por la anticipación de las actuaciones sino por el agotamiento del lapso para interponerlas, de lo contrario se estaría sacrificando la Justicia por atender a formalismos no esenciales…”, de donde se evidencia entonces que es un hecho admitido por el recusante y por el juez recusado, que éste dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la causa, dejó establecido que notificadas las partes se dejarían transcurrir diez (10) días para la reanudación de la causa, y concluido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que la causa en que surge la presente incidencia, se encontraba paralizada, y por ello se había ordenado la notificación de las partes para que vencido el lapso de 10 días a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la misma se reanudara y volviesen las partes a estar a derecho, y vencido dicho lapso, esto es, una vez las partes estuviesen a derecho, es cuando comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 ejusdem, para que las partes recusaran al juez o al secretario, observándose que en el presente caso el mismo recusante admite en su escrito presentado en fecha 09 de junio de 2006 que lo hizo extemporáneamente por prematuro, tal como se transcribió anteriormente.
Así, habiéndose practicado la última de las notificaciones para la reanudación de la causa el día 01 de junio de 2006, y evidenciándose de las actas procesales (folio 1) que el abogado Carlos Roberto González Morón presentó recusación el día 06 de junio del presente año, esto es, el quinto (5°) día calendario siguiente, se concluye que dicha recusación fue presentado antes de que se iniciara el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera esta Juzgadora que las normas procesales deben ser cumplidas, respetando los lapsos procesales, por cuanto ello le da al proceso una mayor certeza en cuanto a la oportunidad de éstos, lo que garantizará el derecho a la defensa de las partes, más aun cuando según lo expuesto tanto por el recusante como por el juez recusado, éste dictó auto en el cual dejó establecida la oportunidad para la recusación, de permitirse que ésta sea formulada en una oportunidad distinta, sería atentar contra la seguridad jurídica, sin que valga lo alegado por el recusante, de que “…la precluisividad de los lapsos está dada no por la anticipación de las actuaciones sino por el agotamiento del lapso para interponerlo…”, en virtud de que al estar paralizado el juicio, las partes no estaban a derecho, y es sólo una vez notificadas éstas y transcurridos los diez (10) días a que se contra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil cuando la causa se reanuda, por ello considera quien juzga que la recusación fue formulada extemporáneamente por anticipada, lo que conduce a declararla INADMISIBLE, tal como se hará la dispositiva del fallo.
Sin perjuicio de la antes expuesto, considera esta juzgadora, que aun cuando la referida recusación hubiese sido formulada tempestivamente, la misma hubiese resultado improcedente, en virtud de no existir prueba alguna en autos que demuestre la causal invocada por el recusante, haciendo notar que en relación a las pruebas promovidas en el lapso probatorio de la incidencia, habiéndose vencido el día de ayer el referido lapso (artículo 96 del Código de Procedimiento Civil), no consta en autos el resultado de las pruebas promovidas, aún cuando fueron admitidas el primer día de despacho siguiente a su promoción (viernes 09/06/06 a las 11:00 a.m.).
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Carlos Roberto González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, por haber sido propuesta extemporáneamente, en consecuencia queda obligado el recusante a pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto la causa de recusación no fue criminosa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez José Gregorio Marrero Camacho, a los fines de que éste continúe en el conocimiento de la causa.
Así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al abogado José Gregorio Marrero Camacho, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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