REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
196° y 147°
EXPEDIENTE Nro. 2.341
I
PARTE ACTORA: HERMELINDA MUÑOZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.687.060, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO FRANKLIN GRANADOS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.725.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y
DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 09/05/2.006, por el abogado Carlos Cedeño, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en lo que respecta al capítulo primero y tercero del auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/05/2.006, que admitió las siguientes pruebas: “…CAPITULO PRIMERO: Se admite las Documentales señaladas y que constan en auto.- 1.1) Se Admite la testimonial de los ciudadanos Ángel Liendo, Orlando Carrillo, en consecuencia se fija el segundo (2do) día de Despacho siguiente para su ratificación, a las 10 (sic) y 10 y 30 de la mañana respectivamente.-… CAPITULO TERCERO: Se Admite, en consecuencia se ordena la Citación (sic) demandado Guillermo Granados, titular de la cédula de identidad N° 10.725.665, con domicilio en el Local 6-K donde funciona la Clínica del Watch, C.A del Centro Comercial Casa de Alto, Calle 30 entre 30 y 31 de Acarigua Estado Portuguesa, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, ante este Tribunal a las 11 de la mañana absolver las Posiciones Juradas conforme el art. 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”.
III
En el caso que nos ocupa se evidencia, que el presente juicio se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30/03/2.006 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Hermelinda Muñoz de Muñoz contra el ciudadano Guillermo Franklin Granados Rubio, demanda que fue admitida el día 06/04/2.006 (folios 1 al 5).
Consta al folio 6 del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 27/04/2.006 por el demandado Guillermo Franklin Granados Rubio, a los abogados Carlos Cedeño Azócar y Norelys Aguin de Cedeño.
En fecha 04/05/2.006 la abogada Milagro Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Hermelinda Muñoz de Muñoz, presentó escrito donde promovió en el numeral 6: “…Promuevo marcado “F” documento inserto al folio 18, que contiene recibo N° 0005 expedido por la Firma Personal de hecho De Cristal, de fecha 19/10/05 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), monto éste que le pagó mi representada por concepto de instalación de entrepaños, tabiquería y estantes en el Local 6-A del Centro Comercial Casa del Alto, para colocar la mercancía, y conforme al Artículo 431 eiusdem, promuevo al representante legal de De Cristal, ciudadano ÁNGEL LIENDO, para que ratifique el contenido y la firma del recibo antes descrito y a quien presentaré el día y la hora que así lo acuerde este Tribunal…”
En el referido escrito también promovió en el numeral 10: “…Promuevo marcado “K” inserto al folio 53, Informe de Preparación y Formulación de Ingresos de la firma personal Sol y Luna para Ellas Muñoz propiedad de mi representada, de fecha 27/03/06, elaborado por el Contador Público ORLANDO A. CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.869.842 inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 22155, donde consta, que a partir del mes de Diciembre le disminuyeron notablemente las ventas a mi representada y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promuevo la ratificación de dicho informe por el ciudadano ORLANDO CARRILLO y a tal fin pido se fije oportunidad para su comparecencia…”.
Igualmente promovió la prueba de posiciones juradas: “…Conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promuevo las posiciones juradas y conforme al artículo 407 eiusdem me ofrezco para absolverlas recíprocamente…” (folios del 7 al 10).
Mediante auto dictado en fecha 05/05/2.006, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 11 y 12).
Del referido auto apeló en fecha 09/05/2.006 el abogado Carlos Cedeño en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando en lo que respecta al Capítulo Primero, en virtud del cual al promover pruebas emanadas de terceros, para que estos terceros ratifiquen el contenido y firma mediante la prueba testimonial, la promovente debió indicar el domicilio de los ciudadanos Ángel Liendo y Orlando A. Carrillo, promovidos en los numerales 6 y 10 respectivamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y que al no indicar el domicilio requisito sine cuanon (sic) para su admisibilidad, debió el Tribunal a quo no admitir esta prueba. Así como también apeló del capítulo tercero Posiciones Juradas, por cuanto se evidencia por sí solo que la parte actora no indicó el objeto que pretende probar con la referida prueba (folios 13 al 15).
Corre inserto a los folios 16 al 17 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11/05/2.006, por el abogado Carlos Cedeño en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo en fecha 12/05/2.006 (folio 18).
Mediante auto dictado en fecha 15/05/2.006, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a este Juzgado Superior, las copias que indique el apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal a los fines de la apelación interpuesta (folio 19). Las referidas copias fueron indicadas por el apelante en diligencia realizada en fecha 16/05/2.006 (folio 20).
En fecha 24/05/2.006 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 23).
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada contra el auto dictado en fecha 05/05/2.006 por el Juzgado de la causa, que admitió las pruebas promovidas por la abogada Milagro Sarmiento en su carácter de apoderada judicial de la demandante Hermelinda Muñoz de Muñoz, de la siguiente manera: “…CAPITULO PRIMERO: Se admite las Documentales señaladas y que constan en auto.- 1.1) Se Admite la testimonial de los ciudadanos Ángel Liendo, Orlando Carrillo, en consecuencia se fija el segundo (2do) día de Despacho siguiente para su ratificación, a las 10 y 10 y 30 de la mañana respectivamente.-… CAPITULO TERCERO: Se Admite, en consecuencia se ordena la Citación (sic) demandado Guillermo Granados, titular de la cédula de identidad N° 10.725.665, con domicilio en el Local 6-K donde funciona la Clínica del Watch, C.A del Centro Comercial Casa de Alto, Calle 30 entre 30 y 31 de Acarigua Estado Portuguesa, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, ante este Tribunal a las 11 de la mañana absolver las Posiciones Juradas conforme el art. 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”.
Planteado así el asunto a dilucidar por esta Alzada, se hace necesario el examen del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:
“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
Es así, que de las normas antes transcritas se desprende que el Juez procederá a admitir o negar las pruebas o los medios de pruebas promovidos por las partes, de acuerdo a su criterio sobre la pertinencia ó legalidad de las mismas, pues de lo contrario, las declarará inadmisibles.
Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil vigente, son legales todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que sean conducentes a demostrar la pretensión.
Una prueba será inconducente cuando a través de ella no se puedan demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, o como sostiene el maestro Devis Echandía “... la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar...”, o como enseña el maestro Rengel Romberg, “...la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar”, y que la conducencia es una cuestión de hecho y la legalidad una cuestión de derecho.
Y será impertinente la prueba promovida para demostrar un hecho no alegado ni en la demanda ni en la contestación, esto es cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.
Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hecho y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.
Ahora bien, en el presente caso el abogado Carlos Cedeño apela de la admisión de la pruebas de testigos promovidos para ratificar un documento privado, y de la admisión de la pruebas de posiciones juradas, apelaciones que fundamenta en cuanto a la primera prueba alegando que no se señaló el domicilio de los referidos testigos; y en cuanto a la segunda de las pruebas por cuanto el promovente no señaló que pretende probar con la misma.
En relación a la primera de estas pruebas se hace necesario examinar el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno”. (Subrayado del Tribunal).
Y es así, como al examinar el escrito de pruebas promovido por la abogada Milagro Sarmiento en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Hermelinda Muñoz de Muñoz, que obra a los folios 7 al 10, del presente expediente:
En el Numeral 6: “…Promuevo marcado “F” documento inserto al folio 18, que contiene recibo N° 0005 expedido por la Firma Personal de hecho De Cristal, de fecha 19/10/05 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), monto este que le pago mi representada por concepto de instalación de entrepaños, tabiquería y estantes en el Local 6-A del Centro Comercial Casa del Alto, para colocar la mercancía, y conforme al Artículo 431 eiusdem, promuevo al representante legal de De Cristal, ciudadano ÁNGEL LIENDO, para que ratifique el contenido y la firma del recibo antes descrito y a quien presentaré el día y la hora que así lo acuerde este Tribunal…”
En el numeral 10: “…Promuevo marcado “K” inserto al folio 53, Informe de Preparación y Formulación de Ingresos de la firma personal Sol y Luna para Ellas Muñoz propiedad de mi representada, de fecha 27/03/06, elaborado por el Contador Público ORLANDO A. CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.869.842 inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 22155, donde consta, que a partir del mes de Diciembre le disminuyeron notablemente las ventas a mi representada y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promuevo la ratificación de dicho informe por el ciudadano ORLANDO CARRILLO y a tal fin pido se fije oportunidad para su comparecencia…”.
Esto es, no señaló el domicilio de los testigos tal como lo exige la norma citada, por lo que la prueba fue promovida en forma ilegal, y en consecuencia considera esta Juzgadora que incurrió en un error el a quo cuando ordenó la admisión de la prueba de testigo promovida para ratificar los documentos privados a que arriba se hizo mención, acoge de esta forma este Tribunal criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente Nro. 02-0444/01-0519JECR, cuando sostuvo:
“En lo respecta a las testimoniales promovidas por la apoderada judicial del accionante, esta Sala observa: Por cuanto en la oportunidad de promover la prueba de testigos la promovente no expresó el domicilio de los testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a los demandados controlar de quienes (cuales personas) se trata. Así se decide”.
En cuanto a la apelación formulada contra la admisión de la prueba de posiciones juradas, alegando el recurrente que el promovente no señaló el objeto de la prueba, es de hacer notar que si bien es cierto, la Sala Civil en sentencia de fecha 25 de Abril del 2.003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sostuvo:
“…Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. …
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.”
Esto es, que la Sala Civil estableció que también en la pruebas de testigos y de confesión el promovente debía indicar los hechos que trataban de probar con la prueba promovida, a los fines de que el Juez pudiera determinar si la prueba era pertinente y si realmente estaba referida a hechos contradictorios; sin embargo la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, consideró ello como una exigencia de forma, que no se compaginaba con el derecho a la Justicia, y consideró que las normas del ordenamiento jurídico se deben interpretar “en el sentido más favorable para su efectividad”, y sostuvo:
“…la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”.
Por lo que, este Tribunal acogiendo el criterio antes expuesto considera que el derecho a la justicia debe estar por encima de todo formalismo, y en consecuencia el hecho de no haber señalado la promovente de la prueba lo que pretende probar, no puede ser obice para que la misma sea admitida, por lo que considera que actuó ajustado a derecho el a quo cuando admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, y así se decide.
Decisión
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 09/05/2.006, por el abogado Carlos Cedeño, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en lo que respecta a los capítulos primero y tercero del auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/05/2.006.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/05/2.006, en relación con la prueba de los testigos Ángel Liendo y Orlando Carrillo, esto es, que declaró: “…CAPITULO PRIMERO: Se admite las Documentales señaladas y que constan en auto.- 1.1) Se Admite la testimonial de los ciudadanos Ángel Liendo, Orlando Carrillo, en consecuencia se fija el segundo (2do) día de Despacho siguiente para su ratificación, a las 10 y 10 y 30 de la mañana respectivamente.-…”
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/05/2.006, en relación a las pruebas de posiciones juradas promovida por la parte actora, cuando declaró: “… CAPITULO TERCERO: Se Admite, en consecuencia se ordena la Citación (sic) demandado Guillermo Granados, titular de la cédula de identidad N° 10.725.665, con domicilio en el Local 6-K donde funciona la Clínica del Watch, C.A del Centro Comercial Casa de Alto, Calle 30 entre 30 y 31 de Acarigua Estado Portuguesa, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, ante este Tribunal a las 11 de la mañana (sic) absolver las Posiciones Juradas conforme el art. 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, (08) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Línarez de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo, las 2:00 de la tarde. Conste: (Scria.)
BDdeM/EdeZ/Marysol
|