REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 2268
DEMANDANTE CASTILLO QUINTANA, SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.541.778.-

DEMANDADOS SIEK SHIECH, ROMÁN y DURAN DE SIEK, PASTORA COROMOTO, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.549.714 y 5.366.345, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL TADDEI, FRANCISCO y MANUEL PARRA ESCALONA Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.245 y 9.857, respectivamente.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Obra en alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2005 por el Abg. MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria opuesta por el Abogado FRANCISCO TADDEI Apoderado Judicial de los demandados. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, contra los ciudadanos ROMAN SIEK SHIECH y PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK, todos identificados en autos. Condenando a los demandados a cancelar: a) la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), saldo restante de lo adeudado. b) la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.877.000,00) de intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde el día 26 de abril de 1998, y los que siguieren venciendo hasta el pago total. Condenando en costas a la parte demandada.
Comenzó la presente causa en fecha 29 de abril de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ROMÁN SIEK SHIECH y PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK, alegando el actor que en fecha 26 de abril de 1998, suscribió un contrato de honorarios profesionales con el primero de los anteriormente mencionados, con motivo de haber ejercido su defensa en la Acción que por Permanencia Agraria, intentó contra la ciudadana MARIA SHIECH VIUDA DE SIEK, el contrato fue suscrito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de los cuales el actor alega haber recibido un adelanto parcial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), cuestión esta que estuvo conforme su conyugue.
Consta al folio 04, que el Tribunal de la causa en fecha 07 de mayo de 2002, se declara INCOMPETENTE por la materia, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al vuelto del folio 6, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibe la presente acción.
Mediante auto rielante al folio 8, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ADMITE, la presente acción, ordenando la citación de los demandados.
Consta al folio 26, diligencia del Abogado FRANCISCO TADDEI, plenamente identificado, consigna Poder Judicial General, conferido por los demandados SIEK SCHIECH y DURAN DE SIEK PASTORA COROMOTO.
Riela al folio 29, escrito del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO TADDEI, donde procede a dar contestación a la demanda, alegando la DEFENSA PERENTORIA, igual forma procede a dar CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Por medio de escrito rielante al folio 30, el accionante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, rechaza la prescripción alegada por la parte demandada, por diligencia de fecha 17 de Diciembre del 2002, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito antes mencionado.
Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero del 2003, rielante al folio 33, el para entonces Tribunal de la causa, por cuanto la parte demandada no promovieron pruebas en el acto de contestación, ni en el lapso de promoción posterior a éste, fija el octavo (8°) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
Por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva rielante al folio 47, el para entonces tribunal de la causa en fecha 04 de Febrero del 2003, declara CONFESOS a los demandados SIEK SCHIECH, ROMÁN y DURAN de SIEK, PASTORA COROMOTO, de conformidad con el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por diligencia rielante al folio 53, el co Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, por medio de diligencia APELA de la decisión proferida por el para entonces tribunal de la causa.
Por medio de escrito de fecha 11 de Febrero del 2003 (f-55), el accionante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, solicita se le aclare si la condenatoria de costas de la parte demandada abarca igualmente el mandamiento de pagar la suma demandada.
Por apelación de la parte demandada, sube las actuaciones al Juzgado Superior Tercero Agrario que por Sentencia Definitiva de fecha 15 de mayo del 2003 (f-66 al 70), declara: “…Se ANULA el procedimiento desde la Admisión de la demanda en fecha 17 de Septiembre de 2002 (f.8) hasta la sentencia dictada por el A quo en fecha 04 de Febrero de 2003 (fs. 48 al 53), en la causa por Cumplimiento de Contrato (Honorarios Profesionales) seguida por el Abogado Santiago Ramón Castillo Quintana contra Román Siek y Pastora Coromoto Durán de Siek, y lo REPONE al estado de que la Juez A quo se pronuncie a cerca…sic… de su propia competencia…”
Vista la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario, el para entonces tribunal de la causa, mediante rielante al folio 73, RATIFICA SU COMPETENCIA, y SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.
Consta al folio 77, que el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, parte actora, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua el avocamiento y la continuación de la causa, quien en fecha 06 de Septiembre del 2004 (f-78), se aboca al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal de la causa, por auto rielante al folio 92, se declara competente para conocer la presente causa, acordando admitir la presente demanda por la vía civil ordinaria.
Mediante auto rielante al folio 94, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua admite la presente causa, bajo el N° C-121, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
Rielante al folio 110, consta escrito donde el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO TADDEI, procede a dar contestación a la demanda, alegando la DEFENSA PERENTORIA, dando CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Por su parte, por medio de escrito rielante al folio 111, el accionante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, rechaza la prescripción alegada por la parte demandada.
Consta al folio 115, escrito del accionante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, de promoción de pruebas, promoviendo las pruebas de DOCUMENTALES.
De igual manera, al folio 116, consta escrito del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO TADDEI, donde promueve pruebas.
Por medio de escrito rielante al folio 119, el accionante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, presenta escrito informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Aquo, en fecha 27 de julio de 2005, dicta la sentencia ut supra trascrita objeto de la presente decisión.
Por diligencia rielante al folio 137, el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apela de la decisión proferida por el aquo.
El aquo por auto de fecha 08 de agosto del 2005, oye en ambos efectos la apelación, y ordena remitir el presente expediente a esta alzada.
Ante esta alzada el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en fecha 31 de Octubre de 2005, presenta escrito de informes.-
De igual forma, en fecha 10 de Noviembre de 2005, el actor SANTIAGO CASTILLO, presenta escrito de informes.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Sube a esta alzada la presente acción, que interpone el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos ROMÁN SIEK SHIECH y PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK, alegando el actor que el contrato por el cual acciona, fue suscrito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de los cuales ha recibido un adelanto parcial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).
Considera necesario esta alzada, establecer la relación jurídica controvertida, así el accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión: “…en fecha 26 de abril de 1998, suscribí Contrato de pago de Honorarios Profesionales con el ciudadano ROMÁN SIEK SHIECH… con motivo de haber ejercido su defensa en la Acción que por Permanencia Agraria intento contra la ciudadana MARIA VIUDA DE SIEK, cuyo objeto lo constituyó la Parcela No. 326 ubicada en…, En dicho contrato, ROMÁN SIEK SHIECH, aceptó expresamente que los Honorarios Profesionales que me corresponden por los servicios prestados, suman la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad que expresamente aceptó pagarme, de los cuales he recibido en adelantos parciales hasta la presente fecha, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), cuestión esta de la cual estuvo conforme su cónyuge, ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK… contrato que anexo a la presente demanda y opongo a los demandados, sin que hasta la fecha los mencionados ciudadanos hayan cumplido con el pago total de la deuda...”
De igual manera se evidencia de los autos que la parte accionada, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, arguyó: “…DEFENSA PERENTORIA: solicito que como punto previo en el cuerpo de la Sentencia Definitiva, este Tribunal se pronuncie sobre la defensa perentoria o defensa de fondo de la acción incoada, que en nombre de mis representados opongo en este acto. De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil alego como excepción perentoria o de fondo la prescripción de la acción incoada en contra de mis representados, toda vez que el contrato cuyo cumplimiento judicial es demandado tiene fecha cierta del día 26 de abril del 1.998, y es el caso que dicho contrato regula y determina un acuerdo de pago de honorario profesionales suscrito entre mis poderdantes y el Abogado accionante; por tener dicho contrato fecha cierta del día 26-04-1.998, es por lo que sostenemos que la acciones derivadas del mismo, vale decir, del referido contrato, están prescritas de conformidad con el ordinal 2° del articulo 1982 del vigente Código Civil Venezolano…”
Trabada la litis se hace necesario, realizar el analisis de las pruebas obtenidas:

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó: Contrato de Honorarios Profesionales (f-3), suscrito entre el ciudadano SANTIAGO RAMÓN CASTILLO QUINTANA y ROMÁN SIEK SHIECH, regido por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: “EL CLIENTE”, acepta que “EL ABOGADO”, ejerció con profesionalismo su defensa en el juicio por él intentado, contra la ciudadana MARIA SHIECH VIUDA DE SIEK, en juicio…., SEGUNDA: “EL CLIENTE” acepta que los honorarios profesionales que le corresponden a “EL ABOGADO” es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) de los cuales “EL ABOGADO”, acepta haber recibido como adelanto la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 665.000,oo) quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.335.000,oo). Por mi parte, PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK…, declaro: Estoy conforme con el presente contrato. Así lo decimos y firmamos en Acarigua a los veintiséis días del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho…” El Tribunal por cuanto la instrumental no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y demuestra que el actor pacto sus honorarios profesionales en la forma prevista en el contrato. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante su oportunidad procesal, promovió la prueba documental ut supra valorada, alegando el principio de la comunidad de la prueba, sobre la fecha cierta de dicho instrumento, la cual es 26 de abril de 1.998, tratando demostrar de esta forma que la acción judicial está prescrita. El tribunal con respecto a esta defensa se pronunciará mas adelante. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Esta alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, el Tribunal pasa a determinar sobre la acción que se pretende, y de esta manera resolver la petición del actor, cuando en la contestación de la demanda procura que este Tribunal interprete el contrato celebrado entre las partes, como un pago de honorarios profesionales, sosteniendo como defensa perentoria, que las acciones derivadas del mismo están prescritas, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, vale decir, la de los dos años, y sobre lo peticionado ante esta Superioridad cuando en su escrito de informe solicita la Necesaria reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Quien decide, comparte el criterio del aquo, cuando de conformidad con la jurisprudencia patria, expone que es cuestión de hecho reservado a los jueces de merito lo atinente a la interpretación de los contratos. Pues, es cierto la presente acción, fue originada en un contrato de honorarios profesionales por los servicios prestados por el actor por el expediente N° 3714, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no menos cierto es, este juzgador comparte el criterio del Aquo, en la presente causa lo que pretende es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, celebrado entre las partes, ya que lo que se pretende en la presente causa, es el pago de una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios profesionales acordados en un contrato, instrumento este permitido por la ley, y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, y que fue plenamente valorado, al no ser desconocido en su contenido y firma por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos de esta manera ante una acción típica de cumplimiento de contrato, independientemente, que tenga su fuente o causa en un acuerdo de cancelar honorarios profesionales al cliente derivados de la gestión profesional del actor en un proceso ya concluido, en tal virtud la presente acción fue tramitada por la vía del procedimiento ordinario tal como se desprende del iter procesal, y no por la vía del procedimiento de la intimación de honorarios profesionales.
De igual manera, este juzgador considera necesario pronunciarse sobre la solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandada, cuando en su escrito de informe ante esta alzada solicita la Necesaria reposición de la causa al estado de nueva admisión, por no haberse tramitado por la vía del procedimiento establecido en la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, al respecto, considera quien juzga que si bien es cierto, el juez debe velar por el respeto a las normas procesales, por cuanto ello constituye parte del debido proceso, también está obligado a respetar el derecho a una justicia sin formalismo, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, siempre que se haya logrado el fin para el cual estaba destinado el acto, por lo que considera este juzgador válidas estas actuaciones de conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que reponer la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión constituiría una reposición inútil, por cuanto el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, ya que en primer lugar al demandado le fueron concedidos 20 días para la contestación, y ambas partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar pruebas.

En fuerza de estas consideraciones, esta superioridad considera en primer lugar, que la presente acción es una típica acción de cumplimiento contractual basada en la convención suscrita entre las partes contratantes, convención admitida y reconocida por las partes, hoy litigantes, sometida a las normas de derecho común y a las disposiciones que regulan la prescripción decenal aplicable a las obligaciones personales. En consecuencia, comparte el criterio del Aquo, que la acción derivada de la obligación asumida por la deudora, no se encuentra prescrita, tal como pretende la parte demandada alegando el principio de la comunidad de la prueba al contrato tantas veces mencionado y que esta superioridad le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide y establece.-
Por consiguiente, este Juzgado Superior Accidental En Lo Civil, Mercantil Del Transito, Y Con Competencia Transitoria En Protección Del Niño Y Del Adolescente Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la presente acción, y de igual forma IMPROCEDENTE la solicitud de necesaria reposición de la causa al estado de nueva admisión.- Así se decide.-

IV
SOBRE EL FONDO
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la acción que da inicio a este proceso, pues como se señaló anteriormente se demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO varias veces mencionado, contenido en el instrumento que en su oportunidad procesal no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, y que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, el mismo las obliga a cumplir con lo acordado, y por cuanto en la presente causa la parte demandada, no demostró de ninguna forma de derecho haber satisfecho la obligación contraída con el demandante, desde luego, no cumplió con su obligación de cancelar a la parte accionante lo acordado en la documental objeto de la presente acción y que tiene pleno valor probatorio, toda vez que, la principal defensa o excepción vertida por la accionada fue la prescripción de la acción, que fue desechada por esta Alzada, no dando cumplimiento de tal forma, a la carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente.
Por consiguiente, para este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en fecha 04 de agosto del 2005, rielante al folio 137, contra la sentencia Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria opuesta por el Abogado FRANCISCO TADDEI Apoderado Judicial de los demandados. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, contra los ciudadanos ROMAN SIEK SHIECH y PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK, todos identificados en autos. Condenando a los demandados a cancelar: a) la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), saldo restante de lo adeudado. b) la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.877.000,00) de intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde el día 26 de abril de 1998, y los que siguieren venciendo hasta el pago total. Condenando en costas a la parte demandada. Como consecuencia se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión ut supra copiada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en fecha 04 de agosto del 2005, rielante al folio 137, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROMAN SIEK SHIECH y PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión ut supra copiada. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental En Lo Civil, Mercantil Del Transito, Y Con Competencia Transitoria En Protección Del Niño Y Del Adolescente Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Accidental

Abg. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ
La Secretaria Acc.

ELIZABETH LINÁREZ DE ZAMORA

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste.-
La Secretaria Acc.

ELIZABETH LINÁREZ DE ZAMORA