REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 1 de Junio del 2006
Años 196° y 147°
N°: 01

Solicitud 1CS –4275– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López

IMPUTADOS : Moyetones Alvarado José Gregorio


DEFENSORES PRIVADOS : Abg. Anangelina Gil y Alberto Martínez

ACUSADOR : Abg. Félix Montes
(Fiscal Primero del Ministerio con
Competencia en materia de Drogas)

DELITO : Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA : Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. Dania Leal


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Solicitud 1CS –4275– 06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Félix Montes, Fiscal Primero con competencia en materia de Drogas, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: José Gregorio Moyetones Alvarado, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.860.114, residenciado en el Caserío Caballón, Jurisdicción del Estado Barinas; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal A los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido:
“…en fecha 27-05-2.006, en horas de la tarde los funcionarios C/2do (PEP) VIÑA RODRIGUEZ SAMUEL DARIÓ y Agente ORTIZ WILVER (PEP) adscritos a la Comandancia General de Policía Guanare, encontrándose en labores de patrullaje por el Caserío “la Morita” y aproximadamente como a seiscientos metros del puesto policial vía “paso de flores”, observaron un ciudadano que vestía un suéter de color morado con anaranjado, pantalón tipo jeans, que al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo apresurando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso, seguidamente optaron por buscar, dos testigos siendo imposible encontrarlos, por lo que procedieron, actuando de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal penal, a realizarle la respectiva inspección de personas encontrándole en el interior de su vestimenta, una bolsa elaborada en plástico transparente, contentiva de once (11) envoltorios medianos contentivos en su interior de presunta droga y cuatro (4) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente drogas. Según el Acta de Prueba de Orientación se determinó que el peso neto de la sustancia incautada para la muestra “A”, de ocho (8) confeccionados de material sintético de aspecto transparente amarrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, es de es de treinta nueve gramos de los cuales se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis; de la muestra “B”, consistentes en tres envoltorios confeccionados de material sintético de aspecto transparente amarrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos, de los cuales se tomo doscientos (200) miligramos para realizar el análisis y para la muestra “C” de cuatro (4) envoltorios confeccionados en material sintético plateado conocido comúnmente como papel aluminio cerrados en sus extremos a maneras de dobles con el mismo material contentivos de restos vegetales color pardo verdosos y semillas con aspecto globular del mismo color, con un peso neto de treinta y tres (33) gramos de los cuales se tomo doscientos (200) miligramos para realizar el análisis; resultando que las muestras “A” y “B” se corresponden con la sustancia denominada Cocaína y la muestra “C” resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa Linne)”

Igualmente destacó que por cuanto las cantidades incautadas sobrepasan los límites para consumo y posesión al existir fundados elementos de convicción y la comprobación del hecho, están dados los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida judicial de privación de libertad, puesto que si bien por la pena a imponer no está dado el extremo del numeral 3 de la norma citada, conforme al artículo 331 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no proceden beneficio alguno, lo cual es conteste con los postulados de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que se trata de delitos de lesa humanidad.

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación por encontrarse en la fase de investigación precalificó el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó así mismo se le acuerde la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario a objeto de recabar las experticias correspondientes.

SEGUNDO

DE L DERECHO DEL IMPUTADO

Impuesto el imputado José Gregorio Moyetones Alvarado, antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió “NO QUERER DECLARAR”.

TERCERO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

La parte Defensora representada por la a Abg. Anangelina Gil Azuaje expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“Oída la exposición del Ministerio Publico en virtud del cual presenta a mi defendido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa pasa a ser las siguientes consideraciones, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que califique la detención en flagrancia por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y pide la privación de libertad, ciertamente el hecho punible existe, ahora bien en cuanto al articulo 250 de la ley adjetiva, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido; en efecto de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, consiste prácticamente en dos actas policiales, levantadas por presuntos funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, por que digo acta policial? efectivamente si analizamos el acta podemos decir que el funcionario Ortiz Wilder pudo decir la verdad, pero cuando nos vamos al acta suscrita por el funcionario Viña Rodríguez Samuel Darío me pregunto como podemos tomar en cuenta una acta policial donde el funcionario ultimo mencionado ratifica en cada una de sus parte el contenido de la otra acta policial, eso lo podemos llamar entrevista?, del conocimiento que tenemos nosotros los aperadores de justicia, podemos dar fe a esa entrevista?, considera esta defensa que no coexisten suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, ciertamente no existen testigos, pero a que punto podemos dar credibilidad a los dichos de los funcionarios?, aunque lo dicho no vendría al caso pero es importante acotarlo, pero da lastima que solo con unas actas policiales se solicite la privativa de libertad de una persona, razón por la cual solicito se acuerde la libertad plena a favor de mi defendido o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Ciertamente así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

1. Acta policial de fecha 27/05/2006, suscrita por los funcionarios C/2do (PEP) VIÑA RODRIGUEZ SAMUEL DARIÓ y Agente ORTIZ WILVER (PEP) adscritos a la Comandancia General de Policía Guanare, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano José Gregorio Moyetones Alvarado; producida el 27-05-2.006 siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde a seiscientos metros del puesto policial vía “paso de flores”, actuando de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal penal, a realizarle la respectiva inspección de personas encontrándole en el interior de su vestimenta, una bolsa elaborada en plástico transparente, contentiva de once (11) envoltorios medianos de presunta droga y cuatro (4) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente drogas.

2. Registro de la cadena de custodia de las evidencias incautadas consistentes en: once (11) envoltorios medianos de presunta droga y cuatro (4) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente drogas.

3. Versión dada en fecha 27/05/2006, por el ciudadano ORTIZ WILVER GREGORIO identificado con cédula N° 14.467.940, en su carácter de funcionario aprehensor, presentada por ante el Órgano de Investigación Penal, acto en el cual entre otros hechos dijo: “…divisamos como a 20 metros un ciudadano quien al observar la comisión se apresuró por tal motivo se le dio la voz de alto haciendo caso omiso por lo que aceleramos el paso hasta alcanzarlo y realizamos la respectiva requisa donde logramos incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una cantidad de presunta droga…”

4. Versión dada en fecha 27/05/2006, por el ciudadano VIÑA RODRIGUEZ SAMUEL DARÍO, identificado con cédula N° 10.051.920, en su carácter de funcionario aprehensor, presentada por ante el Órgano de Investigación Penal, acto en el cual ratificó el acta de investigación policial levantada con motivo de la aprehensión del referido ciudadano, y a respuestas a preguntas formuladas señaló: “Eso fue el día sábado 27 -06-2.006 a las 3:40 horas de la tarde en el caserío Morita, estado Portuguesa”; En compañía del Agente Ortiz Wilder; ..lo que se le incautó fue la droga mencionada en el acta policial que mi persona suscribe; en cuanto a la vestimenta del ciudadano objeto de la aprehensión dijo: “un blue jeans y una franela de colores morado y anaranjado”, y en relación a las características fisonómicas indicó: “estatura normal, piel morena, cara larga, usa bigote y barba en forma de candado, nariz perfilada, cabello negro”.

5.-Acta de Prueba de Orientación Toxicológica, de fecha 29-05-06, practicada por el ciudadano JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, funcionario toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa, Delegación Guanare, en el que se determinó; “que el peso neto de la sustancia incautada para la muestra “A”, de ocho (8) confeccionados de material sintético de aspecto transparente amarrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, es de es de treinta nueve gramos de los cuales se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis; de la muestra “B”, consistentes en tres envoltorios confeccionados de material sintético de aspecto transparente amarrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos, de los cuales se tomo doscientos (200) miligramos para realizar el análisis y para la muestra “C” de cuatro (4) envoltorios confeccionados en material sintético plateado conocido comúnmente como papel aluminio cerrados en sus extremos a maneras de dobles con el mismo material contentivos de restos vegetales color pardo verdosos y semillas con aspecto globular del mismo color, con un peso neto de treinta y tres (33) gramos de los cuales se tomo doscientos (200) miligramos para realizar el análisis; resultando que las muestras “A” y “B” se corresponden con la sustancia denominada Cocaína y la muestra “C” resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa Linne)”


B.- Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación del imputado, en la comisión del delito antes calificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, al mismo se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón la sustancia determinada como ilícita, lo que a juicio de este Tribunal constituye elemento suficiente para determinar el grado de participación en la comisión del hecho punible, puesto que si bien es cierto que el Ministerio Público ha presentado como elementos de convicción el acta de aprehensión y el dicho de los dos funcionarios aprehensores tales elementos así como la correspondiente prueba de orientación toxicológica determinan que debe operar la consecuente relación de causalidad entre la conducta del imputado y el hecho punible que se le imputa, al menos en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación del imputado José Gregorio Moyetones Alvarado en la comisión el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que con la sola acta de investigación sea procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad por cuanto a su entender no existen fundados elementos de convicción en razón a que “dicha acta policial donde el funcionario VIÑA RODRIGUEZ SAMUEL DARÍO, sólo ratifica en cada una de sus parte el contenido de la misma y a “eso lo podemos llamar entrevista?, y agregó “del conocimiento que tenemos nosotros los aperadores de justicia, podemos dar fe a esa entrevista?, considera esta defensa que no coexisten suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, ciertamente no existen testigos, pero a que punto podemos dar credibilidad a los dichos de los funcionarios?, en este sentido, es bueno acotar que las versiones dadas por los funcionarios policiales en relación con los actos de investigación en los cuales actúan y que deben constar en actas por expresa disposición de la norma prevista en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen en esta fase de investigación técnicamente prueba testimonial, ya que esta última sólo se presta ante la autoridad judicial, siendo por lo tanto que las mismas no necesariamente deban contener una transcripción exacta de lo señalado en actas sino que basta con su ratificación, diferente al testimonio, el cual se exige se escuche y se documente (según sea el caso) la totalidad de la declaración recogiéndose en toda su extensión, indudablemente que dichas actas sirven al Ministerio Público no sólo como elementos de convicción sino también para fundar la acusación, actas éstas que además tiene autenticidad externa, la cual podrá en todo caso desvirtuarse en el curso del proceso, sobre todo debemos indicar que la prueba testimonial tiene que conformarse dentro del proceso oral, etapa en la que necesariamente ha de cumplirse con las previsiones señaladas en los artículos 222 al 236 del Código Adjetivo; de modo que si la versión dada por el funcionario se refiere a la actuación recogida en acta, ésta puede referirse a aquella y basta lo sucinto, ello no impide que la parte ejerza su derecho a la defensa en cuanto a la eficacia probatoria, pero sólo en cuanto a que el acta en cuestión adoleciere de los requisitos legales para su validez, la referida acta de entrevista como antes se indicó no está sujeta a las exigencias de la declaración de testigos, valga decir que ésta sólo se presenta ante el Juez, con fundamento al Principio de inmediación, por lo que es suficiente con su ratificación en la fase preparatoria, salvo que se trate de la prueba anticipada, antes por el contrario la certeza que para esta Juzgadora representa el dicho del funcionario actuante antes identificado, constituye fundamento para considerarle partícipe en la comisión del delito investigado. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes identificado; huelga decir en cuanto al peligro de fuga, que para su estimación han de tomarse en cuenta las circunstancias a las que hace referencia el artículo 251 del referido Código, es criterio de esta Instancia que el daño que se causa con la comisión del referido delito es de gravedad, máxime cuando el estado no cuenta con los mecanismos para controlar el flagelo de la droga, que atenta contra la salud física y mental de los ciudadanos expuestos a dicho consumo, por lo que, por tal razón quien aquí decide reitera su posición en cuanto a que el mismo debe estar sujeto a la medida de privación judicial de libertad, por cuanto opera el peligro de fuga, en consecuencia es procedente el petitorio fiscal en cuanto a que se considere al imputado incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ DE DECLARA.

Ahora bien, dado que el imputado fue aprehendido en la comisión del delito en condiciones en la que además se le incautó la sustancia, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de las experticias técnicas pertinentes que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el ciudadano José Gregorio Moyetones Alvarado desestimando así el petitorio esgrimido por la defensa de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, con competencia en Drogas en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Notifíquese de la publicación del presente auto.

La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,


Abg. Dania Leal.
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria
CZVL/zv
Solicitud 1CS –4275– 06