REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
N° 08
CAUSA N° : 1C-1401-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero
Del Ministerio Público
IMPUTADO : Desconocido
VICTIMA : Alexander Salazar Gonzalez
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Hurto
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Hurto). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante denuncia de fecha 09-09-01, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por el ciudadano Alexander Salazar Gonzalez, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 17/05/75 de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.184.735, residenciado en Avenida Unda, cerca de Inavi, Guanare, quien entre otras hechos expuso: “...personas desconocidas penetraron al interior de la residencia, ubicada en la dirección antes descritas para llevarse de la misma mi vehículo, clase moto, modelo Jog Nextzone, marca Yamaha, color negra, tipo paseo, serial 3YJ-2649690, valorada en 480.000 bolívares, momento en que me encontraba durmiendo, es todo”.
Durante la investigación se sustanciaron las siguientes actuaciones:
1.- Inspección Ocular N° 935 de fecha 09/09/01, practicada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el Barrio Maturín, carrera 15 casa S/N° Guanare, quienes entre otras hechos dejaron constancia de que no se obtuvo evidencias de interés criminalístico.
2.- Acta Policial, de fecha 18/09/01, suscrito por el funcionario C/2DO Pérez Rancel José Bertino, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en el Pelotón de servicio, quien entre otras cosa dejo constancia de lo siguiente: ”… aviste a dos ciudadanos abordo de una moto paseo color negra, detrás en otra moto venia otro ciudadano que al verme me hizo un llamado para que lo acompañara para que detuviera a los ciudadanos que pasaron en la moto, ya que presuntamente la moto que conducían había sido hurtada, salimos a su persecución y le dimos alcance, a la altura de la panadería espiga de oro de esta ciudad, le solicite al conductor de la moto documento de propiedad de dicha moto y manifestó no tenerlo y que la moto la había comparado sin papeles, donde el ciudadano que me acompañaba presento una copia de propiedad de la moto que coordinaba con las características y el serial de la misma, siendo esta una moto color negra, marca: Jog NEXTZONE. CIL 50, SERIAL 3YJ-2649690 los traslade conjuntamente con la moto hasta la comandancia general de policía, donde la parte presunta agraviada manifestó que la moto no era de su propiedad , pero si de un amigo de nombre Salazar González Alexander y que esta había sido hurtada en su residencia, procedí a identificar ala ciudadano chofer de dicha moto, siendo identificado cono Guedez Carlos Alberto de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-82, natural de Acarigua, portador de la cédula de identidad N° V-17.616.425, residenciado en la calle 12 bajando por el abasto de los chinos del barrio la arenosa de esta ciudad”. (Folio 16 Vto.).
3.- Acta Policial, de fecha 21/09/01, suscrita por el funcionario agente Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Delegación Guanare, quien entre otros hechos dejo constancia de lo siguiente: “… encontrándome en este despacho, se presento comisión de la policía local, trayendo oficio N° 2083, mediante el cual remiten a la orden de este cuerpo en calidad de recuperado, el vehiculo clase moto, modelo Nextzone, marca Yamaja, 50 cc, color negro, serial 3YJ-2649690, el cual se encuentra solicitado por esa oficina, según expediente F-908.344, por uno de los delitos Contra La Propiedad”. (Folio 17 vto).
4.- Acta de Entrega de Vehículos, de fecha 04/10/01, acordada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa , Un vehículo Clase Moto, marca Yamaja, modelo JOG Nextzone, placa s/p, color negro, tipo paseo, serial del motor 01 CIL, serial de carrocería 3YJ-2649690, propiedad del ciudadano Alexander Salazar González ( folios 22,23 y 24).
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor y no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del autor del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos contra la Fé Pública, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría