REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
N° 09
CAUSA N°:
JUEZ:
FISCAL:
IMPUTADOS:
VICTIMAS:
ASUNTO:
DELITO: 1C-1403-06
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
Abg. José Jesús torres Leal
Desconocido
Serbio José Betancourt Peraza
Sobreseimiento
Robo Agravado de Vehículo

Visto la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existen suficientes elementos de convicción y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación según lo prevé el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Serbio José Betancourt Peraza, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existen suficientes elementos de convicción y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, según lo prevé el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, motivado a la causal a la que se refiere el Ministerio Público, compete a su potestad en virtud a que es éste el titular de la acción y a quien corresponder realizar los actos necesarios para la presentación del acto conclusivo, por lo que seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento a los fines de garantizar la celeridad procesal y la administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la denuncia del ciudadano Serbio José Betancourt Peraza, quién expuso: “ Yo iba por la avenida Unda de esta ciudad y un ciudadano me saco la mano parando el vehículo que yo cargaba trabajando como taxi, yo me pare el me pregunto que por cuanto lo llevaba para la Urbanización Los Procesares, yo le dije que quinientos bolívares… se fue montando poco a poco y de una vez me sometió con una arma de fuego y me hace ir para la Urbanización Los próceres, allí esas personas se cambiaron el que iba a tras paso para adelante y a mi me pasaron para el asiento trasero del vehículo y se fueron vía Acarigua y donde empieza el tramo de la autopista antes de llegar al Caserío Las Matas me dejaron en la Vía y siguieron vía hacia Acarigua.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Inspección Nº 859 de fecha 24 de junio de 2003, practicada por los funcionarios Juan Carlos Gil y Yilber Osuna adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guanare, en el lugar donde ocurrieron los hechos vía pública ubicada en la carretera Nacional Guanare Acarigua sector Las Cocuizas y San Rafael frente a la entrada de la autopista José Antonio Páez.
2.- Declaración Testifical del ciudadano Serbio José Betancourt Peraza, quién expuso: “ Yo iba por la avenida Unda de esta ciudad y un ciudadano me saco la mano parando el vehículo que yo cargaba trabajando como taxi, yo me pare el me pregunto que por cuanto lo llevaba para la Urbanización Los Procesares, yo le dije que quinientos bolívares… se fue montando poco a poco y de una vez me sometió con una arma de fuego y me hace ir para la Urbanización Los próceres, allí esas personas se cambiaron el que iba a tras paso para adelante y a mi me pasaron para el asiento trasero del vehículo y se fueron vía Acarigua y donde empieza el tramo de la autopista antes de llegar al Caserío Las Matas me dejaron en la Vía y siguieron vía hacia Acarigua.
3.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-205, practicada por los funcionarios Jorge Enrique silva y Yovanny Enrique Olivar, al vehículo objeto del delito clase: Automóvil, marca Kia, modelo: Río, sin placas, color blanco, tipo sedan año 2.001 uso: Taxi, el cual se estimo valorado en diez millones de bolívares cuyos seriales de carrocería y de motor se observaron en estado original.
SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, según lo prevé el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, compete a su potestad en virtud a que es éste el titular de la acción y a quien corresponder realizar los actos necesarios para la presentación del acto conclusivo, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, para la fecha de comisión del hecho, ya que efectivamente se produce el apoderamiento del bien antes señalado, tal como lo manifiesta la víctima, el cual se produce en la fecha y condiciones antes expuestas, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Serbio José Betancourt Peraza, según lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de Serbio José Betancourt Peraza, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita la identificación de los presuntos agentes causantes del hecho, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Certifíquese, notifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.

CZVL/
1C-1403-06