REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
N° 10
CAUSA N°:
JUEZ:
FISCAL:
IMPUTADOS:
VICTIMA:
ASUNTO:
DELITO: 1C-1412-06
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
Abg. Rafael Enrique Vívenes
Desconocido
Cándida Rosa Quevedo De Delgado
Sobreseimiento
Robo Agravado

Visto la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación a los fines de localizar e identificar a los autores del hecho, según lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana CANDIDA ROSA QUEVEDO DE DELGADO, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el acta policial de fecha 21 de diciembre de 2001 denuncia formulada por la ciudadana CANDIDA ROSA QUEVEDO DE DELGADO, quien expuso: “ En el día de hoy fui al Banco de Venezuela de esta ciudad, a fin de cobrar un cheque… fui en compañía de mi esposo y al ser efectivo el cobro del mencionado cheque, nos vinimos en el carro de mi esposo y al llegar a la casa mi esposo se bajo abrir el portón y en el momento que yo me voy a bajar llegaron dos sujetos a bordo de una moto color negra y el parrillero me apunto con una arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara la cartera, luego me pidió una bolsa que cargaba al lado mío y también me pidió las llaves del carro y luego que les di todo se fueron”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Declaración de la ciudadana CANDIDA ROSA QUEVEDO DE DE DELGADO, quien expuso: “ En el día de hoy fui al Banco de Venezuela de esta ciudad, a fin de cobrar un cheque… fui en compañía de mi esposo y al ser efectivo el cobro del mencionado cheque, nos vinimos en el carro de mi esposo y al legar a la casa mi esposo se bajo abrir el portón y en el momento que yo me voy a bajar llegaron dos sujetos a bordo de una moto color negra y el parrillero me apunto con una arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara la cartera, luego me pidió una bolsa que cargaba al lado mío y también me pidió las llaves del carro y luego que les di todo se fueron”.
2.- Inspección Nº 1332 de fecha 21 de diciembre de 2001, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Rodrigo Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicada al vehículo marca Fiat Uno, tipo Sedan, color rojo, serial S/ 98D15824014174030, año 2001 placas, PAE 381.
3.- Acta Policial, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guanare re racionada con la práctica de la inspección al vehículo.
SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Robo Propio, al haber sido despojada tanto de sus pertenencias como del vehículo, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del autor del hecho, siendo que el ministerio público es el titular de la acción penal y es quien determina la posibilidad de continuar con la investigación siendo que el mismo alega no tener la posibilidad razonable de recavar nuevos elementos que permitan identificar el o los culpables del hecho en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese, y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.
Sctría


1C-1412-06
CZVL/prodi