REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de junio de 2006
Años 196° y 147°
N° 13
CAUSA N° : 1C-1421-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero
Del Ministerio Público
VICTIMA : Servando Vargas Garcés
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Hurto de Vehículo
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Hurto de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente por tratarse de un acto competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por denuncia de fecha 12-12-99, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por el ciudadano Servando Vargas Garcés, venezolano, natural de Churuguara Estado falcón, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 707.322., residenciado en carrera 12, entre 18 y 19 Barrio Cementerio Nº 40 de esta ciudad de Guanare, quien entre otros hechos expuso: “..En el día de hoy 22-12-99, como las 10:15 horas de la mañana, yo estaciono mi camioneta marca ford, modelo 97, color azul y gris, placa PAD-29K, de cabina. Serial de carrocería AJU3VP23795, en la carrera 13, entre carrera 5ta y 6ta, de esta ciudad, cerré mi camioneta totalmente y me traslade hasta el Banco El Caribe a verificar si me habían depositado dinero, de regreso del Banco me percato que mi camioneta no estaba en el sitio donde yo la había dejado, se la habían llevado, para el momento yo andaba solo, no sospecho de nadie, es todo”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Inspección Ocular N° 114 de fecha 22/12/99, practicada por los funcionarios Cesar Montilla y Cesar Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en vía publica, calle 13, entre carrera 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare, la cual guardan relación con la presente causa”.( Folios 8, 9 y 10).
2.-Acta Policial, de fecha 18/09/01, suscrito por el funcionario, Cesar Linares y Cesar Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien entre otras cosa dejo constancia de lo siguiente: “… en diligencias relacionada con el expediente Nº F-530.857 que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, me traslade en Compañía del funcionario Cesar Montilla, en la unidad P-516, hacia el caserío gato negro , ya que se tiene conocimiento que en la misma se encuentra un vehículo incinerado, el cual presuntamente guarda relación con el presente hecho; una vez en el mencionado caserío y localizado el vehículo, se procedió realizar la respectiva Inspección Ocular, se trata de una camioneta , desprovista de placas, el cual se encuentra totalmente calcinado” (Folio 11).
3.-Entrevista de fecha 07-02-2002 del ciudadano Servando Vargas Garcés, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Delegación Guanare, quien entre otras hechos dejo constancia de lo siguiente: “… que según formación de la Policía local del caserío Gato Negro se entero de la existencia de un vehículo con las características del mismo que el había denunciado como hurtado en el cual se encontraba aparcado y completamente calcinado, en el canal principal del caserío mencionado, posteriormente me traslade a dicho lugar en compañía de dos funcionarios de la policía local, los cuales me mostraron el vehiculo el cual le reconocí de inmediato por su forma y placas ya que este se encontraba parcialmente calcinado”.( Folio 12 vto).
4.- Regulación Prudencial, de fecha 13/04/02, suscrito por el funcionario, Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien entre otras hechos dejo constancia de lo siguiente: “… Un Vehículo, marca Ford, modelo Sport Wagon, año 1.997, placas PAD-29K, color azul y gris, uso particular, valorado en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo. CONCLUSIÓ: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, fueron tomados muy encuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: BOLIVARES QUINCE MILLONES CON CERO CENTIMOS (15.000.000, oo)” (folio 17).
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones ciertamente consta la comisión del de delito DE Hurto de Vehículo Automotor, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna en la comisión del hecho investigado, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión Hurto de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría
1C-1421-06